STS, 7 de Marzo de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso1554/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 5 de Marzo de 1996, en el recurso de suplicación nº 1.059/95, interpuesto por D. Gaspar, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Albacete, en autos seguidos a instancia del hoy recurrido contra el INSALUD sobre Declaración de Derechos y Reclamación de Cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de Septiembre de 1995, el Juzgado de lo Social nº 5 de Albacete, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:" Que debo desestimar y desestimo la excepción de prescripción alegada por el INSALUD frente a la demanda planteada en su contra.- Que desestimando la demanda planteada por D. Gaspar, contra el INSALUD, debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos contenidos en aquella ".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero.- el actor, D. Gaspar, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, prestó servicios como cocinero para el INSALUD de forma discontinua, mediante diversos contratos de interinidad desde el 30-9-84 hasta el 31-5-89.- Segundo.- El día 18-2-89 el actor adquirió la condición de personal estatutario fijo en la categoría de pinche de cocina, en virtud de nombramiento de igual fecha, cuya toma de posesión la efectuó el 1-6-89.- Tercero.- No obstante lo anterior, desde el 1-3-90 hasta la actualidad se encuentra en situación especial en activo, derivada de estar promocionando provisionalmente en la categoría de cocinero.- Cuarto.- El actor tiene reconocidos actualmente 3 trienios, cuyas fechas de perfección y grupo de clasificación son los siguientes: 1er. trienio Perfección.- 6-10-87.- Efectos económicos.- 1-06-89.- Grupo de clasificación.- Grupo C (cocinero).- 2do. trienio.- Perfección.- 6-10-90.- Efectos económicos.- 1-11-90.- Grupo de clasificación.- Grupo E (pinche).- 3er. trienio.- Perfección.- 6-10-93.- Efectos económicos.- 1-11-93.- Grupo de clasificación.- Grupo E (pinche).- Quinto.- Durante el periodo comprendido entre el 30-9-84 hasta la actualidad, el actor únicamente ha prestado servicios como pinche desde el 1-6-89 hasta el 28-2-90 habiéndolos prestado como cocinero durante todo el periodo restante.- Sexto.- Salvo en lo relativo a los trienios, el actor viene siendo retribuido como cocinero.- Séptimo.- En fecha 21-12-94, el actor presentó reclamación previa ante el INSALUD, solicitando el abono de las diferencias retributivas existentes entre los trienios que tiene reconocidos con arreglo al grupo de clasificación E y lo que le correspondería percibir por dichos trienios conforme al grupo C, durante el periodo de 5 años inmediatamente anteriores a la prestación de la reclamación previa.- Octavo.- La anterior reclamación fue desestimada por resolución de 23-3-95, posterior a la presentación de la demanda origen de las presentes actuaciones.- Noveno.- El actor solicita en la presente litis que se declare su derecho a la cuantificación de los trienios que tiene reconocidos, conforme a las cantidades correspondientes al grupo de clasificación C, y que se condene a la entidad demandada a abonarle por dicho concepto la suma de 115.041 Pts. correspondientes al período comprendido entre el mes de diciembre de 1.989 y el mes de diciembre de 1.994, ambos inclusive".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 5 de Marzo de 1996, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando el recurso interpuesto por la representación de D. Gaspar, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 1-9-95, en Autos nº 184/95, sobre reclamación de derechos y cantidad, debemos revocar y revocamos la indicada resolución, acogiendo la demanda y declarando el derecho del actor a que los trienios perfeccionados por el mismo en fechas 6 de Octubre de 1.990 y 6 de Octubre de 1.993, le sean cuantificados conforme a las cantidades correspondientes al grupo "C" de clasificación, en tanto mantenga la situación especial en activo, así como al abono de 115.041 Pts. por diferencias salariales devengadas por dicho concepto desde el mes de diciembre de 1.984 al mes de diciembre de 1.994, condenando al INSALUD a estar y pasar por dicha declaración así como a abonar la indicada cantidad".

TERCERO

Por la representación procesal del INSALUD, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 23 de Abril de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 29 de Mayo de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de Marzo de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera cuestión que debe examinarse para resolver el caso planteado estriba en dilucidar si contra la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete de 1 de Septiembre de 1995 era posible o no entablar el recurso de suplicación que se interpuso. Cuestión ésta que, por tratarse del control de un presupuesto procesal de orden público que afecta a la competencia funcional de la Sala, debe estudiarse con carácter previo (v. sentencias, entre otras, de 5 y 11 de Febrero y 23 y 27 de Marzo de 1993 y 19 de Julio de 1994).

Para ello hay que remontarse a la demanda inicial que origina las presentes actuaciones en la que se solicitaban diferencias, en un período determinado, por distinta valoración de los trienios reconocidos al actor, diferencias que se concretaron en el momento del juicio en la cuantía de 115.041 pts.

Atendiendo, pues, sólo, en atención a la cuantía, no sería recurrible en suplicación la sentencia dictada en la instancia por aplicación de lo dispuesto en el nº 1 del artículo 189 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral. Si podría serlo, sin embargo, si se produjeran los supuestos contemplados en el apartado 1.b) de dicho artículo; esto es, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesta en duda por ninguna de las partes.

Estas circunstancias, que de concurrir posibilitarían el recurso de suplicación, no se producen en el presente caso. Así, no afecta el asunto a un gran número de trabajadores pues se trata de un caso que especialmente concierne a un trabajador, perteneciente al personal estatutario de la Seguridad Social, con la categoría de pinche de cocina en situación "especial en activo" derivada de estar promocionado provisionalmente en la categoría de cocinero. Su reclamación de diferencias por el concepto de trienios de acuerdo a la clasificación de esta última categoría, por su singularidad, carece de la condición de afectación general notoria a que se refiere el apartado 1. b) del artículo antes mencionado. A ello hay que añadir que en el momento del juicio, el Instituto demandado tan solo alegó, sin efectuar prueba alguna al respecto, "que la cuestión afecta a un gran número de trabajadores pues afecta a todas las personas que estando en la situación del actor reclaman el pago de cantidades".

SEGUNDO

La competencia funcional, como señala la sentencia de esta Sala de 19 de Julio de 1994 citada, es cuestión de orden público que debe ser examinada de oficio, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque, tal cuestión, no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación.

Por otra parte, la sentencia de esta Sala de 13 de Abril de 1994 ha precisado que, en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello mas que una consecuencia de la igualdad ante ella. Pero a continuación señala que el que esté abierta a la afectación general, y por ello pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho; para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén afectados por la cuestión debatida en el litigio, añadiendo la mencionada sentencia que este último elemento por ser estrictamente fáctico ha de constar fehacientemente a través de la prueba, la notoriedad o la evidencia.

Las consideraciones antes relatadas llevan a la conclusión de que, contra la sentencia del Juzgado de lo Social, no procedía el recurso de suplicación. Ello comporta por aplicación de lo dispuesto en el mencionado artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, la declaración de nulidad de las actuaciones a partir del momento inmediatamente posterior a la notificación de la sentencia de instancia, sin que haya lugar a imposición en costas de acuerdo con lo previsto por el artículo 233 de la ley procesal citada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se decreta la nulidad de actuaciones practicadas a partir del momento inmediatamente posterior a la notificación de la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete de 1 de Septiembre de 1995 dictada en autos seguidos a instancia de D. Gasparcontra el INSALUD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

80 sentencias
  • STSJ Asturias 1918/2018, 25 de Julio de 2018
    • España
    • 25 Julio 2018
    ...interponer recurso de suplicación, pues la competencia funcional de la Sala no es disponible por los órganos de instancia - STC 57/2001, SSTS de 7-3-1997, 9-3-1998 y 3-12-1998, entre Tratándose, en el presente caso, de la impugnación de un acto administrativo sancionador, la norma aplicable......
  • STSJ Asturias 2139/2022, 2 de Noviembre de 2022
    • España
    • 2 Noviembre 2022
    ...de la Sala no es disponible por los órganos de instancia -sentencia núm 57/2001, del Tribunal Constitucional, y sentencias del Tribunal Supremo de 7-3-1997 (rec. 1554/96), 9-3-1998 (rec. 1306/97) y 3-12-1998, rec. 350/98 -, y, por tanto, resulta enjuiciable de Se trata de resolver si una pr......
  • STSJ Asturias 757/2018, 22 de Marzo de 2018
    • España
    • 22 Marzo 2018
    ...de la Sala no es disponible por los órganos de instancia -sentencia núm 57/2001, del Tribunal Constitucional, y sentencias del Tribunal Supremo de 7-3-1997 (rec. 1554/96 ), 9-3-1998 (rec. 1306/97 ) y 3-12-1998, rec. 350/98 -, y, por tanto, resulta enjuiciable de Se trata de resolver si una ......
  • STSJ Asturias 2137/2022, 2 de Noviembre de 2022
    • España
    • 2 Noviembre 2022
    ...de la Sala no es disponible por los órganos de instancia -sentencia núm. 57/2001, del Tribunal Constitucional, y sentencias del Tribunal Supremo de 7-3-1997 (rec. 1554/96), 9-3-1998 (rec. 1306/97) y 3-12-1998, rec. 350/98 -, y, por tanto, resulta enjuiciable de Se trata de resolver si una p......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR