STS, 23 de Diciembre de 2003

PonenteD. Pedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2003:8446
Número de Recurso110/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 110/2000, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado contra la sentencia dictada en fecha 26 de Febrero de 1999, y en su recurso nº 146/96 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre impugnación de cláusula concesional, siendo parte recurrida la entidad "Marbella Club Hotel S.A.", representada por la Procuradora Sra. Ortiz Cañavate. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Administración del Estado se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de Abril de 1999, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la Administración del Estado compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 15 de Marzo de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo, en la forma solicitada en la contestación a la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 5 de Noviembre de 2001, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida ("Marbella Club Hotel S.A.") a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 7 de Febrero de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de Noviembre de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de Diciembre de 2003, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 26 de Febrero de 1999, y en su recurso contencioso administrativo nº 146/96, por medio de la cual se estimó (en lo que aquí importa) el formulado por "Marbella Club Hotel S.A." contra la cláusula 8ª de la concesión que se le otorgó en fecha 4 de Junio de 1993 para la ocupación de unos 572 metros cuadrados de terrenos de dominio público marítimo terrestre para la legalización de las obras relativas a diversas instalaciones de bar, jacuzzi y parte de la terraza y de la piscina del Hotel Marbella Club, en el término municipal de Marbella.

SEGUNDO

La cláusula discutida dice lo siguiente:

"8ª.- En el caso de que existan terrenos de propiedad particular incorporados a la concesión por formar una unidad imprescindible para la explotación de la misma, antes del replanteo de las obras o simultáneamente con el mismo, se levantará preceptivamente el acta de entrega de dichos terrenos al dominio público, con asistencia de los representantes de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Obras Públicas y Transportes, así como del concesionario, el cual deberá aportar la certificación registral que corresponda.

Durante la vigencia de la concesión, dichos terrenos tendrán el uso previsto en la misma y a su extinción mantendrán su calificación jurídica de dominio público".

Esta cláusula tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 4-7 de la Ley de Costas 22/88 de 28 de Julio y artículos 88-b) y 155-2-a) de su Reglamento de 1 de Diciembre de 1989, preceptos a cuyo tenor son de dominio público "los terrenos incorporados por los concesionarios para completar la superficie de una concesión de dominio público marítimo-terrestre que les haya sido otorgada, cuando así se establezca en las cláusulas de la concesión", visto que en el presente caso la piscina y la terraza están parcialmente comprendidos en terrenos de dominio público, por lo cual la Administración exige con esa cláusula 8ª que la piscina y la terraza pasen al dominio público en la parte que son dominio particular.

TERCERO

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la cláusula 8ª, entendiendo en sustancia que aquellas normas son inaplicables al presente supuesto, pues se refieren a casos en que los terrenos privados son accesorios al terreno concesional, lo que no ocurre en el presente, en que las instalaciones hoteleras de que forman parte la piscina y la terraza (frente a los 572 metros cuadrados de dominio público) tienen una superficie de 27.872 metros cuadrados, es decir, que el terreno particular es lo principal en este caso.

CUARTO

Frente a esta sentencia ha formulado recurso de casación el Sr. Abogado del Estado, en el que alega un motivo de casación, a saber, la infracción el artículo 4.7 de la Ley 22/88 de Costas y de los artículos 88-b) y 155-2-a) de su Reglamento, en relación y también por infracción del principio de acto previo o del carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previsto en la Exposición de Motivos, arts. 1; 25, 31 y concordante de la Ley Jurisdiccional y jurisprudencia que los interpreta.

El razonamiento del Sr. Abogado del Estado es éste: la Sala ha hecho decir al acto impugnado lo que no dice, a saber, que la obligación de incorporar el dominio público los terrenos particulares se refiere a todas las instalaciones hoteleras, siendo así que lo decidido por la Administración afecta sólo a la parte de la piscina y de la terraza que se encuentran en terrenos de propiedad particular. y esta equivocación de la Sala ha conducido a una sentencia errónea.

QUINTO

El motivo debe ser aceptado.

Dice el Tribunal de instancia que la cláusula 8ª "es ilegal desde el momento en que ante ese alegato la Administración se limitó a no atenderlo sin dar razón, de lo que se deduciría su intención de aplicar esa Disposición a las instalaciones hoteleras".

Las cosas no son así.

La Administración sí dio razón, y dijo muy claramente que la cláusula no se refería a todas las instalaciones hoteleras sino sólo a la parte de la piscina y de la terraza que están en dominio privado. En efecto, en el párrafo segundo del considerando primero de la concesión la Administración dijo literalmente lo siguiente:

"En lo que se refiere a la condición general 8ª, que hace referencia al levantamiento de acta, antes o simultáneamente al replanteo de las obras, debe entenderse que el concepto de formar unidad imprescindible se refiere a la piscina y a la terraza, elementos parcialmente comprendidos en terrenos de dominio público, y no al conjunto de la instalación hotelera".

Así que está muy claro que la Administración no pretendía que pasaran al dominio público todas las instalaciones hoteleras (nada menos que 27.872 metros cuadrados) sino sólo la piscina y la terraza, que están a caballo entre el dominio privado y el dominio público.

Así entendido el acto impugnado, es conforme a Derecho, pues resulta claro que las partes en que la piscina y la terraza están en dominio privado "completan la superficie de la concesión", (artículo 4.7 de la Ley 28/88), hasta el punto que sin ellas no existirían ni la piscina ni la terraza.

Resulta, por tanto, aplicable el artículo 4.7 de la Ley de Costas 22/98, y los artículos 88-b) y 155- 2-a) de su Reglamento, y, al no entenderlo así, la sentencia de instancia debe ser revocada, y desestimado el recurso contencioso administrativo.

El resultado paradójico a que así se llega (según la parte recurrente) lo sería mucho más si se admitiera que pueden existir una piscina y una terraza que sean parte de dominio público y parte de dominio privado.

En todo caso, se trata de un resultado directamente querido por el artículo 4-7 de la Ley de Costas.

SEXTO

Al declarase haber lugar al recurso de casación procede no hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J. 29/98) y no existen razones para hacerla respecto de las de instancia (artículo 139-1).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 110/2000 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 26 de Febrero de 1999 y en su recurso contencioso administrativo nº 146/96, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 146/96 interpuesto por "Marbella Club Hotel S.A." contra la cláusula 8ª de la concesión que se le otorgó en fecha 4 de Junio de 1993, ya descrita en el primer fundamento de Derecho de esta sentencia.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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