STS 1638/2002, 11 de Diciembre de 2002

PonenteJoaquín Giménez García
ECLIES:TS:2002:8342
Número de Recurso61/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1638/2002
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Elena (en concepto de Acusación Particular), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, por delito contra los trabajadores, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Heredero Suero, siendo parte recurrida Jon , representado por el Procurador Sr. Ruiz Esteban.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcorcón, incoó Diligencias Previas nº 1995/96, contra Jon , por delito contra los trabajadores, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que con fecha 8 de Noviembre de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Jon , con D.N.I. NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales computables para esta causa, propietario y representante legal de la empresa CONTENEDORES AGUI, con domicilio social en la calle Portugal nº 27 de Fuenlabrada, cuyo objeto consistía en la retirada de tierras y escombros, el vaciado de sotanos, y la ejecución de derribos, había contratado verbalmente a Aurelio , y a otras dos personas, todos ellos de nacionalidad dominicana, con el fin de realizar las mencionadas labores en el local sito en nave industrial nº 13 del Polígono Industrial URTINSA de Alcorcón, donde Aurelio comenzó su trabajo el día 6 de noviembre de 1996 hasta que sobre las 10,30 horas del día 8 del mismo mes y año, sufrió un accidente cuando realizaba labores de derribo de un muro de aproximadamente cuatro metros de altura que había en el interior del local, sin que conste debidamente acreditado el motivo por el que el accidente se produjo, y del que Aurelio resultó con lesiones graves consistentes en traumatismo cráneo encefálico severo de las que falleció el día 11 de noviembre de 1996 en el Hospital 12 de Octubre de Madrid.- Con anterioridad a estos hechos, desde el 13 al 30 de septiembre del mismo año, Aurelio ya había prestado servicios para el acusado en una obra en Móstoles, percibiendo por ello un salario diario superior a 6.000 ptas., sin que haya quedado debidamente acreditado el salario que el acusado había pactado con el trabajador por los servicios prestados en la obra en la que este último falleció". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Jon de los delitos contra los derechos de los trabajadores y de imprudencia con resultado de muerte por los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Elena , que se tuvo anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.2º de la LECriminal se denuncia error en la apreciación de la prueba con invocación de casi todas las pruebas obrantes en la causa.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal se denuncia indebida aplicación del art. 312.2 del C.P. en relación con el 316 del mismo texto legal.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal se denuncia infracción por aplicación indebida del art. 142.1 del C.P.

CUARTO

Al amparo del art. 851.1º, se denuncia falta de claridad y contradicción en el relato de hechos probados.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 30 de Septiembre de 2002. Se han cumplido todos los requisitos legales salvo el de dictar sentencia en plazo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 8 de Noviembre de 2000 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, absolvió a Jon de los delitos contra los derechos de los trabajadores y de imprudencia con resultado de muerte de que fue acusado.

Por la representación legal de Dª Elena , ejercitando la Acusación Particular se formalizó recurso de casación que lo desarrolló a través de cuatro motivos.

Los hechos recogidos en la sentencia sometida al control casacional se contraen al fallecimiento de Aurelio por caída --sin que conste debidamente acreditado el motivo--, desde un andamio cuando estaba efectuando labores de derribo de un muro de cuatro metros de altura, trabajos que se llevaban a cabo por la empresa Contenedores Agui, cuyo propietario y representante es Jon , absuelto en la sentencia, quien había contratado verbalmente a Aurelio .

Por razones de lógica y sistemática jurídicas recordaremos el estudio de los cuatro motivos, comenzando por el motivo cuarto encauzado por la vía del Quebrantamiento de Forma del nº 1 del art. 851 LECriminal.

Se denuncia falta de claridad en el factum --inciso primero del 851-1º-- lo que justifica en el motivo porque reconociéndose en la sentencia la relación laboral existente del fallecido con el empresario absuelto, no se considera probado que éste debió dar órdenes precisas o instrucciones a aquél para evitar accidentes laborales.

El motivo debe ser desestimado.

El vicio in procedendo que se denuncia consiste en que se produzca cierta incomprensión en el relato fáctico de naturaleza gramatical, entre lo querido manifestar y las palabras expresadas, de suerte que se produzcan omisiones, juicios dubitativos o contradicciones, que deben ser relevantes para la resolución del caso y que no puedan ser subsanadas.

El motivo reconduce, indebidamente, la pretendida oscuridad a una cuestión situada extramuros del factum y conectada con la versión de los hechos que sostiene el recurrente.

El relato de la sentencia es perfectamente comprensible, sin que existan contradicciones ni se originen ambigüedades o silencios que impidan comprender el relato fáctico aceptado por el Tribunal.

Procede la desestimación del motivo.

Segundo

Pasamos seguidamente al estudio del motivo segundo, por error facti de acuerdo con el art. 849-2º LECriminal.

Presupuesto de la admisibilidad del motivo es la existencia de un documento --en el sentido casacional que tal término tiene, por todas STS 10 de Noviembre de 1995-- que de forma clara debe acreditar el denunciado error en el que haya incurrido el Tribunal, esto es que sean literosuficientes, error que debe ser relevante a los efectos de poder haber variado la decisión final del asunto, y no estar desvirtuado por otras pruebas, ya que la prueba documental no tiene un plus de credibilidad superior al resto de las probanzas, sino que todas quedan sometidas a la valoración en conciencia del Tribunal ante el que se practicaron.

De acuerdo con lo expuesto no pueden estimarse pruebas documentales las personales aunque estén documentadas, generalmente por escrito, pero no por ello pierden su naturaleza de declaraciones de imputados o testigos, como tampoco son documentos a efectos casacionales los atestados o informes de autoridades, ni las actas del Juicio Oral o las actuaciones documentadas en el Sumario como registros domiciliarios. Entre otras STS 29 de Noviembre de 1989, 20 de Abril de 1990, 27 de Mayo y 5 de Junio de 1991, nº 323/96 de 22 de Abril, 1188/97 de 3 de Octubre, 1159/98 de 6 de Octubre, 61/95 de 28 de Enero, 1427/98 de 23 de Noviembre y 875/98 de 30 de Abril, entre otras muchas.

En relación a los informes periciales, excepcionalmente se les ha dado el valor de prueba documental cuando se trate de varios informes totalmente coincidentes o uno sólo, que en todo caso reflejen de forma indiscutible algún dato que no pueda ser desvirtuado por otros elementos probatorios, y que, no obstante, el Tribunal sentenciador se haya apartado de forma irrazonable de aquellas conclusiones --SSTS 875/98 de 30 de Abril, 496/99 de 5 de Abril, 158/2000, entre otras--.

Ello limita el cauce casacional del nº 2 del art. 849; no se trata de un rigorismo estéril sino pleno de sentido común porque obedece a la reflexión de que sólo ante la prueba documental así entendida, se encuentra esta Sala Casacional en la misma situación que el Tribunal de instancia porque su valoración no depende de la inmediación judicial que, obviamente, no tiene esta Sala y sí la tuvo el de Instancia.

Desde la doctrina expuesta, debemos pasar a examinar la argumentación del motivo. De entrada procede rechazar todas las citas referidas a declaraciones de testigos ya que por ser pruebas personales no pueden servir para vertebrar el cauce casacional utilizado que descansa exclusivamente en prueba documental debiéndose excluir, también, la referencia a actuaciones policiales o diligencias sumariales. Ello nos permite rechazar los siguientes folios acotados en el motivo: folios nº 1, 3, 4, 8, 9, 10, 12, 19, 27, 75, 137, 138, 139, 140 y 151 declarando respecto de ellos que el motivo incurre parcialmente en causa de inadmisión.

Sólo debemos estimar como documentos en el preciso sentido casacional comentado los obrantes a los folios 6, 70, 110, 111, 112, 119, los que pasamos a estudiar seguidamente.

El folio 6 se refiere al parte médico en el que se describe el traumatismo craneoencefálico sufrido por el fallecido. Se trata de un hecho reconocido en el factum, pero que por sí mismo nada acredita en relación a la ausencia de medidas de seguridad y a la existencia de una acción negligente, por lo que es inhábil a los efectos pretendidos por el recurrente.

El folio 70 se refiere a un acta notarial relativa a que el 15 de Noviembre de 1996 existían dos contenedores de "AGUI" con el teléfono de la empresa marcado en el exterior, encontrándose llenos de escombros, en el Polígono Industrial Urtinda, en Alcorcón, a la altura de la entrada del local "Discoteca Arcano". Se está en el mismo caso que el anterior. Los trabajos de demolición de un muro en dicha Discoteca efectuada por el fallecido Aurelio que había sido contratada por la empresa "Contenedores Agui", están reconocidos en el factum, así como que la muerte de Aurelio se produjo al caer desde el andamio, pero sin poder precisarse el motivo por el que se produjo el accidente. Nada aporta el acta que pueda acreditar error alguno cometido por el Tribunal.

Los folios 110, 112, 115 --y no 112 como por error se cita-- y 119 se refieren a diversos documentos de la Inspección de Trabajo, relativos a la visita efectuada por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social a Contenedores Agui, a un certificado de la Inspección de Trabajo, de sentido negativo ya que no se pudo efectuar inspección alguna al encontrarse cerrada la empresa Contenedores Agui, y a una propuesta de sanción a la empresa citada por contratar a trabajadores sin tenerlos dados de alta ni cotizar. También se trata de hechos reconocidos en la sentencia en el sentido de que Aurelio trabajaba para el recurrido, lo que se argumentó debidamente en el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia y del hecho de que no estuviese dado de alta en la seguridad social no puede derivarse sic et simpliciter la existencia de una conducta imprudente o la concurrencia de alguna de las conductas que integran los tipos delictivos del art. 312.2, extremo sobre el que también se razona de forma cumplida en la sentencia, sin perjuicio de que se hubiera podido incurrir por la empresa en una falta administrativa por contratación de trabajadores de forma ilegal, y desde luego, los documentos citados en apoyo de la tesis del recurrente no patentizan ningún error careciendo los documentos citados de suficiente potencia acreditativa para patentizar el error que se denuncia y en este sentido resulta especialmente relevante el acta de Inspección de Trabajo del folio 115 que concluye su informe con la expresiva frase de que "....de todo lo hasta aquí expuesto se deduce que no ha sido posible verificar de ciencia propia las circunstancias del accidente....".

Finalmente, en relación al documento del folio 111, correspondiente al cargo facturado por el INSALUD correspondiente a los gastos médicos causados por el fallecimiento de Aurelio , se está también en presencia de documento incapaz de acreditar error alguno cometido por el Tribunal.

Como conclusión, la parte del motivo sustentada en documentos en el sentido casacional del término, debe ser desestimada como consecuencia de todo lo razonado.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

Por la vía del error iuris del nº 1 del art. 849, el tercero y cuarto de los motivos declara como indebidamente inaplicado el art. 312.2 del Código Penal en relación con el art. 316 así como el art. 142.1 del mismo texto.

Se trata de dos motivos cuya suerte corre unida al anterior, ya que si se hubiese declarado la existencia de una imprudencia por parte de la dirección de la empresa al omitir las prevenciones y medidas de seguridad a adoptar para proceder a la demolición del mismo y se hubiese acreditado la existencia de unas condiciones de trabajo que suprimieran, restringieran o perjudicaran los derechos de los trabajadores, lo que debía haberse traducido en la modificación del factum para introducir los nuevos datos fácticos que vertebraran ambos tipos delictivos, entonces, estos deberían haber sido aplicados.

Pero la realidad es que en el caso contemplado lo único acreditado es la contratación por el empresario absuelto de ciudadanos extranjeros sin permiso de trabajo, y que en definitiva, el fracaso del motivo segundo, arrastra al tercero y cuarto. No ha sido indebidamente inaplicado ni el art. 312.2 ni el 142.1, sin perjuicio de reconocer que en lo que se refiere al delito de imprudencia, esta no se agota a la de contenido penal, más aún la imprudencia de naturaleza penal es un "prius" respecto del concepto global de negligencia, pues sólo es relevante penalmente, aquella que queda delimitada por la tipicidad dando lugar a alguno de los delitos imprudentes recogidos en el Código Penal --art. 12--. Por ello mismo, existe una negligencia situada extramuros del ámbito penal, cuya exigencia deberá en su caso ser exigible ante los Tribunales del orden civil.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

De conformidad con el art. 901 LECriminal procede imponer las costas causadas al recurrente así como la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de la Acusación Particular ejercida por Dª Elena contra la sentencia de 8 de Noviembre de 2000 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición de las costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

7 sentencias
  • SAP Tarragona 43/2010, 28 de Enero de 2010
    • España
    • 28 Gennaio 2010
    ...revelar una mayor perversión en unos delitos que no la llevan implícita (entre otras STS 842/05, de 28 de Junio, con cita de la STS 11 de Diciembre de 2002 ). De la prueba practicada en el acto de juicio oral se desprende, como consecuencia del reconocimiento expreso de las partes y de los ......
  • ATS 702/2005, 21 de Abril de 2005
    • España
    • 21 Aprile 2005
    ...omisiones, juicios dubitativos o contradicciones, que deben ser relevantes para la resolución del caso y que no puedan ser subsanadas ( STS 11-12-2002 ). En concreto la contradicción en los hechos se refiere a que dentro del factum aparezcan hechos incompatibles entre sí, de suerte que se p......
  • ATS, 27 de Febrero de 2003
    • España
    • 27 Febbraio 2003
    ...omisiones, juicios dubitativos o contradicciones, que deben ser relevantes para la resolución del caso y que no puedan ser subsanadas (STS 11-12-2002). El motivo reconduce, indebidamente, la pretendida oscuridad a una cuestión situada extramuros del factum y conectada con la versión de los ......
  • SAP Murcia 486/2011, 7 de Diciembre de 2011
    • España
    • 7 Dicembre 2011
    ...de la perjudicada, lo que en modo alguno conlleva -sin más- la inclusión en el tipo, sin perjuicio de que, como enseña la S.T.S. de 11 de diciembre de 2002, se haya podido incurrir en una infracción administrativa o en el orden La ausencia de la descripción en el relato de hechos probados d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Vida y salud de los trabajadores inmigrantes y Ministerio Fiscal.
    • España
    • La siniestralidad laboral. Incidencia de las variables "género", "inmigración" y "edad"
    • 29 Agosto 2011
    ...absuelven del delito del art. 316 y del de resultado de lesión concurrente. Page 78 Por último, tomaré en cuenta también la STS 1638/2002, de 11 de diciembre, RJ 2003/631, que analiza un supuesto en el que se discute la aplicación del art. 316 (y 142), así como del art. 312.2.2º, que confir......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR