STS, 18 de Diciembre de 2003

PonenteD. Segundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2003:8231
Número de Recurso375/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil tres.

VISTO por la Sección Quinta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil UNIDAD INMOBILIARIA, S.A., representada por el Procurador Sr. Codes Feijoo, contra Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictado en la pieza separada de suspensión con fecha 13 de octubre de 1998, luego confirmado en súplica por el de fecha 26 de mayo de 1999, sobre petición de suspensión de ejecutividad del Plan Especial de concreción del tipo de equipamiento y ordenación de la calle Arquímedes de L´Hospitalet de Llobregat (Barcelona).

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, el AYUNTAMIENTO DE L´HOSPITALET DE LLOBREGAT, representado por la Procuradora Sra. Sanz Capillejo, y la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 286/98 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 13 de octubre de 1998, dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "No ha lugar a suspender la ejecutividad de la figura de planeamiento referida a la que se contrae el presente proceso. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

Dicho Auto fue recurrido en súplica por la mercantil UNIDAD INMOBILIARIA, S.A., que fue resuelto por Auto de 26 de mayo de 1999 cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se desestima el recurso de súplica formulado contra el Auto de 13 de octubre de 1998 que se mantiene en todos sus términos".

SEGUNDO

La representación procesal de la mercantil UNIDAD INMOBILIARIA, S.A. ha interpuesto recurso de casación contra el citado Auto, formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 24 de la Constitución por inaplicación de la doctrina jurisprudencial de la apariencia de buen derecho.

Segundo

Al amparo del artículo 95.2.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción, por infracción de lo establecido en el artículo 122.2 de dicha Ley, y valoración de la prueba sobre el perjuicio causado a mi representada.

Tercero

Al amparo del artículo 95.1.3º de la anterior Ley de la Jurisdicción, en relación con los artículos 80 de dicha Ley y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir el auto impugnado en incongruencia omisiva por no resolver sobre la cuestión alegada relativa a la denegación de la solicitud de expropiación.

Cuarto

Infracción del principio jurisprudencial de la adecuada ponderación de los intereses concurrentes.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte la oportuna resolución que declare haber lugar a este recurso de casación, por la estimación de todos o algunos de sus motivos, casando el Auto impugnado, y en consecuencia, declarando haber lugar a la suspensión de la ejecutividad de las prescripciones 1 y 3 establecidas en el Acuerdo de aprobación definitiva del Plan Especial impugnado (Plan Especial de concreción de tipo de equipamiento y ordenación de la calle Arquímedes de Hospitalet de Llobregat) y consistentes en:

  1. Establecer una reserva de suelo superior a 10 Ha situada en las proximidades de los límites de los núcleos urbanos de Cornellá y de L´Hospitalet de Llobregat y la ribera del río Llobregat, como terrenos inundables destinados a laminar la evacuación de las aguas pluviales del colector interceptor de Ponent, en el río Llobregat (Prescripción 1ª).

y b) Recordar al Ayuntamiento la necesidad de continuar y concluir el expediente de disciplina abierto en relación a los terrenos ocupados por una actividad de estacionamiento de vehículos con frente a la carretera del Mig, calificados de zona verde por el Plan General Metropolitano y que quedan incluidos en el ámbito de 10 Ha. necesario para la balsa de laminación y que como tales no admiten estos usos ni la impermeabilización resultante de la intervención (Párrafo 3º del Acuerdo de aprobación definitiva)".

TERCERO

La representación procesal de la Generalitat de Catalunya se opuso al recurso de casación interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que "...declare que no ha lugar al recurso planteado con expresa imposición de costas a la recurrente"

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat se opuso igualmente al recurso de casación interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte la oportuna Resolución por la que se desestime en su totalidad las pretensiones de la parte actora y ratifique en su integridad el auto dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 26 de mayo de 1999 que ratificó el dictado por esa misma Sección y Sala en fecha 13 de octubre de 1998".

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 12 de noviembre de 2003 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 4 de diciembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto denegatorio de la medida cautelar, ahora recurrido en casación, tras dar cuenta de cuales son las tachas de ilegalidad que se esgrimen contra la figura de planeamiento impugnada, afirma que no nos hallamos en la órbita de una nítida, clara y concluyente situación que de soporte a la nulidad de pleno derecho por la que se aboga, pues se hacen precisas complejas argumentaciones que depuren las impugnaciones que se hacen valer; y entiende, por ello, que procede redirigir todas las alegaciones formuladas al terreno de la debida ponderación de los intereses en conflicto y de la apreciación de los daños y perjuicios de imposible o difícil reparación. Concluyendo, una vez situado en este plano, que por estar ante una impugnación directa de una figura de planeamiento especial no cabe dudar de los trascendentes intereses públicos que de la misma se determinan y que de contrario sólo aparece un interés en lograr unas obras o usos de naturaleza provisional, debiendo prevalecer los primeros frente a las expectativas que se postulan.

SEGUNDO

Rechazada razonadamente en el auto de esta Sala de fecha 5 de junio de 2003 la causa de inadmisibilidad en la que insiste el escrito de oposición de la representación procesal de la Generalidad de Cataluña, procede, sin necesidad de reiterar aquellos razonamientos, entrar en el análisis de los distintos motivos de casación que se esgrimen contra aquel auto denegatorio de la medida cautelar.

Y así, debe señalarse en primer término que la manera de razonar del auto recurrido en casación no infringe el artículo 24 de la Constitución, pues presta la tutela judicial que éste exige, al dar una respuesta razonada en Derecho sobre la pretensión cautelar deducida, ni deja de aplicar la jurisprudencia -nada pacífica, por cierto- relativa al criterio de la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris, pues de manera congruente con la finalidad esencial de tales medidas, encaminada a preservar el efecto útil de la hipotética sentencia futura, centra la atención en el plano de los daños o perjuicios de imposible o difícil reparación, tal y como exigía el artículo 122.2 de la Ley de la Jurisdicción entonces vigente, y relega aquel criterio una vez que entiende que no es nítida, clara y concluyente la situación de nulidad de pleno derecho alegada. Esta decisión en modo alguno conculca la jurisprudencia relativa a ese criterio del fumus boni iuris, pues este Tribunal Supremo no ha afirmado que para decidir sobre la pretensión cautelar deba ponderarse el fumus con anterioridad o preferencia al periculum in mora.

Procede, pues, desestimar el primero de los motivos de casación.

TERCERO

Y también el segundo, en el que se denuncia la infracción del artículo que acaba de ser citado y de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil, relativos a la prueba de presunciones, pues la utilización sin licencia para la actividad de aparcamiento de unos terrenos calificados en el Plan General Metropolitano de Barcelona como zona verde, no constituye un interés que deba, en Derecho, prevalecer sobre el general y público perseguido por la figura de planeamiento impugnada, ni del hecho acreditado de tal utilización se deriva, a través de un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, que la no suspensión de las determinaciones de esa figura de planeamiento haya de causar un daño o perjuicio de imposible o difícil reparación, entendido en el sentido de daño o perjuicio que ponga en riesgo el derecho a la tutela judicial efectiva, o lo que es igual, la plena eficacia y utilidad de una hipotética sentencia estimatoria de la impugnación deducida en el proceso.

CUARTO

Y con mayor razón el tercero, pues el deber de congruencia no requiere del órgano jurisdiccional una exhaustiva argumentación que corra paralela con todas y cada una de las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. En consecuencia, el auto recurrido en casación no incurrió en el vicio de incongruencia omisiva por el sólo hecho de que no hiciera referencia a la alegación de que ninguna de las Administraciones concernidas tomaba como de su competencia la iniciación del procedimiento de expropiación de la finca de la actora, pues esta alegación carecía de entidad bastante para modificar el juicio de ponderación de los intereses en conflicto o la apreciación de la imposibilidad o dificultad de reparación de los daños y perjuicios y, por ende, para modificar el sentido de la respuesta a la pretensión de tutela cautelar.

QUINTO

Y el cuarto y último, pues la ponderación de los intereses en conflicto que hace el auto recurrido es de todo punto razonable y no lo es, por el contrario, la afirmación de la parte de que las finalidades propias y específicas perseguidas con aquella figura de planeamiento no resulten interferidas por la suspensión cautelar de algunas de sus determinaciones.

SEXTO

Por fin, dada su directa relación con el supuesto que ahora se analiza en este recurso de casación, no es nada ocioso hacer expresa remisión a lo que este Tribunal decidió en su sentencia de fecha 23 de marzo de 2001, dictada en el recurso de casación número 2161 de 1999, en el que también era parte recurrente la misma mercantil que lo es aquí.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido de los escritos de oposición, el importe de los honorarios de los Letrados de las Administraciones recurridas no podrá exceder, para cada uno, de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Unidad Inmobiliaria, S.A." interpone contra el Auto que con fecha 13 de octubre de 1998, luego confirmado en súplica por el de fecha 26 de mayo de 1999, dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo número 286 de 1998. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite que para los honorarios de los Letrados de las Administraciones recurridas se fijan en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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