STS 1585/2003, 30 de Diciembre de 2003

PonenteD. José Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2003:8545
Número de Recurso2232/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1585/2003
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 2232/02, interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada, el 3 de julio de 2.002, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, en el Procedimiento Abreviado núm. 366/01 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de la misma ciudad, que condenó a Simón como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de cinco arrestos de fin de semana, y como autor de un delito de detención ilegal, a la pena de cinco años de prisión, habiendo sido partes en el presente procedimiento el Ilmo. Abogado del Estado en representación de Simón y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.5 de los de Alicante incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 366/01 en el que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 3 de julio de 2.002, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a Simón , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco arrestos de fin de semana, y como autor penalmente responsable de un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 167 en relación con el 163.1, ambos del Código Penal, también sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de privación de libertad de cinco años de prisión, a la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de ocho años, y al pago de las costas de este juicio. Una vez firma esta sentencia, propóngase, mediante exposición razonada al Gobierno de la Nación, a través del Excmo.Ministro de Justicia, solicitud de indulto parcial para que la pena de privación de libertad sea sustituida por la de un año de prisión y la privativa de derechos por la de inhabilitación absoluta por tiempo de dos años, suspendiéndose, mientras se sustancia el expediente, el cumplimiento de la pena impuesta al condenado. Asimismo, firme la presente resolución, dedúzcase testimonio de la presente causa y remítase al Juzgado de Instrucción competente por si de la misma pudiera derivarse la comisión de un delito de falsificación de documento público por los funcionarios con número de carnés profesionales NUM000 y NUM001 , y/o la comisión de un delito de falso testimonio por Serafin y por los funcionarios con número de carnés profesionales NUM002 , NUM003 y NUM004 ."

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Sobre las 02,40 horas del día 28 de julio de 2.000, Serafin , controlador de los establecimientos sitos en la zona de ocio del Puerto de Alicante, fue requerido por el encargado de uno de los locales, quien le manifestó que momentos antes dos individuos cuyas características la facilitaba habían intentado pagar con moneda falsa en su local. Serafin , al ver como entraban en un aparcamiento de las cercanías del lugar dos jóvenes con ropas similares a las que le indicaron -jovenes que después resultaron ser Marcos y Emilio - acompañados por dos mujeres -que más tarde fueron indentificadas como Luz y Yolanda -, avisó a una dotación de la Policía Nacional que se encontraba de servicio y de paisano en las inmediaciones y que estaba compuesta por dos funcionarios: el funcionario en prácticas titular del carne profesional número NUM002 y el acusado Simón -funcionario titular del carne profesional número NUM000 -, a los que inmediatamente se les unieron, también de paisano, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con número de carné profesional NUM004 y la funcionaria en prácticas con número de carné profesional NUM003 . Ya en el aparcamiento el acusado se dirigió a Marcos identificándose como policía y requiriéndole para que se identificara, pidiéndole Marcos que le exhibiera suficientemente su carné profesional y el número de placa, momento en que el acusado le empujó contra un turismo agarrándole por el cuello, causándole esguince cervical y contusión en mano derecha por las que precisó una sola asistencia facultativa, tardando 50 días en curar, sin secuelas de los que 25 lo fueron de incapacidad. Ante esta actuación del acusado, Marcos se negó a identificarse ante él haciéndolo después, con exhibición de una fotocopia de su DNI, ante el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con número de carné profesional NUM005 que previamente había acudido de paisano al aparcamiento. Posteriormente, los tres acompañantes de Marcos -Emilio , Luz y Yolanda -, que se habían identificado verbalmente pero sin acreditar documentalmente su identidad, fueron conducidos a Comisaría en vehículo oficial para tal trámite. El controlador Serafin también se dirigió a las dependencias policiales en otro coche oficial y Marcos , que ya había acreditado documentalmente su identidad y a quien, al igual que a sus compañeros, nada se le encontró referente a la moneda falsa, quedó en el aparcamiento en libertad. Marcos , ante el trato recibido, al negarse el acusado a facilitarle el número de placa y dado que sus tres amigos eran trasladados a las dependencias policiales, solo y en el turismo en que había llegado junto con ellos al aparcamiento -vehículo alquilado, por Emilio -, se dirigió libre y voluntariamente a la Comisaría de Policía y allí volvió a solicitar reiteradamente al acusado su número de placa con la intención de denunciarle, negándose aquél a dárselo, procediendo en ese momento el acusado a detener a Marcos , sin decirle por qué delito y sólo que era en relación con los billetes falsos, manifestando que con el pan de sus hijos no se jugaba. El acusado, sin embargo, en su comparecencia inicial ante la Oficina de denuncias de la Comisaría de Alicante, manifestó que la detención se había producido con anterioridad y por hechos ocurridos en el aparcamiento. Marcos quedó detenido en Comisaría, instruyéndose diligencias contra él por amenazas y desobediencia y fue puesto a disposición judicial en la mañana del día 29 de julio de 2.000, acordándose su libertad por la autoridad judicial. Marcos formuló denuncia por escrito ante el Juzgado el día 3 de agosto de 2000, mostrándose parte perjudicada y reclamando. Posteriormente fue indemnizado por el acusado por las lesiones padecidas y el día 6 de junio de 2002 renunció al ejercicio de todas las acciones penales y civiles que pudieran corresponderle.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, el Abogado del Estado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 16 de septiembre de 2.002, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 7 de octubre de 2.002, el Ilmo.Sr.Abogado del Estado, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: "Primero, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 LECr., por falta de claridad en los hechos probados al no expresar la Sentencia el lugar de la detención y el motivo de la misma. Segundo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por entender infringido el art. 163.1, en relación con el 167 CP. Tercero, por infracción de ley, bajo el mismo amparo procesal que el anterior, y de forma subsidiaria, por inaplicación del art. 163.4, en relación con el 167, ambos CP. Cuarto, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 LECr, por falta de claridad en los hechos probados. Quinto, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, infracción por no aplicación de la eximente de responsabilidad criminal prevista en el art. 207 CP, relativa al cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 22 de abril de 2.003, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó los cinco motivos del recurso.

  6. - Por Providencia de 22 de octubre de 2.003 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 17, en cuya fecha la Sala comenzó las deliberaciones, que se han prolongado hasta el día de la fecha, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo de casación articulado en el recurso interpuesto por el Abogado del Estado en representación exclusiva del acusado, se denuncia, al amparo del art. 851.1º LECr, el quebrantamiento de forma que consiste en no consignar clara y terminantemente los hechos que se consideran probados. El motivo no puede ser estimado. Para la parte recurrente, el defecto de forma denunciado radicaría en no haberse expresado claramente en la Sentencia recurrida el lugar en que se produjo la detención ilegalmente realizada por el acusado ni el motivo de la misma. A ello es forzoso contestar, de una parte, que la falta de concreción del lugar y motivo de la detención, si fuese cierta, no privaría a la declaración de hechos probados de la Sentencia de su innegable inteligibilidad y terminancia y, de otra, que en dicha declaración está perfectamente claro cuándo y donde se produjo la detención de Marcos -a saber, tan pronto compareció en la Comisaría y solicitó del acusado le facilitase su número de placa con la finalidad de denunciarle- siendo inevitable, por lo demás, que el Tribunal de instancia no declare probado cuál fue el motivo de la detención toda vez que sobre dicho particular el propio acusado ofreció dos versiones en aquel momento -una ante el detenido y otra en la oficina de denuncias- habiendo quedado en definitiva el motivo de la detención, si alguno confesable hubiese habido, escondido en el ánimo del acusado. Queda rechazado el primer motivo del recurso.

  2. - En el segundo motivo de casación, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, por aplicación indebida, del art. 163.1 en relación con el 167, ambos del CP. Tampoco esta impugnación de la Sentencia de instancia puede encontrar en la Sala una favorable acogida. En realidad este motivo del recurso pudo no rebasar el trámite de admisión puesto que las alegaciones con que se pretende apoyarlo parten, bien de la interesada hipótesis de que en la declaración probada no aparecen con suficiente claridad hechos cuya constancia no ofrece a esta Sala duda alguna, bien de la afirmación de otros hechos que el Tribunal de instancia no ha considerado probados y de los que, por consiguiente, forzosamente hemos de prescindir. Haciendo abstracción ahora de tales alegaciones y situando el problema de la subsunción de la conducta enjuiciada en el único marco de referencia admisible en un recurso de casación por corriente infracción de ley, que no puede ser sino la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, la aplicación de los ars. 163.1 y 167 CP resulta incuestionable. El acusado, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, detuvo en la ocasión de autos a Marcos en ejercicio abusivo y desviado de las funciones de su cargo, puesto que éste no había incurrido en causa legal de detención, privándole ilegalmente de libertad durante más de un día. Están fuera de toda duda los siguientes extremos: a) que el perjudicado por estos hechos estuvo privado de libertad en una dependencia policial, en virtud de una decisión del acusado, desde las primeras horas del 28 de Julio de 2.000 hasta la mañana del siguiente día 29 en que fue acordada su libertad por la Autoridad judicial a cuya disposición finalmente fue puesto; b) que esta detención fue realizada por el acusado, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, que se encontraba en el ejercicio de sus funciones; y c) que dicha privación de libertad no estuvo justificada por ninguna de las causas previstas en los arts. 490 y 492 LECr. En relación con esto último, es decir, con la inexistencia de causa legal alguna de detención, debe subrayarse que el acusado no detuvo a Marcos porque fuera sospechoso de haber pagado en un determinado local con moneda falsa -esta inicial sospecha quedó pronto desvirtuada por lo que tanto Marcos como quienes le acompañaban habían sido puestos en libertad por otros policías actuantes- ni por los hechos que se dice anteriormente ocurridos en unos aparcamientos, toda vez que no constituye infracción alguna el hecho de que un ciudadano, requerido por un Agente de Policía a identificarse, le pida que se identifique a su vez debidamente para saber si está obligado a atender el requerimiento. El acusado detuvo a Marcos , sencillamente, porque éste le solicitó con reiteración el número que le identificaba como Policía, con la intención de denunciarlo por la forma violenta en que poco antes había sido tratado, a su entender, injustificadamente, lo que quiere decir que la detención no sólo estuvo desprovista de causa legal sino que se efectuó como arbitraria reacción ante el anuncio, por parte del detenido, de que se proponía ejercer un derecho que indiscutiblemente tenía. La detención, pues, vulneró el primero e los principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad establecidos en el art. 5º LCFS -ejercer la función con absoluto respeto a la Constitución y al ordenamiento jurídico- por lo que su calificación como ilegal, con el "plus" de ilegalidad que comporta haber sido cometida la detención por un funcionario público fuera de los casos permitidos por la ley, ha sido de todo punto correcta y en modo alguno merecedora del reproche contenido en el segundo motivo del recurso. Queda rechazado, en consecuencia, dicho motivo de casación.

  3. - En el tercer motivo del recurso, residenciado también en el art. 849.1º LECr., se denuncia una infracción, por inaplicación indebida, del art. 163.4 en relación con el 167, ambos del CP. El motivo tiene que ser evidentemente repelido. La norma que se dice indebidamente inaplicada configura un tipo privilegiado de detención ilegal cuyo sujeto activo únicamente puede ser un particular y cuya "ratio" es la oportunidad de dispensar un tratamiento penal más benévolo al que, fuera de los casos permitidos por las leyes -y normalmente por disculpable error- aprehende a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad. Ninguna de estas circunstancias concurre en la acción enjuiciada que fue realizada no por un particular sino por un funcionario público, no por error sino a sabiendas de la falta de causa legal de detención y no para presentar al detenido inmediatamente a la autoridad sino para privarle arbitrariamente de libertad por más de veinticuatro horas. Se rechaza, en consecuencia, el tercer motivo de casación.

  4. - En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 851.1º LECr, se denuncia el quebrantamiento de forma en que, a juicio de la parte recurrente, ha incurrido el Tribunal de instancia al no expresar la razón o motivo por la que el Policía acusado empujó contra un turismo a Marcos agarrándole del cuello y ocasionándole las lesiones por las que aquél ha sido condenado. El motivo no puede ser estimado. Con independencia de que el quebrantamiento de forma denunciado en este motivo sólo existe cuando la declaración de hechos probados es gramaticalmente confusa o ambigua, de forma que resulte imposible o extremadamente difícil comprender lo que el Tribunal ha querido expresar como premisa menor del silogismo sentencial - defecto de que, con toda evidencia, no adolece la Sentencia recurrida- es lo cierto que en el "factum" aparece con toda claridad cuál fue la causa por la que el acusado acometió a Marcos : haberle pedido éste "que le exhibiera suficientemente su carné profesional y el número de placa". No es preciso añadir cosa alguna a la reproducción de esta frase de la declaración probada, que pone de manifiesto la inexistencia de la omisión denunciada, para que quede rechazado el tercer motivo del recuso.

  5. - En el quinto motivo, por último, amparado en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, por inaplicación indebida, del art. 20.7º CP por entender la parte recurrente que el acusado debió ser declarado exento de responsabilidad criminal, en razón de la circunstancia prevista en la citada norma, por la falta de lesiones de la que fue declarado autor. El motivo debe ser terminantemente repelido. Una vez más hemos de recordar que en un recurso de casación por corriente infracción de ley la declaración de hechos probados tiene que ser absolutamente respetada si antes no ha sido combatida por una de las vías procesalmente idóneas y si, habiéndolo sido, esta impugnación no ha tenido éxito. No cabe pretender, en esta sede, que se declare indebida la aplicación o inaplicación que el Tribunal de instancia haya hecho de una norma legal, sobre la base de alegaciones contradictorias o incongruentes con la declaración probada de la Sentencia recurrida. Este supuesto, es claro que el "factum" de la Sentencia ahora impugnada no ofrece la menor base para la apreciación, en el acusado, de la eximente que se deriva de obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. El acusado acometió violentamente a Marcos , hasta el punto de causarle un esguince cervical y una contusión en la mano derecha, de cuyas lesiones tardó cincuenta días en curar, no porque el lesionado le hubiese agredido, amenazado u ofrecido resistencia sino porque le había pedido que se acreditase debidamente como Policía, lo que de ninguna manera podía justificar el ejercicio de la fuerza. La actuación del acusado, totalmente desconsiderada y ajena al principio de proporcionalidad, no se atuvo ciertamente a la exigencia de "trato correcto y esmerado" que impone el art. 5º.2.b) LFCS, ni con el deber de informar cumplidamente al ciudadano sobre la causa y finalidad de cualquier intervención policial. La pretensión de que, pese a todo, su conducta debió ser declarada justificada y exenta de responsabilidad criminal carece por completo de fundamento. Queda rechazado el quinto motivo de casación y el recurso desestimado en su integridad.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada, el 3 de julio de 2.002, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, en el Procedimiento Abreviado núm. 366/01 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de la misma ciudad, que condenó a Simón como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de cinco arrestos de fin de semana, y como autor de un delito de detención ilegal, a la pena de cinco años de prisión, Sentencia que en consecuencia, declaramos firme. Póngase esta Resolución en conocimiento de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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