STS 524/2000, 31 de Marzo de 2000

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2000:2620
Número de Recurso3656/1998
Procedimiento01
Número de Resolución524/2000
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY; INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por JESUS H. S., contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sec.1ª), por delito de COACCIONES Y AGRESION SEXUAL, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr.D.Cándido C.T., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. D.R..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 7 de Burgos, incoó diligencias previas 1054/97 y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad, que con fecha 27, de julio de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Primero

Que se considera probado y así se declara que sobre las 0,45 horas del día 5 de agosto de 1997, Sonia R. D. de 18 años de edad, se dirigía a su domicilio sito en el Paseo de la Isla de esta ciudad, cuando fué abordada en el Paseo de los Cubos por Jesús H. S., mayor de edad, quien, tras colocarle en el cuello una navaja, le dijo en tono enérgido y amenazante "no me mires, no me mires y dame todo lo que tengas". La mujer le entregó la cartera que portaba y 200 pts que llevaba. Ante ello el acusado insistió diciéndole "vamos, vamos, que tienes que llevar más dinero", a la vez que le obligaba a ir hacia la puerta de la Discoteca La Finca, lugar dónde la arrinconó para obligarla inmediatamente a cruzar la calle hasta los soportales del ambulatorio médico allí existente para impedir ser visto por otras personas.

El acusado siguió registrando los bolsillos, el peto y el bolso de la joven, comprobando la inexistencia de cantidad dineraria, por lo que procedió a devolver las 200 pts. Aprovechando la soledad del lugar y movido por un ánimo lúbrico, el acusado metió sus manos debajo de la camiseta de la joven y, trás quitarle el sujetador, comenzó a manosearle los pechos, cosa que no pudo impedir Sonia al estar atemorizada e inmovil por la existencia de la navaja. En un momento determinado, la joven simuló tener arcadas, lo que provocó que el acusado cesara en su acción.

Segundo

Que Jesús H. S. ha sido ejecutoriamente condenado por un delito de agresión sexual en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Burgos y firme en fecha 12 de mayo de 1995, a la pena de ocho meses de prisión menor, oto rgándosele la condena condicional ppor auto de fecha 15 de junio de 1995.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que condenamos al acusado JESUS H. S. como autor responsable de un delito de coacciones, ya descrito, a la pena de UN AÑO DE PRISION y de un delito de agresión sexual, también definido, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, en ambos casos como accesorias legales INHABILITACION PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA Y COSTAS PROCESALES.

    Jesús H.S. deberá indemnizar a Sonia R.D.

    en la cantidad de QUINIENTAS MIL PESETAS por daños morales. Dicha cantidad indemnizatoria devengará los interesaes establecidos en el art. 921 de la L.E.Criminal.

  2. -Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY; INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de JESUS H.S. basó su recurso de casación en los siguientes MOTIVOS:

    PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al existir violación del principio de presunción de inocencia que se contiene en el art. 24 de la Constitución Española, autorizado dicho motivo al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J.

    SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, al resultar improcedente el ánimo lúbrico en el recurrente e intencionalidad sexual de la conducta que se le atribuye.

    TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por aplicación indebida del art. 178 del Código Penal.

    CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por indebida aplicación del art. 172 del Código Penal.

    QUINTO (se enumera como sexto).- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la L.E.Criminal, al consignarse en el relato de hechos probados de la sentencia un concepto jurídico que predetermina el fallo.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto y opuesto al mismo, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 20 de marzo del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo del recurso interpuesto, al amparo del art.5.4º de la L.O.P.J., denuncia la supuesta vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

El motivo carece del menor fundamento. El Tribunal sentencaidor dispuso de prueba de cargo directa, legalmente practicada y racionalmente valorada, corroborada por una pluralidad de indicios que ratifican la declaración testifical percibida con inmediación por el Tribunal sentenciador. La parte recurrente, más que negar la concurrencia de prueba, pretende suplantar la valoración del Tribunal sentenciador y sustituirla por la suya propia, lógicamente menos objetiva, lo que excede notoriamente de lo que el cauce casacional posibilita.

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, impugna como improcedente la inferencia realizada por el Tribunal sentenciador respecto del "animo lúbrico" en el recurrente e intencionalidad sexual en la conducta que se le atribuye.

Teniendo en cuenta que la conducta realizada por el acusado aparece objetivamente descrita en el relato fáctico diciendo que "aprovechando la soledad del lugar.... el acusado metió sus manos debajo de la camiseta de la joven y, tras quitarle el sujetador, comenzó a manosearle los pechos, cosa que no pudo impedir Sonia al estar atemorizada e inmovil por la existencia de la navaja", resulta indudable la racionalidad de la inferencia realizada por el Tribunal sentenciador pues los hechos constatados, en su más absoluta objetividad, ponen claramente de manifiesto una inequívoca intencionalidad sexual, a la que expresamente se refiere la víctima que fué quien sufrió en zonas íntimas de su cuerpo el "manoseo" del acusado y pudo captar directa y personalmente su naturaleza abusiva.

El tercer motivo del recurso, también por infracción de ley, alega indebida aplicación del art. 178 del Código Penal, por la supuesta inexistencia de ánimo intencional libidinoso. Decaído el motivo anterior, queda el presente sin contenido suasorio.

TERCERO.- El cuarto motivo de casación, también por infracción de ley, denuncia la indebida aplicación del art. 172 del Código Penal. Estima la parte recurrente que la "vis compulsiva" se integra en el delito de agresión sexual y no puede ser objeto de incriminación independiente.

Para la resolución del presente motivo conviene recordar la fundamentación en la que apoya el Tribunal sentenciador esta condena autónoma por coacciones, que se justifica razonadamente expresando: "En este punto habrá que diferenciar claramente dos momentos fácticos distintos. En el primero el acusdo, esgrimiendo una navaja que coloca en el cuello de su víctima, exige a ésta la entrega del dinero que portase, apoderándose así de 200.- pts que al no parecerle suficiente provoca el registro por su parte de la mochila y los bolsillos del peto que llevaba, tras obligarle, colocándole la navaja en el costado, a desplazarse a lugares más ocultos. Luego le devuelve el dinero por considerarlo cantidad irrisoria. En un segundo momento el acusado procede a levantar la camiseta, quitarle el sujetador y a sobar los pechos desnudos de Sonia R.D.

Los primeros hechos declarados probados serían constitutivos de un delito de robo con intimidación y uso de armas, previsto y penado en el art. 232.1º y 2º, ya que existe un inicial apoderamiento de una cantidad dineraria en contra de la voluntad de su propietaria, utilizando para ello intimidación mediante la colocación de una navaja en el cuello y costado de la víctima, lo que impide cualquier defensa por parte de ésta, subyaciendo en el autor un claro ánimo de lucro. Sin embargo en el desarrollo del "iter críminis", el acusado desiste de su inicial intención y devuelve el dinero del que se había apoderado. ello provoca la apreciación de la figura del desestimiento, prevista en el art. 16.2º del Código Penal y la exención de responsabilidad criminal por el delito indicado.

Sin embargo sí será responsable por los actos ejecutados antes del desestimiento si estos fueran, por sí mismos, constitutivos de delito. En el presente caso lo son constitutivos de un delito de coacciones, previsto y penado en el art. 172 del Código Penal, al concurrir los requisitos exigidos para la integración del tipo: a) una conducta violenta de contenido material intimidativa (vis compulsiva) ejercida contra el sujeto pasivo del delito, la utilización de una navaja que el acusado coloca primero en el cuello y luego en el costado de la mujer, b) que la utilización de la conducta violenta vaya dirigida a impedir a la víctima hacer lo que la ley no prohibe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; mediante la utilización del arma logra el acusado que Sonia R. D. se desplace contra su voluntad, primero a la puerta de la Discoteca "La Finca" y luego a los soportales del ambulatorio médico allí existente, c) que la conducta tenga la violencia necesaria para ser delito, ello viene dado por la utilización del arma y el peligro potencial que supone para la integridad de la joven al colocarla en su cuello y costado y d) que exista un ánimo tendencial consistente en el deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos impedir y compeler, ello está acreditado cuando la voluntad que subyace en el sujeto activo es preservar de la posible ayuda que pudiera impedir la comisión de los hechos delictivos, no yendo voluntariamente la víctima al lugar por aquél querido".

La argumentación expresada por el Tribunal de instancia constituye suficiente y razonada respuesta a la alegación realiada en el motivo casacional que se analiza. Como acertadamente señala el Tribunal sentenciador cabe diferenciar dos momentos distintos en la actuación del acusado, inspirados asimismo por motivaciones diferenciadas, un ánimo de lucro inicial y un ánimo lúbrico posterior. La actuación inicial, consumad, aún cuando posteriormente se renunció al metálico obtenido por su insignificancia, es calificada por el Tribunal sentenciador como robo con intimidación desistido. Pero, como dispone expresamente el art. 16.2º del Código Penal 1995, la exención de responsabilidad penal para quien desista de la ejecución ya iniciada no alcanza a la responsabilidad en que pudiera haberse incurrido por los actos ejecutados si éstos fueren ya constitutivos de un delito distinto, y en el caso actual la amenaza violenta y armada para obligar a la víctima a desplazarse de un lado a otro contra su voluntad constituye un atentado a su libertad y seguridad con entidad suficiente para integrase en el tipo objeto de sanción, con independencia de la no consumación del delito contra la propiedad que constituía el fin último perseguido por el autor. El desestimiento de éste, por lo irrisorio de la cantidad obtenida, no anula el daño ya efectivamente materializado para la libertad y seguridad de la víctima.

Tampoco cabe estimar que la sanción de la agresión sexual absorva la del previo atentado contra la libertad y seguridad realizado con una finalidad diferente, como la sanción de la violación cometida durante un secuestro con rescate no absorve la sanción merecida por el delito de secuestro en sí mismo, pues en realidad la agresión sexual se realiza aprovechando una previa situación de pérdida de libertad ya consumada, realizada con una finalidad diferente, por lo que si ésta no fuese sancionada mínimamente, la pena impuesta no abarcaría la totalidad de la significación antijurídica de los hechos.

CUARTO.- El sexto motivo de casación (al quinto se ha renunciado), se interpone por quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Criminal, alegando predeterminación del fallo por incluir la expresión "ánimo lúbrico" en el relato fáctico. El motivo carece de fundamento pues, como ya hemos constatado, la eliminación de dicha expresión del hecho probado carece de significación alguna, ya que los datos objetivos permiten inferirla sin necesidad de su consignación expresa.

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por JESUS H. S., contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sec.1ª), imponiéndole las costas del presente procedimiento

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicadaa los fines legales oportunos, con devolución a esta última, de los autos que en su día remitio, interesando acuse de recibo.

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