STS, 25 de Octubre de 2002

PonenteJosé María Ruiz-Jarabo Ferrán
ECLIES:TS:2002:7076
Número de Recurso110/2001
ProcedimientoMILITAR - CASACION CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA??
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. FERNANDO PEREZ ESTEBAND. JOSE ANTONIO JIMENEZ-ALFARO GIRALTD. JOSE LUIS CALVO CABELLOD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil dos.

VISTO el presente recurso de casación número 2/110/01, interpuesto por el Guardia Civil don Juan Luis , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana de la Corte Macías y asistido de Letrado, contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2.001 por el Tribunal Militar Territorial Primero en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 1/99, y en la que se desestimó dicho recurso confirmando la resolución de 24 de agosto de 1.998 del DIRECCION000 del Subsector de Tráfico de Albacete que impuso a dicho recurrente la sanción de Un Día de pérdida de haberes, como autor de la falta leve del número 2 del artículo 7º de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, por "La negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales", así como las subsiguientes resoluciones dictadas en alzada el 13 de octubre y el 11 de diciembre del referido año 1.998, respectivamente, por el Comandante Jefe del Sector y por el Teniente Coronel Jefe de la Subagrupación de Tráfico. Han sido partes en este recurso, además del antes citado recurrente, el Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ MARÍA RUIZ-JARABO FERRÁN, Presidente de la Sala, quien previas deliberación, votación y fallo expresa así la decisión de la misma con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 1/99, el Tribunal Militar Territorial Primero dictó sentencia el 23 de abril de 2.001, cuya parte dispositiva textualmente dice: "Que debe DESESTIMAR y DESESTIMA en todas sus partes el recurso interpuesto por el Guardia Civil D. Juan Luis , contra la resolución de fecha 24 de agosto de 1.998, del DIRECCION000 del Subsector de Tráfico de Albacete que le impuso la sanción de UN DIA DE PERDIDA DE HABERES, como autor de una falta leve del apartado 2, del artículo 7 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, "la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales" y subsiguientes resoluciones en alzada del 13 de octubre y de 11 de diciembre de 1.998 del Comandante Jefe del Sector y del Teniente Coronel Jefe de la Subagrupación, que la confirmaron, resoluciones que declaramos, ajustadas a derecho, confirmándolas en todos sus extremos."

SEGUNDO

En la referida sentencia el Tribunal de instancia hace la siguiente declaración de hechos probados: "La sanción de UN DIA DE PERDIDA DE HABERES impuesta el recurrente lo fue por el DIRECCION000 del Subsector el día 24 de Agosto de 1.998 como autor de una falta leve de "la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales" tipificado en el apartado 2 del artículo 7 de la LORDGC. porque la realización inconclusa de un atestado y finalización de sus diligencias de prevención, empleo 10 horas y 45 minutos, con lo que se observa en su conducta una falta de aplicación en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales. Los hechos que motivaron el correctivo, copiados literalmente de la resolución sancionadora, consisten en que:

"A las 10:00 horas del día 19 de Agosto de 1.998, el Sargento 1º Jefe de los Equipos de Atestados de Albacete, participa al Oficial que suscribe que el Guardia Civil Don Juan Luis (05.200.148), perteneciente al Destacamento de Almansa, de este Subsector, en el cual presta sus servicios en la Especialidad de Atestados, tenía en su poder sin terminar, y por consiguiente sin entregar en el Juzgado, tres Atestados por accidente de circulación ocurridos los día 1, 3 y 10 de agosto, y aunque éste había tenido servicio de instrucción de diligencias durante mas de 20 horas, no había sacado adelante ninguna diligencia, esto es, entregado en el Juzgado atestado alguno, por lo que acto seguido el Capitán que suscribe se trasladó al Destacamento de Almansa, donde recogió las órdenes de los servicios realizados por dicho Guardia Civil, durante los 18 primeros días del mes de Agosto actual, las cuales, después de un estudio pormenorizado, nos ofrecen la siguiente lectura:

Día 1.- Realiza servicio de 6:00 a 14:00 horas, se interviene en dos accidentes de circulación, no disponiendo de tiempo material para la instrucción de diligencias.

Día 1/2.- Realiza servicio de 23:00 a 7:00 horas, disponiendo de 3 horas para la confección de diligencias y el resto en servicio de carretera.

Día 3.- Realiza servicio de 9:00 a 15:00 horas. Con motivo de un accidente en el que resultan varios vehículos implicados finaliza el servicio a las 16:15 horas, no disponiendo por consiguiente de tiempo material para la instrucción de diligencias.

Días 4 al 9.- Permiso ordinario.

Día 10.- Realiza servicio de 14:00 a 20:00 horas. Con motivo de accidente de circulación regresa a las 22:00 horas, no disponiendo de tiempo material para l instrucción de diligencias.

Día 11.- Servicio de 6:00 a 11:00 horas. De 7:30 a 10:00 horas, confección de diligencias en la base del Subsector.

Días 11/12.- Servicio de 22:00 a 6:00 horas. De 0:00 a 4:00 horas, confección de diligencias en la base del Subsector.

Día 15.- Servicio de 6:00 a 14:00 horas. De 7:45 a 12:30 horas, confección de diligencias en la base del Subsector.

Días 15/16.- Servicio de 23:00 a 7:00 horas. De 23:00 a 24:00 horas, confección de diligencias en su Destacamento.

Día 18.- Servicio de 14:00 a 22:00 horas. De 15:30 a 20:30 horas, confección de diligencias en la base del Subsector.

Por lo que, contabilizadas las horas que dicho Guardia Civil ha tenido para la instrucción de diligencias, nos dan un total de 20:00 horas y 15 minutos.

El día 14 del actual, el DIRECCION000 de este Subsector, dio órdenes concretas al Sargento 1º Jefe de los Equipos de Atestados, de que todos los Equipos, al finalizar los servicios, dejaran sus componentes una nota con los trabajos realizados durante las horas dedicadas a la instrucción de diligencias en la base del Subsector.

En las dos notas dejadas por el Guardia Civil, correspondientes a los trabajos de oficina realizados durante los días 15 y 18, reseña: Día 15: "Finalizadas diligencias de prevención 37/P; realiza portada y primeras diligencias del atestado por accidente de circulación número 77/98, así como gestiones telefónicas relacionadas con el mismo"; día 18: "Finalizadas diligencias 77/98 por accidente de circulación, croquis mismo accidente pendiente de finalizar".

Diligencias 37/P.- Corresponde a accidente ocurrido a las 13:00 horas del día 1º de Agosto, por salida de la vía, como consecuencia de un fallo mecánico del vehículo matrícula N-....-NR , con dos heridos leves.

Diligencias 77/98.- Corresponden a accidente ocurrido a las 8:45 horas del día 1º de Agosto, por alcance, con el resultado de un herido grave y dos leves.

Anteriormente al día 15 de Agosto, dicho Guardia Civil había tenido 9:50 horas para trabajos burocráticos de atestados, según se puede comprobar en las órdenes de servicio, cuya lectura se extracta anteriormente."

TERCERO

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, el Guardia Civil recurrente en la instancia don Juan Luis en escrito presentado el 22 de mayo de 2.001 solicitó se tuviera por preparado recurso de casación contra dicha sentencia, dictándose a continuación Auto de fecha 6 de junio del indicado año por el Tribunal de instancia, en el que se tuvo por preparado el aludido recurso acordándose remitir las actuaciones a esta Sala Quinta del Tribunal Supremo y emplazar a las partes ante la misma por término de treinta días.

CUARTO

Una vez recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Militar Territorial Primero, en providencia del 26 de julio de 2.001 se acordó registrar el presente recurso de casación con el número 2/110/01 y se designó Magistrado Ponente, presentándose escrito el 4 de septiembre siguiente por la representación procesal del recurrente Sr. Juan Luis por el que se comparecía ante esta Sala y se interponía el mencionado recurso de casación, articulándolo en tres motivos basados en el apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el primero de ellos con fundamento en la infracción del principio de legalidad del artículo 25.1 de la Constitución; en el segundo se alegó infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia; y en el tercero se adujo la privación al recurrente en la instancia de un proceso con todas las debidas garantías de contradicción y defensa.

QUINTO

Una vez fue admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado al Abogado del Estado para que formalizara su oposición al presente recurso, lo que hizo en escrito de fecha 27 de noviembre 2.001, reproducido en posterior escrito del 29 de dicho mes y año, al haber sido escrito manualmente al primero de ellos y no ser íntegramente legible su contenido, solicitándose en dichos escritos la desestimación íntegra de las pretensiones de la parte recurrente, alegándose al efecto los razonamientos que se estimaron procedentes, dándose a continuación traslado al Sr. Fiscal Togado, el cual cumplió dicho trámite en escrito presentado el 25 de enero del presente año, en el que se solicitó la desestimación del presente recurso de casación y la confirmación en todos sus extremos de la resolución combatida, aduciendo al efecto los motivos que estimó pertinentes.

SEXTO

Por último, en providencia del 26 de junio de este año se señaló el día 15 del corriente mes de octubre para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional desestimó el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario interpuesto por el Guardia Civil ahora recurrente contra la sanción de un día de pérdida de haberes que le había sido impuesta por el DIRECCION000 del Subsector de Tráfico de Albacete, como autor de una falta leve del apartado 2 del artículo de la Ley Orgánica 11/1.991, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "La negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones personales", sanción disciplinaria confirmada en las correspondientes alzadas, al desestimarse las mismas por el Comandante Jefe del Sector de Tráfico y el Teniente Coronel Jefe de la Subagrupación de Tráfico, sanción disciplinaria que tenía su fundamento en el atraso en que había incurrido el Guardia Civil encartado en relación con tres atestados por accidentes de tráfico ocurridos los días 1, 3 y 10 de agosto de 1.998 y que aquél tenía en su poder el día 19 de dicho mes y año sin terminar y, por consiguiente, sin entregar en el Juzgado correspondiente.

Contra la mencionada sentencia formaliza su impugnación casacional la defensa del Guardia Civil recurrente fundándola en tres motivos, el primero de ellos basado en la vulneración del principio de legalidad; en el segundo se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia; y en el tercero se alega que se ha conculcado el derecho a un proceso disciplinario con las debidas garantías de contradicción y defensa.

SEGUNDO

Como acertadamente aduce el Ministerio Fiscal, el enjuiciamiento del presente recurso de casación debe ser iniciado por razones de metodología procesal con el análisis del segundo de los motivos articulados por la parte recurrente, en el que, al amparo del artículo 88-1-d) de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa se denuncia la vulneración del principio constitucional de la presunción de inocencia, ya que, al entender de dicha parte, no existe en el presente caso una prueba de cargo plena que acredite la realidad de los hechos declarados probados, y para el enjuiciamiento del aludido motivo casacional, es preciso previamente señalar que dicho derecho fundamental, como es bien sabido, y así se ha proclamado reiteradamente por la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, está especialmente concebido, en principio, como una garantía del proceso penal, pero que abarca más allá del mismo a todo acto del poder público, sea administrativo o judicial, mediante el cual se castiga una conducta de las personas definida en la Ley como infractora del orden jurídico y, por lo tanto, también despliega sus efectos protectores en el orden administrativo disciplinario, constituyendo una presunción iuris tantum que garantiza el derecho a no sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad, y existiendo esa actividad probatoria, válidamente practicada, la valoración que dicho órgano competente realice, sólo es susceptible de revisión ante el Tribunal de la jurisdicción competente en cada caso, sin que la apreciación que aquél haga de la prueba pueda ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella --Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de septiembre de 1.990--, y ello es así, porque, en definitiva, la presunción de inocencia es un instrumento procesal con el que se intenta limitar la potestad valorativa de la prueba que la Constitución, en su artículo 117, y en todas las Leyes Procesales, confieren a los Tribunales, exigiendo para que tal valoración pueda llevarse a efecto, la existencia, al menos, de un mínimo de prueba válida de cargo, es decir, una cierta y acreditada actividad probatoria que merezca la calificación de tal y que, a través de la cual, puedan configurarse, con mayor o menor rigor pero con la identidad y significación suficientes, tanto los elementos objetivos de la infracción como los demás componentes de la misma. De lo expuesto se infiere, pues, que para que prospere la alegación de la vulneración de la presunción de inocencia es necesario que exista un auténtico vacio probatorio, y, en consecuencia, si se denuncia en casación una infracción del citado derecho, como ahora ocurre, la Sala que ha de resolver sobre tal denuncia, y que no ha presenciado la actividad probatoria desarrollada ante el Tribunal de instancia, ha de limitar su control a verificar la existencia de una prueba que reúna las características antes reseñadas y comprobar que la convicción a la que la sentencia recurrida ha llegado sobre dicha prueba no es irracional, arbitraria o absurda, debiendo, además, insistirse, que en un sistema de libre apreciación de la prueba, como es el nuestro, sobre la valoración que de la misma haga el Tribunal que la recibió directamente, no puede prevalecer la personal que hace la parte interesada, inmiscuyéndose en una función que sólo a la Sala de instancia le incumbe --artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 322 de la Ley Procesal Militar--.

En el presente caso, la parte recurrente confunde lo que es el derecho a la presunción de inocencia, con el derecho a la valoración de la prueba, facultad esta última que es privativa del Tribunal sentenciador, y en la que no cabe inmiscuirse al socaire del mencionado derecho a la presunción de inocencia y, por ello, si el expresado Tribunal cuenta con pruebas de cargo que estima suficientes, obtenidas con las debidas garantías constitucionales y procesales, que demuestren que, en el presente caso, el Guardia Civil sancionado incurrió en la falta leve que se le imputa, no es posible admitir la existencia del vacío probatorio determinante de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y es que, como hemos dicho en nuestras sentencias de 11 de febrero de 1.997 y 22 de junio de 2.001, coexiste el reconocimiento del derecho a la presunción con la soberanía del Tribunal de instancia para la valoración de la prueba existente en las actuaciones administrativas --cuando de una sanción disciplinaria se trata--, sin que el Tribunal de casación pueda efectuar una configuración distinta de los hechos probados, si no se acredita suficientemente que la valoración efectuada por el juez "a quo" es manifiestamente irracional o arbitraria, lo que evidentemente no concurre en el supuesto que ahora enjuiciamos, toda vez que, el Tribunal de instancia ha valorado acertadamente la exhaustiva investigación llevada a cabo por el DIRECCION000 del Subsector de Tráfico de Albacete, ya que al recibir la comunicación del Sargento 1º Jefe de los Equipos de Atestados de Albacete sobre posibles retrasos del Guardia Civil hoy recurrente --perteneciente al Destacamento de Almansa y, precisamente, Especialista en Atestados-- en la confección y entrega al Juzgado correspondiente de determinados atestados por accidentes de circulación, indagó en todos los servicios realizados por dicho Guardia Civil durante los primeros días del mes de Agosto de 1.998, resultando que en dichos días, teniendo en cuenta las órdenes de servicio, notas de actividades diarias y novedades, aquél había demorado de forma injustificada la tramitación y finalización de diligencias de los accidentes de tráfico que habían ocurrido los días 1, 3 y 10 del referido mes de agosto de 1.998, pese a haber tenido para la instrucción de las aludidas diligencias un total de 20 horas y 15 minutos, según expresamente se hace constar por el antes mencionado DIRECCION000 del Subsector de Tráfico de Albacete en su directa apreciación de los hechos después, insistimos, de realizar una pormenorizada investigación de los servicios realizados por el hoy recurrente, es decir, que es precisamente esta directa apreciación de los hechos realizada por el mando que ha investigado la actuación profesional de aquél entre los días 1 y 18 de agosto, la que debemos estimar como suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre, claro está, que lo hecho constar por dicho mando como resultado de su investigación directa de los hechos, no esté afectado por vicio alguno que pudiera invalidarlo, lo que ciertamente no concurre en el supuesto ahora enjuiciado, y en consecuencia, la valoración positiva que del resultado de la aludida investigación se hace en la sentencia ahora impugnada, declarando como hechos probados los que de la misma se infieren, debemos estimarla como resultado de un razonamiento lógico de como ocurrieron tales hechos, y siendo así que la presunción de inocencia desarrolla sus efectos en el ámbito de los hechos, operando en favor del presunto infractor en tanto que los mismos no queden debidamente acreditados por inexistencia de prueba de cargo, o cuando ésta se obtenga por medios ilícitos o con quebrantamiento de derechos fundamentales, adverada que ha sido en el presente caso la realidad de las circunstancias fácticas motivadoras de la sanción de un día de pérdida de haberes por falta leve impuesta al hoy recurrente, obligado resulta concluir que no se ha producido la infracción del principio de presunción de inocencia cuyo quebranto se alega en este motivo casacional que, por ello, debe ser desestimado.

TERCERO

En el primer motivo casacional que ahora analizamos en segundo lugar, se denuncia la infracción del principio de legalidad recogido en el artículo 25 de la Constitución, en su vertiente de tipicidad absoluta, ya que, según la parte recurrente, la falta leve del número 2 del artículo 7º de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, en cuanto sanciona la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales de un miembro del Benemérito Instituto, es un tipo disciplinario en blanco que se integra por la remisión a una obligación profesional concreta, lo que no se ha determinado en el presente caso.

Estima la Sala que el motivo no puede prosperar. En el presente caso no se ha producido la infracción del principio de legalidad, ya que aunque de forma leve entendemos que es evidente que ha habido falta de diligencia en la realización de unos atestados por accidentes de circulación que el hoy recurrente estaba obligado a elevar a la Autoridad Judicial correspondiente, falta de diligencia o negligencia en el desempeño de sus obligaciones profesionales como Guardia Civil, precisamente especialista en Atestados, que se aprecia como suficientemente motivada por la investigación en su momento realizada por el mando. Es una obligación que el hoy recurrente tenia de elevar los atestados por accidentes de circulación con la debida prontitud, obligación que se comprende en aquellas obligaciones generales que informan el comportamiento, en relación al servicio, de todo Guardia Civil, y que se presupone que las conoce, según hemos dicho en nuestras sentencias de 19 de mayo de 1.998 y 10 de noviembre de 1.999, en las que hemos declarado que no se precisa "de una cita expresa de normas que regulan las obligaciones profesionales de todo Guardia Civil, pues se supone que las conoce suficientemente para entender que si deja de ser diligente en la prestación de un servicio está incumpliendo las obligaciones profesionales". Como acertadamente se alega en el mismo sentido por el Ministerio Fiscal, la obligación incumplida por el Guardia Civil hoy recurrente deriva de los elementales principios que deben regir en la actuación de los miembros de la Guardia Civil sujetos también al régimen general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas, entre las que aparecen en las Reales Ordenanzas de las mismas, el desempeño "con interés y diligencia de cuantos trabajos y cometidos, relacionados con el servicio, se le confieran", y evidente resulta que la terminación el 18 de agosto de un atestado incoado con motivo de un accidente de circulación ocurrido el 1 de dicho mes, es demostrativa de una falta de aplicación e interés en el cumplimiento de las obligaciones profesionales del hoy recurrente. A nivel interpretativo aludiremos al artículo 295 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto establece que en ningún caso, salvo el de fuerza mayor, los funcionarios de Policía judicial podrán dejar transcurrir más de veinticuatro horas sin dar conocimiento a la Autoridad judicial de las diligencias que hubieran practicado, precepto que, obvio resulta que no es aplicable en el presente caso, citándose solamente para señalar la obligación de actuar con la debida diligencia de los miembros de las Fuerzas de Seguridad.

Este motivo ahora estudiado, debe ser también desestimado.

CUARTO

En el último motivo casacional se alega, ciertamente con muy débiles argumentaciones, la vulneración del derecho a un "proceso disciplinario con las debidas garantías de contradicción y defensa", aunque al final de este motivo se denuncia que la sentencia impugnada no se ha pronunciado sobre diversas cuestiones, con lo que implícitamente, y al margen del enunciado del motivo ahora analizado, se aduce una incongruencia omisiva de la aludida sentencia, que en modo alguno aparece acreditada. El motivo debe ser rechazado, ya que no ha existido indefensión alguna en la tramitación del proceso disciplinario que le fue seguido por la falta leve ya aludida, toda vez que, por una parte se viene a cuestionar nuevamente la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, por entenderse por la recurrente que no aparecen debidamente concretados en la resolución sancionadora de qué días concretos y papeletas de servicio se había extraído el tiempo que había dispuesto para la confección de las diligencias correspondientes a los atestados ya mencionados, lo que ya hemos dicho al desestimar el primero de los motivos casacionales analizados que aparecían perfectamente concretados en los hechos probados de la sentencia recurrida, siguiente el resultado fáctico de la investigación llevada a cabo por el DIRECCION000 del Subsector de Tráfico. Por otra parte se alega que el hoy recurrente "no tuvo oportunidad alguna de efectuar ninguna alegación de descargo", lo que es absolutamente incierto, ya que, como se hace constar en la resolución sancionadora, el Guardia Civil Juan Luis fue oído en cumplimiento de lo establecido en el artículo 38-1 y 2 de la Ley 11/1.991, dándole audiencia, a lo que aquél manifestó que se encontraba muy nervioso y que no tenía nada que alegar en dicho momento. Es pues, incierto, insistimos, que no se le diera audiencia, y si no manifestó nada en su descargo en aquél momento es por que así lo quiso, lo que fue posteriormente plenamente cumplido en los escritos interponiendo los dos recursos de alzada contra la resolución que le sancionó con un día de pérdida de haberes, que es una de las mínimas establecidas para las faltas leves en el artículo 10-1 de la precitada Ley 11/1.991.

Siendo inexistentes las vulneraciones alegadas en el este tercer motivo casacional, este debe ser igualmente desestimado y con él la totalidad del presente recurso de casación.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 2/110/01, interpuesto por el Guardia Civil don Juan Luis contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2.001 por el Tribunal Militar Territorial Primero, desestimatoria del recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 1/99, interpuesto por dicho recurrente contra la resolución del DIRECCION000 del Subsector de Tráfico de Albacete que le impuso una sanción de Un Día de pérdida de haberes como autor de la falta leve del número 2 del artículo de la Ley Orgánica 11/1.991, sentencia la ahora impugnada que confirmamos y declaramos firme. Sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José María Ruiz- Jarabo Ferrán , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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