STS, 6 de Mayo de 1993

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1993:13268
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.513.-Sentencia de 6 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Transportes por carretera. Concesión. Caducidad.

DOCTRINA: Como en el supuesto actual se tramitó el expediente de caducidad en la forma

regulada en la normativa aplicable y habiéndose probado que la entidad en cuestión, concesionaria

del servicio público regular de viajeros de que se trata, abandonó el servicio concedido por un

tiempo continuado de al menos cinco años, hay que entender que, en principio, existe causa

jurídica suficiente para declarar su caducidad.

En la villa de Madrid, a seis de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Deliberado y votado por la Sala reseñada al final el recurso de apelación registrado con el núm.

2.380/1989, interpuesto como apelante por la Administración de la Junta de Andalucía, representada y defendida, por su Letrado, y por la entidad "R. Díaz Paz, S. A.», representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, asistido de Letrado; frente al apelado, don Francisco , representado por el Procurador don Jacinto Gómez Simón, asistido de Letrado; contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla, de fecha 15 de mayo de 1989 , dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.484/1987, interpuesto contra la desestimación presunta, producida por silencio administrativo de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, de la Junta de Andalucía, del recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General de Transportes, de la indicada Consejería, de fecha 7 de julio de 1986, que declaró subsistente la concesión V-2699, JA-259, Carmona-Marchena, autorizando simultánea y provisionalmente, y hasta tanto recaiga resolución definitiva en el expediente de unificación -reformado-, un servicio entre Lentejuela y Sevilla, por Marchena y Carmona.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo referida, cuya fallo dice literalmente lo siguiente: Estimar íntegramente el recurso interpuesto por don Francisco contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra resolución, de 7 de julio de 1986, de la Dirección General de Transportes de la Junta de Andalucía, que, poniendo fin al expediente de catiucidad de la concesión V-2699 de la línea Marchena-Carmona de la empresa "R. Díaz Paz, S. A.», declaraba la subsistencia de la misma y la explotación del servicio entre Carmona y Marchena como servicio coordinado de la concesión V-2098, JA-182, Sevilla y La Lentejuela hasta la resolución definitiva del expediente de unificación, que anulamos por no ser ajustada a Derecho, declarando definitivamente caducada la concesión del servicio Carmona- Marchena (V-2699-JA 259) de la titularidad de empresa "R. Díaz Paz, S.A.». Sin costas. Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de la Administración de la Junta de Andalucía y la entidad "R. Díaz Paz, S. A.» se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma el Letrado de la Administración de la Junta de Andalucía, y el Procurador de la entidad, "R. Díaz Paz, S. A.», que ocupan la posición procesal de apelantes; igualmente, se personó el Procurador Sr. Gómez Simón, en nombre y representación de don Francisco , que ocupa la posición procesal de apelado.

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelantes, y apelada anteriormente reseñadas, mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la Administración apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, el cual dentro del plazo concedido formuló sustancialmente, y en resumen, las siguientes: 1.ª Que el acto anulado es la resolución, de 7 de julio de 1986, de la Dirección General de Transportes, de la Junta de Andalucía, dictado en el expediente de caducidad de la concesión V-2699, de la línea Marchena-Carmona, de la empresa "Díaz Paz, S. A.», declarando la subsistencia de la concesión y la explotación provisional del servicio entre Carmona y Marchena, como servicio coordinado de la concesión V-2098-JA, 182, Sevilla-La Lentejuela, hasta la resolución definitiva del expediente de unificación incoado por la actora. La sentencia apelada se basa para declarar la caducidad de la concesión, en el abandono de la misma por el concesionario, en base al art. 97.2 del Reglamento de Ordenación de Transportes Mecánicos por Carretera, aprobado por Decreto, de 9 de diciembre de 1949 . 2.ª Que alega la falta de legitimación pasiva del actor, en base a lo ya alegado en la primera instancia; esto es, porque los expedientes de caducidad se tramitarán de oficio; según lo dispuesto en el art. 98 del Reglamento , sin que pueda iniciarse a instancia de particulares. 3.ª Que si no se admitiese lo anterior, significa que la sentencia impugnada no interpreta correctamente -por las razones que alega- el art. 97.2 y concordantes del Reglamento citado . 4.ª que la solución de la resolución impugnada es perfectamente ortodoxa en cuanto ha tenido en cuenta una petición de unificación de concesiones del actor de 1980, muy anterior a la denuncia de la situación de abandono de la concesión, efectuada por la parte actora. Bajo este punto de vista, la sentencia apelada deja sin sentido la unificación solicitada con anterioridad al inicio del expediente de caducidad, y, lo que es peor, ignora que el interés público en juego no es sólo del servicio entre Carmona y Marchena, sino el derivado de la unificación de tres concesiones, como consta en el respectivo expediente. Que añadiendo a lo expuesto, la normativa jurídica contenida en el art. 81, en relación con la disposición transitoria cuarta , 1, de la Ley 16/1987, de 30 de julio , posterior a los hechos, refuerza el acierto de que no procede declarar la caducidad de una concesión, al existir un medio de revitalizarla a través de la unificación. No es lo mismo estar incurso en caducidad que una declaración de la misma; el mismo Reglamento distingue el expediente sancionatorio, por infracción de las condiciones esenciales de la autorización o de las definidas en el art. 97, del expediente de caducidad propiamente dicho, del art. 98 del Reglamento. Por lo que se llega a la conclusión de que la resolución anulada en la sentencia apelada se ajusta a Derecho.

Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que se revoque la apelada, declarando ajustado a Derecho el acto administrativo en la misma.

Tercero

Seguido igual trámite con la representación de la entidad "R. Díaz Paz, S. A , que también ocupa la posición procesal de apelante; por su Procurador, en la que de la misma ostenta, se presentó escrito, alegando sustancialmente, y en resumen, lo siguiente: 1.ª Sobre la legitimación de la solicitud de caducidad efectuada por don Francisco . 2.ª Sobre la legalidad de la pretensión de hacer suya la concesión, formulada de contrario. 3.ª Respecto del expediente relativo al proyecto de unificación 2/1980, JA, y reformado del mismo. 4.ª Después de hacer un criterio lógico, se afirma y ratifica en el contenido de todos y cada uno de los escritos presentados en cualquier fase del procedimiento, reiterando los fundamentos de Derecho aducidos en los mismos.

Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que, revocando la apelada, se confirme y ratifique la resolución administrativa objeto de aquélla, concediendo la subsistencia de la línea regular en litigio, y determinando que su explotación corresponde a la entidad ahora apelante; todo ello con expresa condena en costas a la parte contraria y cuantos más pronunciamientos, le sean favorables.

Cuarto

Seguido igual trámite con la representacióin de don Francisco , que ocupa la posición procesal de apelado; por su Procurador, en la que del mismo ostenta, se presentó escrito, alegando sustancialmente, y en resumen, lo siguiente: 1.ª Sobre la legitimación ad causam del hoy apelante. 2.ª Sobre la antijurisdicidad de la resolución administrativa que se combate. 3.ª Los corolarios lógicos a su exposición.

Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que, desestimando este recurso de apelación,confirme la apelada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Quinto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando, por turno, les correspondiera, y, guardado el orden de señalamientos, se fijó a tal fin las 10,30 horas del día 29 de abril de 1993, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Vistos siendo Ponente para este trámite el Magistrado don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

Vistos los arts. 1, 3, 37, 43, 82, 83, 90 al 100, 131 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; la Ley de Procedimiento Administrativo, La Ley, de 27 de diciembre de 1947, de Ordenación de los Transportes de Viajeros por Carretera; el Reglamento para la ejecución y aplicación de referida Ley, de 9 de diciembre de 1949 , y demás de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es primordial para una correcta resolución del problema jurídico controvertido en estas actuaciones, el considerar la situación de hecho que fue fundamento de la sentencia apelada y que ha de serlo en la presente.

Se encuentra demostrado: A) Que, con fecha 9 de agosto de 1985, don Francisco , en nombre de la empresa "Herederos de don José Ruiz Hidalgo», de la que era administrador judicial, solicitó de la Delegación Provincial de Transportes, de la Junta de Andalucía, autorización para "presentar instancia y proyecto, para el establecimiento de un servicio público regular de viajeros por carretera, entre Carmona-Marchena, de 31 kilómetros de longitud, por la carretera C-339, adjuntando plano al efecto y fotocopia de certificado del Ayuntamiento de Carmona, núm. 1.088, de 15 de abril de 1985, sobre la "no existencia» de tal servicio entre las localidades referidas, así como también otra fotocopia de certificado del Ayuntamiento de Marchena, de fecha 16 de abril de 1985, en el que se dice que "no se viene prestando» tal servicio por parte de su titular, ni por ningún otro, poniendo de manifiesto en dicha solicitud que "el titular del servicio indicado Marchena-Carmona habrá dado de baja, al menos tácitamente, este servicio, que el propio Ayuntamiento de Carmona, en su adjunto certificado, asevera que no existe el mencionado servicio desde, al menos, cinco años»; alegando el solicitante que, "aparte de todo ello, concurren unas circunstancias de excepcional interés público -ya que en el recorrido existe una total incomunicación entre Carmona y Marchena-, precisándose un tráfico no cubierto, como son los cortijos "El Álamo" -Porcu Alto-, "San Joaquín" -fábrica de Torrazos- y "Fábrica de Pipas Quentía", aparte, claro está, de los cabeceros del trayecto». B) Que, producida la anterior solicitud, y a la vista de lo que en ella se expresa, la mentada Delegación Provincial traslada dichas manifestaciones relativas a la inexistencia del servicio a la Dirección General de Transportes Terrestres, a los efectos de "incoación del oportuno expediente de caducidad». C) Que el 20 de enero de 1986 la Dirección General de Transportes Terrestres aludida inicia la incoacción del expediente de caducidad, propuesto por dicha Delegación Provincial. El 1 de abril de 1986, iniciado el expediente de caducidad, por dicho organismo que lo incoó, se dio traslado a la empresa "R. Díaz Paz, S.

A.» concesionaria el oportuno "pliego de cargos» para que los conteste, lo que cumple la empresa el 17 de abril de 1986. D) Que en el pliego de descargos la entidad "R. Díaz Paz, S. A.», al contestar a los cargos que se le formulan en el expediente de caducidad y de la concesión, manifiesta sustancialmente: 1. Que la interrupción del servicio regular de transporte de viajeros, en cuestión, fue comunicada verbalmente a la Administración; sin expresar la fecha en que se hubiera hecho, no apareciendo acreditamiento alguno en las actuaciones de que ello se hubiera realmente producido. 2. Que, con anterioridad a la recepción de los cargos del expediente de caducidad, ya había presentado una petición de "unificación y un reformado, incluyendo el servicio Marchena- Carmona»; mas lo únicamente probado es que, efectivamente, había presentado un "proyecto de unificación de servicios», pero no es menos que en él "no se contenía mención alguna al aludido servicio Marchena-Carmona». E) Que aparece acreditado en las actuaciones que, efectivamente, presentó un escrito de reforma solicitando la inclusión del servicio Marchena-Carmona, pero esto lo hace con fecha 8 de abril de 1986; es decir, ocho días después de haber recibido el traslado de los cargos, que se efectuaban en el expediente de caducidad, y, por consiguiente, más de tres meses después de haberse iniciado el expediente de caducidad. F) Que, implícitamente, se reconoce en dicho pliego de descargos, por la entidad expedientada, que el servicio regular de transportes por carretera Marchena-Carmona, que se le había concedido, había dejado de explotarse prácticamente y, prácticamente, dejado de cumplir las obligaciones contraídas en la concesión, que, según las certificaciones de los Ayuntamientos de Marchena y Carmona, la práctica de mencionado servicio dejó de efectuarse por la entidad concesionaria, al menos, durante los últimos cinco años. G) Que el acto administrativo de la Dirección General de Transportes, de la Consejería de Turismo, Comercio y Transportes, de la Junta de Andalucía que la sentencia apelada declara no conforme a Derecho y lo anula: 1.° Declaraba la subsistencia de la concesión del Servicio Público Regular de Transportes de Viajeros por Carretera, V-2699, JA-259,Marchena-Carmona, con la titularidad de la empresa "Díaz Paz, S. A.». 2." Autorizaba, como consecuencia de lo anterior y hasta tanto recaiga resolución definitiva en el expediente de unificación núm. 2 reformado en trámite, que la explotación del servicio entre Marchena-Carmona se reanude temporalmente, con establecimiento de una expedición de ida y vuelta en días laborables entre Sevilla y La Lentejuela, como único servicio coordinado de las concesiones V-2098-JA, 182, y V-2699-JA, 259; estableciendo el "itinerario», las "prohibiciones de tráfico», el "calendario, frecuencia y horario», el "material móvil» y la "tarifa a aplicar». H) Que la sentencia ahora apelada, estimando íntegramente djl recurso contenciosoadministrativo, interpuesto por don Francisco , contra el citado acto administrativo, anuló por no ser ajustado a Derecho el mentado acto impugnado, declarando, a su vez, "definitivamente, la concesión del servicio Marchena-Carmona, V-2699, JA-259, de la titularidad de empresa "R. Díaz Paz, S. A.».

Segundo

Pasando al análisis y estudio de las cuestiones controvertidas en este recurso de apelación, y principiando por la falta de legitimación ad causam de don Francisco , en el expediente de caducidad, donde se produjo el acto administrativo -invocada tanto por la Administración como por la representación de la entidad "R. Díaz Paz, S. A.», que ahora actúan como apelantes-, se ha de considerar que si bien el Sr. Francisco se limitó a poner en conocimiento de la Administración actuante, en el momento de petición, la "autorización para presentar instancia y proyecto para el establecimiento de un servicio público regular de transporte de viajeros, equipajes y efectos por carretera, entre Carmona-Marchena», el hecho del abandono de un servicio de tal naturaleza que le había sido concedido por la Administración, a la entidad "R. Díaz Paz, S. A.», y que luego fuera la Administración la que acordara de oficio la incoacción del expediente de caducidad, de actual referencia, ello no empece para que el Sr. Francisco no tuviera interés directo en lo que en el mencionado expediente se resolviera, ya que de la declaración de caducidad de la concesión V-2699, JA-259, Carmona-Marchena, de la que era titular la empresa "R. Díaz Paz, S. A.», dependía, en gran manera, que se le concediera la autorización referida, presentada con fecha 9 de agosto de 1985; por tanto, estaba legitimado tanto, para interponer el recurso de alzada contra la resolución de la Dirección General de Transportes, de la Consejería de Turismo, Comercio y Transportes, de la Junta de Andalucía, objeto de impugnación, como para actuar como demandante en el recurso contencioso-administrativo, donde se produjo la sentencia ahora apelada, y, por ende, legitimado pasivamente para actuar como apelado en este recurso de apelación.

Tercero

Además de los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que sustancialmente se aceptan y con igual matiz se incorporan a la presente; no se puede desconocer que la Ley de Ordenación de los Transportes de Viajeros por Carretera, de 27 de diciembre de 1947, en su capítulo IV, arts. 28 y siguientes , al tratar de la "caducidad y rescate de las concesiones», establece que "serán -forma imperativa- causa de caducidad de una concesión... b) La interrupción del servicio en más de diez días seguido en el plazo de un mes o treinta no totalmente seguidos durante el transcurso de un año... c) La infracción reiterada de alguna de las condiciones esenciales de la concesión...», añadiendo en el tercer párrafo del mentado art. 28, que "cuando el concesionario manifieste su propósito de abandonar el servicio por explotarse éste con déficit por causas ajenas a su gestión, circunstancia que deberá justificar plenamente podrá el Ministerio de Obras Públicas, previos los asesoramientos necesarios caducar la concesión...»; esta normativa se encuentra recogida, casi literalmente en el art. 97, del Reglamento de Ordenación de los Transportes por Carretera, aprobado por Decreto, de 9 de diciembre de 1949 , toda la cual es de aplicación al caso concreto de actual referencia.

En el supuesto actual se tramitó el expediente de caducidad en la forma regulada, en expresada normativa, habiéndose probado que la entidad "R. Díaz Paz, S. A.», concesionaria del Servicio Público Regular de Viajeros por Carreteras, V-2699, JA-259, Carmona-Marchena, abandonó dicho servicio concedido, por un tiempo continuado, al menos, de cinco años, con lo que, en principio, existe causa jurídica suficiente para declarar su caducidad.

Cuarto

El hecho de que después durante la tramitación del expediente de caducidad de la mentada concesión, el concesionario hubiera solicitado la unificación de la misma con otras de la que era titular, así como su reformado, no empece que ya la causa fáctica en que se apoya la declaración de caducidad no se hubiera producido, lo cual no puede enervarse por dicho proyecto de unificación después solicitado, máxime que no ha sido aún resuelto y no se sabe si será aprobado por la Administración. Por otra parte, la creación provisional de un servicio entre La Lentejuela-Marchena- Carmona-Sevilla, que el acto administrativo otorga, no ha sido solicitado, ni en el expediente de unificación ni en el de caducidad, y llega a autorizarse sin incoacción previa de un expediente al efecto; amén de que en el acto objeto de recurso se producen alteraciones sustanciales de "itinerario», "calendario» y "horario», sin cumplir los requisitos procedimentales para ello; todo lo cual no puede cubrirse con las facultades que pueda tener la Administración para otorgar las concesiones, que no es una discrecionalidad absoluta, sino técnica fundada en asesoramientos e informes adecuados.

Quinto

Por todo ello, y por los propios fundamentos de la sentencia apelada, habiéndose de concluir con que no son conformes a Derecho y, por consiguiente, nulos, los actos administrativos objeto de la sentencia recurrida, teniendo en cuenta el acomodo jurídico a las normas de aplicación, se está en el caso de confirmarla en todas sus partes, habiéndose de desestimar por ello este recurso de apelación contra la misma interpuesto.

Sexto

Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en el art. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta jurisdicción , no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

En nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que desestimando el actual recurso de apelación mantenido por la Administración de la Junta de Andalucía, representada y defendida por su Letrado, y por la entidad "R. Díaz Paz, S. A.», representada por el Procurador Sr. Rosch Nadal, frente a don Francisco , representado por el Procurador Sr. Gómez Simón, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla, con fecha 15 de mayo de 1989 , a que la presente apelación se contrae, confirmamos en todas sus partes la expresada sentencia recurrida, todo ello sin hacer una expresa declaración de condena en costas respecto de las derivadas de ambas instancias.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmelo Madrigal García. José María Morenilla Rodríguez. Benito Santiago Martínez Sanjuán. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Benito Santiago Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

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