STS, 23 de Diciembre de 2003

PonenteD. Gonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2003:8439
Número de Recurso2503/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Manuel Gómez Montes en nombre y representación de INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4998/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, en autos núm. 262/02, seguidos a instancias de Dª Edurne contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD e INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD sobre derecho y cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido la actora, representada por la Letrada Dª Angeles Medina Villanueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de junio de 2002 el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora Dª Edurne presta sus servicios para el INSALUD desde el 16/10/98, si bien hoy los presta para el IMSALUD en virtud del traspaso de competencias del Estado a la CAM, como personal sanitario no facultativo, con la categoría de ATS/DUE, con base en el nombramiento de propiedad, y con destino actual en el AMBULATORIO VICENTE SOLDEVILLA, dependiente del área de salud núm. 01 de Madrid. Desarrollando su actividad profesional con carácter exclusivo para el IMSALUD. 2º) Para ejercicio de la actividad propia de la profesión de la actora, al ser requisito indispensable, ésta se encuentra dada de alta en el Colegio Oficial de Enfermería de Madrid. Como consecuencia de lo anterior, la actora ha venido abonando con periodicidad trimestral las cuotas colegiales siguientes:

- 37,14 euros/trimestre en el año 1998

- 37,86 euros/trimestre en el año 1999

- 38,77 euros/trimestre en el año 2000

- 40,21 euros/trimestre en el año 2001

  1. ) Por resolución de fecha 22 de junio de 1998, el IMSALUD acordó lo siguiente:

"1. El Instituto Nacional de la Salud hará efectivos a los Médicos Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho Organismo, a través de las Direcciones Provinciales respectivas, los gastos de incorporación al colegio de las provincias donde estén destinados. 2. Asimismo les serán abonadas las cuotas de carácter colegial que correspondan. 3. Los referidos importes se reintegrarán previa declaración expresa del funcionario de no utilizar su condición de médico para otras funciones ajenas al ejercicio de su puesto de trabajo, quedando condicionado el abono de los gastos de colegiación y cuotas por parte de esta Entidad al cumplimiento de dicho requisito. 4. Serán abonables exclusivamente los importes que se justifiquen mediante la presentación del recibo del colegio profesional correspondiente. 5. En ningún caso el reintegro incluirá las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas. 6. La presente Resolución tendrá efectos a partir del día 1 de octubre de 1998". 4º) Se reclaman por la actora la suma total de 464,29 euros correspondientes a las cuotas de colegiación en la forma que se detallan en el hecho octavo de la demanda. 5º) Con fecha 28 de diciembre de 2001, se presentó Reclamación Previa. 6º) La cuestión aquí debatida afecta a un gran número de trabajadores que prestan sus servicios para el INSALUD/IMSALUD."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda promovida por Dª Edurne contra el INSALUD, sobre derechos y cantidades, debo declarar y declaro el derecho de la actora a que se le abonen las cuotas de colegiación que se reclaman en la demanda; condenando a dicha demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que abone a la demandante la suma de 464,29 euros por tal concepto y periodo. Y que desestimando como desestimo dicha demanda respecto al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, debo absolver y absuelvo a esta demanda de las pretensiones contra ella deducidas en la misma."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA (INSALUD), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 36 de los de Madrid, de fecha 12 de junio de 2002, en sus autos 262/02, en proceso seguido a instancia de Dª Edurne contra dicha parte recurrente y contra el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, en reclamación de derecho y cantidad (cuotas) y, en consecuencia, revocamos dicha sentencia para absolver a la parte recurrente, y, por el contrario condenar al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD a abonar al demandante la suma reclamada de 464,29 euros. Sin hacer expreso pronunciamiento en costas."

TERCERO

Por la representación de INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 28 de abril de 2003, en el que se alega infracción del punto G y F del Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre, en relación con la disposición adicional primera de la Ley 12/83, de 14 de octubre, de Proceso Autonómico. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 10 de julio de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid (Rec.- 1358/02).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 2 de julio de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demandante en el presente procedimiento tiene la condición de ATS/DUE al servicio de la Seguridad Social, la cual fue transferida y paso a prestar servicios para la Comunidad Autónoma de Madrid a partir del día 1 de enero de 2002. La indicada demandante reclamó en este procedimiento el abono de las cuotas colegiales abonadas en relación con períodos anteriores a dicho traspaso, dirigiendo la demanda tanto contra el organismo de origen Instituto Nacional de Salud - INSALUD - en la persona de su sucesor el Instituto de Gestión Sanitaria - INGESA -, como contra el de destino - IMSALUD -. Tanto en la instancia como en el recurso de suplicación obtuvieron respuesta favorable a su pretensión, si bien, mientras la sentencia de instancia condenó al INSALUD a pagar las cuotas correspondientes, la de suplicación condenó al pago de todas ellas al órgano dependiente de la Comunidad Autónoma de Madrid -IMSALUD-, interpretando en tal sentido las previsiones contenidas en la Ley reguladora del Proceso Autonómico.

  1. - Recurre la indicada sentencia el organismo condenado -IMSALUD -, con el único objeto de obtener un pronunciamiento revocatorio de la sentencia recurrida en el exclusivo sentido de declarar que el organismo responsable del pago de las cuotas correspondientes a períodos anteriores al de la transferencia es el INSALUD, al que sucedió INGESA. En apoyo de su pretensión aporta como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid, de fecha 10 de julio de 2002 (Rec.-1358/02), en la cual, contemplando igualmente una reclamación de devolución de cuotas colegiales anteriores al traspaso de funciones por parte de unos Médicos del INSALUD, transferidos a dicha Comunidad Autónoma por las mismas fechas había llegado a la conclusión de que la entidad responsable del abono de aquellas cuotas colegiales era el organismo estatal y no el autonómico.

  2. - La cuestión objeto de debate se concreta en la determinación de la entidad responsable directa del abono de las cuotas colegiales abonadas por Médicos del INSALUD por períodos anteriores a la fecha del 1 de enero del año 2002 en que fueron transferidos a los organismos encargados de la gestión de la prestación sanitaria en la respectiva Comunidad Autónoma. La cuestión planteada en ambos procesos es la misma, la discusión en relación con dicha cuestión se planteó sobre la misma fundamentación jurídica, y sin embargo, las soluciones a las que llegaron ambas sentencias son distintas, lo que quiere decir que estamos en presencia de sentencias contradictorias merecedoras de un pronunciamiento unificador a los efectos previstos en el art. 217 de la LPL, y por ello procede entrar en la solución de fondo del problema objeto de debate para fijar la doctrina unificada aplicable.

SEGUNDO

1.- La recurrente articula materialmente un solo motivo de recurso al denunciar como infringida por la sentencia recurrida toda la normativa aplicable a la transferencia de personal desde la Administración del Estado a las distintas Administraciones Autonómicas, y en concreto de lo dispuesto específicamente por la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico en relación con lo dispuesto a tal efecto por el Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre de 2001 por el que se acordó la trasferencia de personal y servicios desde el INSALUD a la Comunidad Autónoma de Madrid, para llegar a la conclusión de que la responsabilidad por las deudas que el órgano estatal tenga con sus empleados por períodos anteriores al de la efectividad de la transferencia incumbe directamente al órgano de origen y no al de recepción de la transferencia.

  1. - La solución a esta cuestión ha de ser necesariamente acorde con las alegaciones del organismo recurrente por ser acomodada a las previsiones legales existentes al respecto, ya interpretadas en dicho sentido por doctrina unificada de esta Sala, con cuya solución se ha manifestado igualmente de acuerdo el Ministerio Fiscal. En efecto, esta Sala, tanto en sentencias en las que se ha pronunciado sobre el fondo de esta problemática - por todas las dictadas en Sala General de 29-9-2003 (Rec.4725/02) o 3-10-2003 (Recursos nº 1011/03 o 1422/03) -, como en algunas otras en las que no ha entrado sobre el fondo - por todas STS 6-10-2003 (Rec.-877/03), entre otras varias en el mismo sentido -, ha llegado a la conclusión de que cuando el traspaso se refiere a cantidades correspondientes a conceptos incluidos dentro de lo que podría ser retribuciones correspondientes al personal transferido, incluidos tanto conceptos salariales como indemnizaciones o suplidos, la norma básica aplicable es la contenida en la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983 antes citada en la que se dispone que, con ocasión de la transferencia, "la Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas. En todo caso la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traspaso".

En aplicación de esta previsión al caso concreto aquí planteado las sentencias de Sala General citadas de fecha 3-10-2003, han dicho textualmente, aplicando dicha doctrina, lo siguiente, en los distintos fundamentos que se transcriben: "

OCTAVO

La situación de hecho base de esta litis se centra sobre la transferencia de personal que, prestando en principio servicio a órganos de la Administración del Estado, pasa a depender de una Comunidad Autónoma. En concreto, se trata de personal sanitario (ATS-DUE) que pertenecía al Insalud y que fue transferido a la Comunidad de Madrid (Instituto Madrileño de la Salud) el 1 de enero del 2002, en virtud del Real Decreto 1479/2001. La pretensión ejercitada por ese personal se refiere al pago de las cuotas colegiales que ellos abonaron a su Colegio profesional, correspondientes a los últimos años inmediatos anteriores a dicha transferencia, dirigiéndose esa pretensión tanto contra el Insalud como contra el Instituto Madrileño de la Salud. Planteándose en el presente recurso el problema de esclarecer cual de estos dos Institutos es el que está obligado a responder del cumplimiento de tal pago.

De lo que se acaba de exponer se deduce con toda evidencia que la norma esencial que se ha de tomar en consideración para resolver tal problema, es la Disposición Adicional primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico. Esta disposición establece: "La Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas. En todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado". Y es claro, a la vista de lo que se ordena en este precepto que el Insalud es el responsable del pago de las cantidades que se reclaman en la demanda, ya que esta norma hace recaer sobre la Administración estatal, en todo caso, la responsabilidad del abono de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones que correspondieran al personal transferido por causa de su situación anterior al traslado; debiéndose tener en cuenta que las cuotas colegiales objeto de tal reclamación son suplidos que debe hacer efectivos el empleador al empleado en cada uno de los meses en que se tuvieron que satisfacer al Colegio profesional.

Así mismo es de destacar que, como es obvio, la disposición referida tiene rango de ley, y por lo que en ella se prescribe, prevalece sobre lo que pudiera establecerse en normas reglamentarias o en otras resoluciones, y por consiguiente nada pueden estatuir en contra de la misma ni los decretos reguladores de las transferencias ni los acuerdos de las Comisiones Mixtas de Transferencias.

En cualquier caso, estimamos que el número 3 del apartado F del Anexo del Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre, no se contrapone a lo ordenado en la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983, dado que dicho número 3 precisa que la Administración del Estado asumirá "el cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el período 1998-2001", y que tal cierre incluye "la liquidación de las obligaciones exigibles hasta el 31 de diciembre de 2001 y ... de los derechos exigibles a dicha fecha".

Debe concluirse, en consecuencia, que la condena al pago del importe de las cuotas colegiales que se reclaman en la demanda debe imponerse al Insalud, y no al Instituto Madrileño de la Salud.

A lo expresado en los párrafos anteriores conviene añadir las siguientes precisiones: a).- La expresión "Administración del Estado", que emplea la referida Disposición Adicional primera, debe ser entendida en un sentido amplio y flexible, comprensivo de todas aquellas entidades u organismos de carácter estatal que transfieren funciones y servicios a una Comunidad Autónoma; por ello es claro que el Insalud queda comprendido en la expresión mencionada; b).- El art. 25-1 de la Ley comentada no desvirtúa, en absoluto la conclusión antes expuesta, por cuanto que las obligaciones a que el mismo se refiere son las que surgen o nacen después de la transferencia; las anteriores a ésta, cuando se trata de remuneraciones o indemnizaciones, se regulan, como venimos diciendo, en la Disposición Adicional primera, como pone de manifiesto la simple lectura de la misma; c).- Por último, se recuerda que esta Sala ha resuelto el problema que estamos analizando, en sus sentencias de 19 de junio y 30 de octubre de 1989 y 21 de diciembre del 2001, conforme al criterio que aquí se viene manteniendo.

NOVENO

La sentencia recurrida adopta una solución contraria a la que se acaba de expresar, apoyándose para ello en las razones que pasamos a examinar.

A).- El número 3 del apartado F del Anexo del Real Decreto 1479/2001 imputa a la Administración del Estado la asunción de la liquidación de las obligaciones exigibles hasta el 31 de diciembre del 2001 y de los derechos exigibles a dicha fecha. Ahora bien, el art. 43-1 de la Ley General Presupuestaria, cuyo Texto Refundido aprobó el Real Decreto Legislativo 1091/1998, de 23 de Septiembre, señala que sólo son obligaciones de pago exigibles de la Hacienda pública las que resulten de la ejecución de los Presupuestos Generales del Estado, de sentencia judicial firme o de operaciones de Tesorería legalmente autorizadas. Por ello, la resolución recurrida considera que como "la sentencia dictada en este proceso es posterior a la asunción de competencias, habrá que entender que la obligación litigiosa debe ser satisfecha por el Instituto Madrileño de la Salud".

No compartimos este criterio de la sentencia combatida, toda vez que el citado art. 43-1 de la Ley General Presupuestaria se refiere única y exclusivamente a la exigibilidad de las obligaciones de pago de la Hacienda Pública, es decir se refiere a aquéllos supuestos en que se puede exigir de forma directa a la Hacienda pública el pago real e inmediato de las obligaciones de la misma. Pero tal concepto de exigibilidad no es exactamente el mismo que se utiliza en el antedicho número 3 del apartado F, pues en éste no se trata de llevar a cabo de modo inmediato y efectivo el pago de las obligaciones de la Administración, sino de determinar cual es la entidad pública responsable de tal pago; y siendo éste el objetivo o finalidad de esta norma, en los casos, como el de autos, en que se trata de remuneraciones o compensaciones del personal que presta servicios a las Administraciones públicas, debe entenderse que la exigibilidad de esas remuneraciones o compensaciones se produce en el momento de su devengo. Y los conceptos reclamados en este litigio son suplidos adeudados a los actores por la Administración pública empleadora, derivados de la prestación de servicios de aquéllos, con lo que para que puedan ser computados a los efectos del comentado número 3 del apartado F, basta con que se hayan devengado antes del año 2002, no requiriéndose para tal exigibilidad en el presente supuesto que haya recaído sentencia firme que los reconozca.

Es más, si se entienden válidos, en relación con el caso de autos, los argumentos comentados de la sentencia recurrida, la consecuencia que se derivaría de ello sería la de que no sería posible aplicar en este caso el tan repetido número 3 del apartado F del Anexo del Decreto 1479/2001, pues contendría un mandato opuesto a lo que prescribe la antedicha Disposición Adicional primera de Ley 12/1983, y es indudable que prevalecería esta norma sobre aquélla, por su superior rango legal y además por ser la ley especial reguladora de las responsabilidades de las Administraciones en las transferencias de personal.

B).- Por otro lado, la sentencia recurrida también interpreta el tan mencionado número 3 del apartado F, tomando a tal efecto como punto de referencia el número 4 del mismo apartado F. No puede aceptarse este parecer interpretativo de dicha sentencia, toda vez que, como ya se ha indicado en anteriores razonamientos jurídicos, dicho número 4 se refiere a un supuesto muy particular y específico de obligaciones transferidas, que se diferencia con toda claridad de las transferencias recogidas en el número 3, debiéndose de destacar además que tal supuesto no tiene nada que ver con las obligaciones sobre las que versa el presente litigio. Por todo ello, no parece acertado deducir el significado del mandato del número 3, tomando a tal efecto como punto de partida lo que prescribe el número 4; y menos aún cuando se trata de aplicar aquél a las obligaciones derivadas de la prestación de servicios de los empleados públicos, las cuales son totalmente ajenas al contenido de ese número 4.

A lo que se añade que dicho número 4 regula unas obligaciones muy determinadas y particularizadas, y que sus mandatos no contradicen en absoluto el criterio general del número 3, ni hay razón alguna para deducir que una y otra norma establecen soluciones contrarias en lo que respecta a la responsabilidad de las Administraciones públicas que intervienen en la transferencia de funciones y servicios.

Pero es que, aún cuando se aceptase como hipótesis de trabajo el referido criterio hermenéutico de la Sala de lo Social de Madrid, no podrían modificarse las conclusiones que aquí venimos manteniendo, por cuanto que entonces, tal como se ha explicado en varias ocasiones con anterioridad, no sería posible aplicar al supuesto debatido en esta litis el número 3 del apartado F del Anexo del Decreto 1479/2001, pues prevalecería sobre él, con toda evidencia, la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983.

Queda claro, por consiguiente, que el organismo que ha de abonar a los actores las cantidades que reclaman en la demanda que dio comienzo a este proceso, es el Instituto Nacional de la Salud (hoy denominado Instituto Nacional de Gestión Sanitaria), debiendo ser absuelto el Instituto Madrileño de la Salud."

TERCERO

La conclusión a la que ha llegado esta Sala en sentencias anteriores resolviendo la misma cuestión, y a la que ha de llegar también en este procedimiento, es la de entender que la sentencia recurrida no se acomoda en sus pronunciamientos a la buena doctrina interpretativa de los preceptos denunciados como infringidos, lo que lleva consigo la necesidad de casar y anular dicha resolución previa la estimación del recurso del IMSALUD en el aspecto discutido expresado en los anteriores apartados; procediendo en consecuencia resolver en suplicación la cuestión de la misma naturaleza allí planteada con el mismo criterio aquí expresado, de conformidad con las previsiones que en tal sentido se contienen en el art. 226 de la LPL. Sin que proceda dictar pronunciamiento alguno sobre costas por no concurrir los presupuestos que sobre tal particular se contienen en el art. 233 de la LPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4998/02, la que casamos y anulamos; y desestimando en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria contra la sentencia dictada en instancia por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, debemos declarar y declaramos que la entidad responsable de las cuotas reclamadas por la actora correspondientes a periodos anteriores al 1-1- 2002 es el Instituto recurrente que viene condenado a su pago, confirmando en todo lo demás la sentencia de instancia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAN, 16 de Noviembre de 2009
    • España
    • 16 Noviembre 2009
    ...necesario para la actividad económica que venía desarrollando; e incluso el Tribunal Supremo en sentencias de 21 de junio y 23 de diciembre de 2003 establece que los beneficios obtenidos por la enajenación de bienes de activo empresarial, adquiridos con fondos empresariales, son aptos para ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR