STS, 5 de Febrero de 2003

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2003:701
Número de Recurso7164/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil tres.

Visto el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 7164/99, interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Clemente , contra la sentencia dictada en fecha 23 de Octubre de 1997, y en su recurso nº 1395/96 por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sobre impugnación de pronunciamiento sobre intereses, siendo parte recurrida la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó sentencia estimando sustancialmente el recurso contencioso administrativo, declarando el derecho de la parte actora a la devolución de 1.950.012 pesetas más los intereses legales conforme al artículo 45 de la Ley General Presupuestaria. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Clemente se presentó escrito preparando recurso de casación para la unificación de la doctrina, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 18 de Mayo de 1999, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 8 de Octubre de 1999, el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de la doctrina, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se declare inaplicable el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria y condene al pago de intereses desde la fecha del pago hasta la de su devolución.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 21 de Mayo de 2001, únicamente respecto de la posible contradicción con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 26 de Septiembre de 1996, en el cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 21 de Noviembre de 2001, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia inadmitiendo o, subsidiariamente declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de Diciembre de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de Enero de 2003, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó en fecha 23 de Octubre de 1997, y en su recurso contencioso administrativo nº 1395/96, por medio de la cual se estimó sólo sustancialmente el formulado por D. Clemente contra la desestimación presunta de la petición de revisión de oficio del depósito realizado a causa del expediente reparcelatorio de la CALLE000 nº NUM000 y DIRECCION000 nº NUM001 , constituido ante la Gerencia Municipal del Ayuntamiento de Sevilla, y consiguiente solicitud de devolución de la cantidad de 1.950.012 pesetas más los intereses legales desde la fecha de su abono hasta la de su efectiva devolución.

La sentencia de instancia, como decimos, estimó sustancialmente el recurso contencioso administrativo y condenó a la devolución de aquella cantidad; sin embargo, y respecto de los intereses, concedió sólo los que corresponden "conforme al artículo 45 de la Ley General Presupuestaria" y no los que el actor reclamaba, a saber, los correspondientes desde la fecha del abono de la cantidad hasta la de su efectiva devolución.

SEGUNDO

El actor dice que este pronunciamiento acerca de los intereses resulta contradictorio con el de la sentencia del propio Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de fecha 26 de Septiembre de 1996 (recurso contencioso administrativo nº 1154/94), única sentencia de contradicción aceptada por el auto de esta Sala del Tribunal Supremo de 21 de Mayo de 2001, que inadmitió este recurso de casación para la unificación de la doctrina respecto de todas las demás sentencias citadas por la parte recurrente.

TERCERO

Sin embargo, tal como pone de relieve la parte recurrida, este recurso de casación para la unificación de doctrina es inadmisible (en esta fase procesal, desestimable), por no existir entre las sentencias enfrentadas la contradicción que requiere el artículo 102-a)-1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1956, aquí aplicable por razones temporales.

En efecto, los pronunciamientos de las sentencia enfrentadas respecto de los intereses son los siguientes:

  1. La sentencia de 23 de Octubre de 1997, aquí recurrida, condena al pago de "los intereses legales conforme al artículo 45 de la Ley General Presupuestaria". Y el recurrente no está de acuerdo con ese pronunciamiento, ya que él había solicitado los intereses desde la fecha en que hizo el depósito hasta la de su efectiva devolución.

  2. La sentencia de 26 de Septiembre de 1996, citada como contradicha, condena, sin más, a la devolución de una cantidad de dinero "con los intereses legales". No hay en esta sentencia precisión alguna sobre qué entendían las partes ni el propio Tribunal sobre "intereses legales", pues en la sentencia ni se cita y menos se aclara qué intereses solicitaba el recurrente ni se especifica qué intereses entendía la Sala que se correspondían con la expresión "intereses legales", ni se ha aportado resolución alguna dictada en fase de ejecución de sentencia que aclare el sentido de esa parte condenatoria del fallo, pudiendo darse la circunstancia de que con tal expresión la Sala de Sevilla aludiera a los mismos que se conceden en la sentencia impugnada, es decir, a los intereses del artículo 45 de la L.G.P., y no a otros.

CUARTO

En consecuencia, no se ha demostrado que los pronunciamientos enfrentados sean contradictorios, faltando, por lo tanto, el presupuesto mínimo necesario del recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En virtud de lo dicho en el artículo 102-a)-5 de la Ley Jurisdiccional, (y 100- 3 y 102-3 de la misma) procede condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación para la unificación de la doctrina.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 7164/99 formulado por D. Clemente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en fecha 23 de Octubre de 1997 y en su recurso contencioso administrativo nº 1395/96. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación para la unificación de la doctrina.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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