STS, 18 de Julio de 1996

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso3532/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución18 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Josefa García Lorente en nombre y representación de D. Héctorcontra la sentencia dictada el 10 de Octubre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5337/94, formulado contra la sentencia dictada el 30 de Marzo de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, en autos sobre "cantidad" formulados a instancias de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. José Granados Weil.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 30 de marzo de 1994 el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid dictó sentencia en cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Desestimamos las excepciones de caducidad y falta de reclamación previa, estimo íntegramente la demanda formulada por D. Héctorpor DERECHO, CANTIDAD y JUBILACION contra la DIRECCION PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro el derecho del actor a que le sea reconocido un período de cotización de 35 años y 3 meses y conforme a ello le sea aplicado un porcentaje del 100% a efectos del cálculo de la cuantía de su pensión de jubilación ya reconocida con efectos económicos desde el 1 de diciembre de 1992. Condenando al Instituto demandado a estar y pasar por la mencionada declaración y al abono de la referida pensión."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Por resolución del Instituto demandado de fecha 27 de noviembre de 1992 le fué reconocida pensión de jubilación al actor D. Héctoren la cuantía de 51.664 ptas. aplicando sobre la base reguladora de 53.815 ptas. un porcentaje de pensión del 96% teniendo en cuenta un total de años cotizados de 33. 2º) El actor, no conforme con la anterior resolución, formuló reclamación previa, en reclamación de que le fuera tenido en cuenta el porcentaje del 100% alegando haber rebasado los 35 años de cotización, siendo esta desestimada por resolución del 2 de marzo de 1993 cuyo contenido damos por reproducido por obrar en el expediente administrativo aportado en autos. 3º) El demandante cotizó en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 9 de agosto de 1957 hasta el 15 de octubre de 1968 y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde octubre de 1968 hasta noviembre de 1992. Asimismo formalizó el boletín de Afiliación a este último régimen el 26 de enero de 1971. 4º) El actor formalizó reclamación previa siendo desestimada por resolución de fecha 2 de marzo de 1993. Asimismo, solicitó revisión de su pensión siendo informado de su no procedencia en fecha 31 de mayo de 1993 y formalizó demanda en los Juzgados de lo Social el 14 de julio de 1994."

Tercero

Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número NUEVE de los de Madrid, con fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, en autos seguidos a instancia de D. Héctorcontra las recurrentes, sobre jubilación y, en consecuencia, que debemos revocar y revocamos la expresada resolución absolviendo a las citadas Entidades recurrentes de toda responsabilidad en relación con el objeto de demanda."

Cuarto

Por la Letrada Dª Josefa García Lorente en nombre y representación de D. Héctor, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina formulando los siguientes motivos de casación: "I) Infracción legal cometida: Al amparo de las normas prevenidas en el artículo 222 del Real Decreto Legislativo 2/95 de 7 de abril, que aprueba el Texto Refundido de la L.P.L. Se denuncia la interpretación incorrecta del R.D. 2530/70 de 20 de Agosto, que aprueba el RETA, en relación con las normas contenidas en la O.M. de 30 de Mayo del 62, que aprueba el Estatuto de las Mutualidades Laborales de Autónomos y el art. 3. 2º del C.C. II) Quebrantamiento en la Unidad de Doctrina y Jurisprudencia." Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 24 de Enero de 1994 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 10 de Julio de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos con relieve en el supuesto enjuiciado en la sentencia recurrida, a efectos de valorar el presupuesto de contradicción, que al actor beneficiario de una pensión de jubilación le fué reconocido en ella un porcentaje del 96% sobre la base por treinta y tres años de cotización. En el computo de estos 33 años se tuvieron en cuenta las cotizaciones hechas efectivas de Agosto de 1957 a Octubre de 1968, y las realizadas al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde la fecha del alta 26 de Enero de 1971 a Noviembre de 1992. Pero no se computaron las correspondientes a los meses de Octubre de 1968 a Enero de 1971 que el actor hizo efectivas al darse de alta en el regimen especial de autónomos. Tras la oportuna reclamación previa el actor presentó demanda en solicitud de que se le concediera una pensión del 100% sobre la base reguladora, computando todos los años cotizados, estimada la misma en la instancia, la sentencia recurrida da lugar al recurso de suplicación de que conoce y con revocación de la sentencia recurrida desestima la demanda. Se aduce como sentencia contraria con la impugnada la dictada por esta Sala en 24 de Enero de 1994, en ella se enjuicia, lo mismo que en la recurrida, un supuesto en el que lo discutido es si han de computarse o no tiempos cotizados al Regimen Especial de Trabajadores Autónomos para calcular el porcentaje de la pensión de jubilación. Así, el tiempo cotizado desde Abril de 1962 a Mayo de 1965, que el actor hizó efectivos en Mayo de 1965, no le fué tenido en cuenta por la entidad Gestora y la sentencia dictada por la Sala decide que deben ser computados como cotizaciones validas a todos los efectos.

SEGUNDO

Pese a las apariencias de contradicción entre ambas sentencias, no puede apreciarse la misma como hace notar el escrito de impugnación del recurso y el informe del Ministerio Fiscal, pues la cuestión crucial es la aplicación o no del artículo 28.3-d del Decreto 2.530/70 que niega eficacia a las cotizaciones anteriores al alta en el Regimen Especial de Trabajadores Autónomos, y es evidente que en el caso enjuiciado en la sentencia traída como contraria, estas cotizaciones se realizaron antes de entrar en vigor el citado Decreto 2.530/70, por lo que la Sala aplica la legislación precedente, Orden Ministerial de 30 de Mayo de 1962. Y en el caso de autos el ingreso de las cotizaciones se realiza, cuando ya estaba vigente la nueva normativa introducida por el Decreto de 20 de Agosto de 1970, que es la aplicada por la sentencia impugnada.

TERCERO

Es obligado, una vez comprobada la falta del presupuesto de contradicción, concluir que procediendo por ello la inadmisión del recurso -artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral- en el presente trámite ha de desestimarse el mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Héctorcontra la sentencia dictada el 10 de Octubre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5337/94, formulado contra la sentencia dictada el 30 de Marzo de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, en autos sobre "cantidad" formulados a instancias de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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