STS, 27 de Enero de 2003

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:424
Número de Recurso2265/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución27 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Albaida, representado por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida D. Carlos Antonio , D. Pedro Francisco , Dª. Gema , D. Clemente , D. Gustavo , D. Mariano y D. Jose María , representados por la Procuradora Dª. María Luz Albacar Medina, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 6 de Noviembre de 1998 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; en recurso sobre aprobación definitiva de la delimitación de la Unidad de Ejecución en suelo urbano "Apertura calle Pósit", determinando como sistema de ejecución el de cooperación.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 2040/94 y acumulados promovido por D. Bartolomé , D. Carlos Antonio , D. Pedro Francisco , D. Clemente , D. Mariano , D. Gustavo , D. Jose María y Dª. Gema , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Albaida, sobre aprobación definitiva de la delimitación de la Unidad de Ejecución en suelo urbano "Apertura calle Pósit", determinando como sistema de ejecución el de cooperación.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 6 de Noviembre de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Bartolomé , D. Carlos Antonio , D. Pedro Francisco , D. Clemente , D. Mariano , D. Gustavo , D. Jose María y Dª. Gema contra la resolución de 30 de Junio de 1994 del Pleno del Ayuntamiento de Albaida, que aprobó definitivamente la delimitación de la Unidad de Ejecución en suelo urbano -Apertura calle Pósit-, determinando como sistema de ejecución el de cooperación, anulando y dejando sin efecto la actuación administrativa impugnada por ser contraria a Derecho, sin expresa imposición de las costas procesales.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Albaida, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 15 de Enero de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Albaida, la sentencia de 6 de Noviembre de 1998, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 2040/94 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado contra la resolución de 30 de Junio de 1994 del Pleno del Ayuntamiento de Albaida, que aprobó definitivamente la delimitación de la Unidad de Ejecución en suelo urbano "Apertura calle Pósit", determinando como sistema de ejecución el de cooperación. La sentencia de instancia estimó el recurso y anuló los actos impugnados.

No conforme con dicha sentencia el Ayuntamiento de Albaida interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

La sentencia de instancia sienta las siguientes premisas de hecho: "1º.- La calle Pósit es un vial público, abierto a toda la ciudad, y no perteneciente al sistema general viario. 2º.- Dicha calle está abierta desde hace muchos años, y sirve tanto de acceso a los propios vecinos residentes como de distribución al resto de la comunidad. 3º.- Se encuentra en una zona de población consolidada desde hace muchos años atrás. 4º.- La delimitación de la UE no se encontraba prevista en las NN.SS. de Albaida, no existiendo previsión alguna en el proyecto o en el planeamiento relativa al aprovechamiento lucrativo de la UE. 5º.- La actual delimitación de la UE deja un solar en el que no puede materializarse aprovechamiento lucrativo alguno para uso normal, por lo que resulta no edificable.".

A estas premisas añade el siguiente fundamento jurídico: "No cabe ignorar que la superficie delimitada afecta a suelo urbano consolidado desde ya hace tiempo, con un desarrollo urbanístico propio de tal clasificación y con una materialización de los derechos edificatorios en consonancia con la previa asunción por los propietarios de las cargas y deberes urbanísticos exigidos para ejecutar tales facultades. La delimitación impugnada reabre indebidamente el proceso urbanizador de lo ya urbanizado, pretendiendo hacer pasar por ‹› de un vial lo que ya está abierto y urbanizado desde hace muchos años. Si se pretendía modificar la alineación de un vial urbano para proceder a su ensanchamiento uniforme, debió procederse a aprobar el correspondiente proyecto a ejecutar por el sistema de expropiación, puesto que en realidad nos encontramos ante el supuesto previsto en el art. 194-a) RGU de una actuación aislada en suelo urbano. Asimismo, si la finalidad de toda reparcelación es la justa distribución de beneficios y cargas en el ámbito territorial delimitado (art. 72.1-a RGU), en la Unidad de Ejecución, en el presente supuesto tan sólo se aprecia la existencia de obligaciones para los propietarios, que deberán asumir los costes indemnizatorios de la expropiación de las fincas afectadas por el retranqueo y los gastos de la reurbanización o mejora de la calle Pósit, sin que por contra reciban la más mínima compensación o beneficio, puesto que no cabe ningún aprovechamiento lucrativo en la UE litigiosa al no ser edificable el solar resultante. Por todo ello, tratándose la UE delimitada de un instrumento urbanístico injusto, gravoso y falto de equidad para los actores, arbitrario por falto de racionalidad y contrario al ordenamiento jurídico, procederá su anulación, con estimación del presente recurso contencioso administrativo.".

TERCERO

Contra lo que el recurrente sostiene, la sentencia de instancia rechaza la delimitación de la unidad de actuación por entender que la delimitada no es susceptible de equidistribuir los beneficios y cargas urbanísticas que genera, requisito de caracter previo en toda delimitación de unidad de actuación a tenor del artículo 117 del TRLS de 1976. Además, por la naturaleza del suelo afectado, y la actuación que en él se iba a llevar a cabo (encauzamiento de un vial existente), no se debió proceder a la delimitación impugnada. No se trata, pues, sólo, de que el suelo afectado sea urbano, es que, además, lo que constituye la actuación que genera la delimitación "ensanchamiento de un vial" debió dar lugar a una actuación aislada y no al acuerdo impugnado, que habría sido ajustado a derecho si lo pretendido hubiese sido una urbanización integral de la unidad delimitada.

Por tanto, en suelo urbano es posible delimitar una Unidad de Actuación, pero fue improcedente por las razones expuestas la concreta unidad de actuación delimitada e impugnada en este recurso.

Desde esta premisa, la crítica que se dirige a la sentencia por no haber aceptado el sistema de cooperación está destinada a fracasar, pues si no es posible la delimitación de la unidad de actuación, por razones derivadas de la naturaleza de la actuación y por ser imposible en ella la distribución de beneficios y pérdidas, es evidente que tampoco cabe sistema de ejecución alguno.

Finalmente, la reparcelación económica no puede confundirse con el beneficio que por el ensanchamiento de un vial reciban los propietarios afectados, que es lo que parece sostener el recurrente. En todo caso, la naturaleza voluntaria de la misma impide su aplicación a propietarios que de modo explícito y terminante la han rechazado.

CUARTO

En mérito de lo expuesto procede la desestimación del recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a la recurrente cuya cuantía no podrá exceder de 3.000 euros, a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Albaida, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 6 de Noviembre de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2040/94; todo ello con expresa imposición de las costas causadas, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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