STS, 9 de Febrero de 2004

PonenteD. Santiago Martínez-Vares García
ECLIES:TS:2004:731
Número de Recurso6380/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, ha visto el recurso de casación número 6.380 de 1.999, interpuesto por la Procuradora Doña Cristina Nuñez Ollero, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo número1.550 de 1996

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección Primera, dictó Sentencia, el veintidós de Abril de mil novecientos noventa y nueve, en el Recurso número 1550 de 1996, en cuya parte dispositiva se establecía: " Que debemos desestimar el recurso interpuesto por Promociones Inmobiliarias en Renta S.A. representada por la Procuradora Sra. Nuñez Ollero y defendida por el Letrado Sr. Etayo Jaén contra Resoluciones presuntas del Ayuntamiento de Sevilla por ser conforme al Ordenamiento jurídico. No hacemos pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

En escrito de once de junio de mil novecientos noventa y nueve, la Procuradora Doña Cristina Nuñez Ollero, en nombre y representación de la Entidad Mercantil Promociones Inmobiliarias en Renta, S.A., interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de Instancia, por Providencia de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de la Entidad Mercantil Promociones Inmobiliarias en Renta, S.A., procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

CUARTO

En escrito de catorce de junio de dos mil uno, la Letrada Doña Pilar Oliva Melgar, en representación de la Gerencia de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día tres de febrero de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa el presente recurso de casación sobre la conformidad o no a derecho de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, Sección Primera, de veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las resoluciones del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla que desestimaron por silencio administrativo negativo las reclamaciones de indemnización planteadas por la sociedad recurrente por la inadecuada demolición de un edificio así como por el valor del edificio demolido.

SEGUNDO

La recurrente articula varios motivos de casación a los que seguidamente nos referimos. El primero de ellos se relaciona con el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia habiendo producido indefensión. Cita para apoyar el motivo las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1.993, 23 de junio, 18 de julio y 15 de noviembre de 1.994 y 13, 17 y 27 de marzo de 1.995.

Sostiene la recurrente, que, por cierto, no menciona en cuál de los apartados del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción ampara el motivo, y que esta Sala considera ha de referirse al apartado c), "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia", que la Sentencia recurrida no ha resuelto una de las cuestiones objeto del debate, y que es, concretamente, no haberse pronunciado la resolución de instancia sobre el costo de la demolición del resto del edificio que no derribó la Gerencia Municipal de Urbanismo, y que le supuso un coste de 9.813.824 pesetas. Afirma que ese hecho le ha producido indefensión, y considera necesario que ahora la Sala se pronuncie sobre la cuestión planteada y no resuelta por la Sentencia recurrida.

Opone el Ayuntamiento que la Sentencia no incurrió en incongruencia por omisión, y afirma que no es cierto que no se haya pronunciado sobre esa petición relativa al coste de la demolición del resto del edificio. El pronunciamiento del fallo se refiere a la totalidad de la pretensión. A juicio de la demandada no es preciso que la Sentencia responda exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los litigantes, sino que basta que la parte dispositiva se pronuncie sobre lo solicitado e invoca Sentencias de este Tribunal como la de 10 de junio de 1.995. A juicio de la Sala no existe daño antijurídico que el demandante no esté obligado a soportar y por ello se desestiman todas las pretensiones.

No puede prosperar el motivo; es cierto que a simple vista no parece que se haya producido respuesta a la pretendida indemnización por el costo de la demolición que a sus expensas realizó la recurrente como consecuencia de la falta de cerramiento del edificio por los servicios municipales una vez que demolieron parcialmente el edificio para dejar libre el espacio que ocupaba para la realización del pasillo ferroviario. Pero, como decimos, ese hecho no es real sino aparente, porque la Sentencia rechaza las indemnizaciones por ambas partidas, y razona que en todo caso no existía perjuicio indemnizable para el actor que vendió obteniendo pingües beneficios, sin duda legítimos, fruto de la actividad urbanizadora propiciada por la actuación del Ayuntamiento. Que así lo hizo el Tribunal se evidencia de la valoración de la prueba que efectúa y atendiendo a ella rechaza la pretendida indemnización.

Pero es que aún hay más en relación con la indemnización a percibir por la demolición del edificio a costa de la recurrente, y sobre cuya pretensión se afirma que no hubo respuesta de la Sala. El Tribunal de instancia desde el primer momento reconoce que la Administración incumplió el Convenio que las partes habían firmado para el cerramiento del edificio, y, añade, que, como consecuencia de ese hecho, se aceleró el mal estado de la edificación hasta desembocar en el de ruina que la Administración constató disponiendo que la propiedad demoliese el resto de la edificación que se mantenía en pie y que llevó a cabo la recurrente. Lo que decimos se constata leyendo el folio 9 de la Sentencia de instancia, así como las fotografías que la parte acompañó al Proyecto de demolición que hubo de presentar cuando fue requerida por la Gerencia Municipal de Urbanismo, una vez que ésta, con carácter previo a contratar las obras del cerramiento en cuestión, solicitó el informe de los Servicios técnicos de Conservación de la Edificación por si procedía adoptar medidas de seguridad, desembocando esa petición en la perentoria necesidad de demoler el resto del edificio que le fue impuesta por la Administración y que ejecutó a su costa. Y la conclusión que obtuvo la Sentencia recurrida, como expusimos fue que no había razón alguna para indemnizar porque cualquier perjuicio experimentado había sido suficientemente compensado con la venta del suelo y de las expectativas urbanísticas que aquel poseía.

En consecuencia no hubo incongruencia por omisión en la Sentencia toda vez que la misma resolvió conjuntamente las dos cuestiones que se le sometieron pronunciándose por la desestimación de ambas.

TERCERO

El segundo motivo del recurso se formula por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto del debate. Tampoco menciona el apartado del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción que considera aplicable, si bien de la exposición de la recurrente la Sala concluye que lo acoge al apartado d). Invoca los artículos 106.2 de la Constitución y en relación con él el artículo 3 del Código Civil, 33 de la Constitución y 139.1 de la Ley 30 de 1.992.

La pretensión de la recurrente se dirige a que la Sala casando la Sentencia de instancia la anule y dicte nueva Sentencia en la que reconozca su doble petición de indemnización tanto por la demolición del resto del edificio que quedaba en pie, y que hubo de ejecutar a su costa, como por el valor de la edificación arruinada cuyo precio reclama.

Este segundo motivo en el que se tratan dos pretensiones diferenciadas ha de estimarse en relación con una de ellas. La Sentencia de instancia en el primero de sus Fundamentos de Derecho afirma que "la demandante reclama como propietaria que fue de un edificio sito en la calle Campamento de esta ciudad y que fue, en parte de su superficie, afectado por un Convenio con la Gerencia Municipal de Urbanismo y que había de ser parcialmente expropiado para la construcción de una pasillo ferroviario. En el Convenio las partes acordaron que la demolición del edificio expropiado y el cerramiento provisional de la finca correría a cargo de la Administración".

Como reconoce la propia Gerencia de Urbanismo la demolición de la parte afectada del edificio por la expropiación para la realización del pasillo ferroviario se llevó a cabo por la empresa adjudicataria de las obras del sistema general sin que ella, es decir la Gerencia, procediese al cerramiento acordado sino que con carácter previo a contratar las obras del cerramiento en cuestión, solicitó el informe de sus Servicios técnicos de Conservación de la Edificación por si procedía adoptar medidas de seguridad, desembocando esa petición en la perentoria necesidad de demoler el resto del edificio que le fue impuesta a la propiedad por la Administración y que aquella ejecutó a su costa. La propia Gerencia reconoce también que la demolición parcial se efectuó en 1.990 y la actuación para el posible cerramiento no la inició sino al recibir una denuncia en noviembre de 1.991 del Presidente de la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación San Bernardo-8 que le hacía saber el mal estado en que se encontraba en ese momento la edificación que continuaba en pie. El resto de lo ocurrido hasta la demolición total que lleva a cabo la propiedad ya lo conocemos.

La Sala integrando en los hechos del recurso los acontecimientos que acabamos de narrar, de acuerdo con la potestad que nos confiere el número 3 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción vigente, que afirma que "cuando el recurso se funde en el motivo previsto en la letra d) del apartado 1 de este artículo, el Tribunal Supremo podrá integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder", procede a casar en este extremo la Sentencia de instancia, y a anularla por no ser conforme con el ordenamiento jurídico al no apreciar la responsabilidad patrimonial en que incurrió la Administración demandada al incumplir el convenio firmado y no proceder al cerramiento del edificio que quedaba en pie.

CUARTO

Al estimar en este punto el recurso procede ahora dictar Sentencia declarando que la Administración demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla, incumplió el convenio suscrito con la propiedad del edificio sito en la calle Campanario de esa ciudad en el que se alzaba el denominado Monumental Cinema, una vez que demolida la parte de él, expropiada para la construcción del pasillo ferroviario trazado, no procedió de inmediato como venía obligada al cerramiento de aquel, lo que determinó la aceleración del deterioro del inmueble hasta alcanzar éste el estado de ruina que constató la Administración hasta el punto de obligar a la propiedad a su demolición inmediata a su costa.

Esa actuación administrativa negligente produjo a la recurrente un daño antijurídico que no estaba obligada a soportar de acuerdo con la Ley, de conformidad con lo prevenido en el artículo 141 de la Ley 30 de 1.992, de 26 de noviembre, y que le ocasionó un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado como fue el coste de la demolición del que había de ser resarcida, sin que ese daño pueda estar compensado con los beneficios que obtuvo la propiedad por la venta del suelo en el que se alzaba el edificio demolido.

Establecida la obligación de la Administración de indemnizar por el anormal funcionamiento del servicio público queda por determinar la cuantía de la suma en que aquella habrá de consistir. Para ello se hace necesario examinar la prueba que existe en los autos. Con la demanda la recurrente aportó como documento número 3, una factura de la "Cooperativa Transportes y Máquinas" "Cotrymsur" en la que se leía lo que sigue: "Con fecha mayo de 1.992, facturamos a los arriba indicados la siguiente partida, la cual detallamos, con su correspondiente I.V.A. y su total de factura, por trabajos realizados en la C/ Campamento de Sevilla, según presupuesto. Demolición de nave, carga y transporte a vertedero, 8.750.000, 13% I.V.A. 1.137.500, total 9.887.500 pesetas". En los autos se practicó prueba propuesta por la recurrente en la que interesaba que por medio de la pericial oportuna, entre otros aspectos se acreditase si la demolición efectuada por la Gerencia de Urbanismo de parte del inmueble se había realizado con la corrección precisa para no perjudicar el estado del inmueble que habría de permanecer en pie tras aquella intervención y el valor de la misma.

Pues bien, existe en las actuaciones un informe pericial emitido con todas las garantías procesales, en el que se afirma que la demolición no se llevó a cabo con la corrección necesaria para no dañar el resto del inmueble que perduraba tras la intervención de la Gerencia por los motivos que señalaba y cuyo coste cuantificaba en 5.428.500 pesetas sin I.V.A y en el que se describían las operaciones a efectuar.

A la vista de lo expuesto la suma en la que la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla habrá de indemnizar a la recurrente por el anormal funcionamiento del servicio en la demolición parcial y posterior cerramiento nunca efectuado y en su día convenido del edificio existente en la calle Campamento de la ciudad es la de 5.428.500 pesetas en la que se incluirá el 13% de I.V.A., más los intereses legales correspondientes.

QUINTO

En cuanto a la segunda de las pretensiones del motivo, indemnización por el valor del edificio de su propiedad demolido, no puede aceptarse. Y ello dejando de lado las imputaciones ideológicas y de animadversión hacia el empresariado que se contienen en el escrito de formalización del recurso y que se imputan a la Sentencia, y que se fundan en unas expresiones que el texto judicial hace sobre la actividad económica desarrollada en un momento temporal determinado en la ciudad de Sevilla, y, que también, es cierto, resultaban innecesarias para resolver el proceso.

Con independencia de lo expuesto, es claro que la recurrente optó por vender el bien del que era titular y que había adquirido con pleno conocimiento de la situación del mismo, y de las consecuencias que la actividad del planeamiento municipal le tenían reservadas. Como lo es también que la Sentencia valoró toda la prueba, y esa apreciación para la que era soberana la Sala no puede discutirse en este recurso extraordinario, salvo que se demuestre que llegó a conclusiones arbitrarias o ilógicas o carentes de razón de ser. Lejos de ello, la Sala de instancia tuvo conciencia cuando se separa de los informes periciales que los mismos no se refieren a la situación del inmueble cuando se producen los hechos que fundan la petición de indemnización, y que en ellos se desconoce la trascendencia que para la resolución del pleito ha tenido la actividad posterior de la recurrente al vender el bien y el estado en el que éste se hallaba en aquel momento, y el destino futuro del mismo dentro de la actividad urbanística a desempeñar en la zona. Por ello la Sentencia razona que no existe perjuicio a consecuencia de actividad municipal alguna por lo que de ella no derivó daño antijurídico que causase a la sociedad recurrente un perjuicio que no estuviese obligada a soportar. El solar puesto que ninguno otro destino podía tener el edificio que quedaba en pie, tenía un aprovechamiento urbanístico de 393m2, que fue el que la recurrente transmitió en su momento a la sociedad que lo adquirió.

SEXTO

Al estimarse en parte el recurso no procede hacer expresa imposición de costas de acuerdo con lo prevenido por el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar en parte al recurso de casación número 6.380 de 1.999 interpuesto frente a la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, Sección Primera, de veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las resoluciones del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla que desestimaron por silencio administrativo negativo las reclamaciones de indemnización planteadas por la sociedad recurrente por la inadecuada demolición de un edificio así como por el valor del edificio demolido, que casamos en cuanto a la pretensión de indemnización por la incorrecta demolición parcial del edificio expropiado y el no cerramiento del mismo y la confirmamos en el resto. Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo número 1.550 de 1.996, interpuesto por Promociones Inmobiliarias en Renta S.A. contra la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla y declaramos el derecho de la recurrente a ser indemnizada por aquélla por el anormal funcionamiento del servicio en la demolición parcial y posterior cerramiento nunca efectuado y en su día convenido del edificio existente en la calle Campamento de la ciudad, en la suma de 5.428.500 pesetas en la que se incluirá el 13% de I.V.A., más los intereses legales correspondientes. En cuanto a costas no hacemos expresa imposición de las causadas en el recurso ni en este de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme y que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR