STS, 25 de Noviembre de 2002

PonenteJuan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2002:7835
Número de Recurso1276/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  1. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 25 de Febrero de 2002, en el recurso de suplicación nº 2342/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 24 de Octubre de 2001 por el Juzgado de lo Social nº Uno de Palencia, en los autos nº 214/01, seguidos a instancia de DOÑA María Inmaculada contra el expresado recurrente, sobre desempleo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido a DOÑA María Inmaculada, defendida por la Letrada Sra. Aparicio Garrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 25 de Febrero de 2002 la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Casilla y León dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Palencia, en los autos nº 214/01, seguidos a instancia de DOÑA María Inmaculada contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre prestación-desempleo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León es del tenor literal siguiente: "Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto a nombre de Dª. María Inmaculada, contra la sentencia de fecha veinticuatro de Octubre de dos mil uno del Juzgado de lo Social Número UNO de PALENCIA que sobre PRESTACIONES POR DESEMPLEO desestimó la demanda y con revocación de la misma, condenamos al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO a abonar a la actora prestaciones por desempleo los siguientes períodos: del ocho de Enero al 13 de Enero; del 14 de Enero al 20, del 22 de Enero al 3 de Febrero, del 4 de Febrero al 17 de Febrero y del 18 de Febrero al 24 de Febrero.".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 24 de Octubre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Palencia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora Dª. María Inmaculada, mayor de edad y con DNI NUM000 viene prestando servicios para el Instituto Nacional de la Salud con la categoría de facultativo eventual-refuerzo. ...2º.- A la Sra. María Inmaculada se le reconoció por la Dirección Provincial del INEM prestación por desempleo con efectos iniciales de 12-1-2000, por un período de 420 días al justificar 1.271 días cotizados en los 6 años anteriores a la solicitud. La base reguladora lo fue de 399.780 pts/mes con una cuantía de prestación para el año 2.000 de 140.182 ptas/mes. ...3º.- Durante el año 2000, la demandante percibió prestación por desempleo durante los siguientes períodos:

  1. alta F.baja Días acreditados

    12-1-2000 14-1-2000 3

    17-1-2000 25-1-2000 9

    1-2-2000 4-2-2000 4

    7-2-2000 8-2-2000 2

    11-2-2000 11-2-2000 1

    14-2-2000 18-2-2000 5

    28-2-2000 3-3-2000 5

    13-3-2000 23-3-2000 11

    28-3-2000 30-3-2000 3

    29-7-2000 29-7-2000 1

    15-8-2000 15-8-2000 1

    12-9-2000 21-9-200 10

    1-10-2000 6-10-2000 6

    29-10-2000 3-11-2000 6

    26-11-2000 1-12-2000 6

    ...4º.- En fecha 3-1-2001 se procedió por parte del Insalud a expedir Nombramiento de facultativo eventual -refuerzo en favor de la actora, que obra en autos al f. 25 y del que destacan las siguientes cláusulas: *Duración del nombramiento: 1 día 5,00 horas. *Período: 03/01/01 -03/01/01 (5,00 h).* La duración del nombramiento se supedita a la subsistente de la necesidad de prestación de servicios o a la variación que pueda producirse en la organización de los turnos de atención continuada como consecuencia de modificaciones en la plantilla o criterios asistenciales u organizativos. Ambos supuestos serán causa de resolución del nombramiento. ...5º.- Idéntico nombramiento se produjo el 6-1-2001 (f. 26) indicándose: * Duración del Nombramiento: 5 días 120,00 horas. * Período: 06/01/01 - 07/01/01 (48 horas); 13/01/01 - 13/01/01 (24 horas); 20/01/01 - 21/01/01 (48 horas). ...6º.- Un tercer nombramiento se produjo el 3-2-2001 (f. 27) indicándose: *Duración del nombramiento: 4 días 96 horas. *Período: 03/02/01 - 03/02/01; 17/02/01 - 17/02/01; 24/02/01 - 25/02/01...7º.- A efectos de la T.G.S.S., la Sra. María Inmaculada estuvo en alta en el sistema de la Seguridad Social durante los siguientes períodos en las mensualidades de enero y febrero 2001 figurando como empresario el Instituto Nacional de la salud:

  2. alta F. baja Días acreditados

    29-12-2000 8-1-2001 11

    13-1-2001 14-1-2001 2

    20-01-2001 22-1-2001 3

    3-02-2001 4-2-2001 2

    17-02-2001 18-2-2001 2

    24-02-2001 26-2-2001 3

    ... 8º.- El fecha 22-1-2001 presentó Dª. María Inmaculada ante el INEM tres solicitudes de reanudación de prestaciones por desempleo en relación a los siguientes períodos sin trabajar: -del 8-1-2000 al 12-1-2001; -del 14-1-2000 al 19-1-2002; -del 22-1-2001 en adelante, siéndole reconocida únicamente tal petición como reanudación durante los días del 22-1-2001 al 2- 2-200. ...9º.- El 14-2-2001 presentó nuevamente la Sra. María Inmaculada solicitud de reanudación de prestaciones ante el INEM desde el día 4-2-2001. ...10º.- El 27-2-2001 presentó la demandante solicitud de reanudación de prestaciones ante el INEM que le fue reconocida con efectos del 26-2- 2001 y hasta el 9-3-2001. ...11º.- El 27-2-2001 presentó Dª. María Inmaculada solicitud de reanudación de prestación a partir del 18-2-2001. ...12º.- El INEM por Resolución de 5-4-2001 (f. 64) acordó denegar su solicitud de prestación por desempleo contenida en solicitudes de 22-1-2001, la misma ha sido desestimada por nueva Resolución del INEM de 1-6-2001. ...12.1.- Interpuesta Reclamación Previa por escrito recibido en el INEM el 8-5-2001, la misma ha sido desestimada por nueva Resolución del INEM de 1-6-2001. ...13º.- La jornada anual es de 1.645 horas. ...14º.- Se ha agotado correctamente la vía administrativa previa."

    El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que desestimando íntegramente la demanda inicial de estos autos interpuesta por Dª. María Inmaculada frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO

El Abogado del Estado, mediante escrito de 8 de Abril de 2002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 17 de Febrero de 1999. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 208.1 y 207, por parte , y 221, por otra LGSS, todo ello en relación con el concepto legal de jornada de trabajo contenido en el art. 34 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de Abril de 2002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de Noviembre de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora en el proceso que ha dado origen al presente recurso percibió prestación por desempleo durante diversos períodos en el año 2000, correspondientes a días de inactividad entre múltiples nombramientos por parte del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) como facultativo eventual de refuerzo. A partir del 3 de Enero de 2001 se la nombró igualmente facultativo eventual de refuerzo durante períodos que oscilaban entre uno y cuatro días cada vez, con jornadas también variables, que unas veces eran de 5 horas diarias y otras llegaban incluso a 24 horas, supeditado todo ello "a la subsistencia de la necesidad de prestación de servicios o a la variación que pueda producirse en la organización de los turnos de atención continuada como consecuencia de modificaciones en la plantilla o criterios asistenciales u oganizativos", siendo ambos supuestos causa de resolución del nombramiento, y cotizando el INSALUD por la actora únicamente durante los días de duración de dichos nombramientos. La demanda en la que la aludida empleada pretendió que se le reconociera prestación por desempleo durante los períodos de inactividad (8 a 13 de Enero; 22 de Enero a 3 de Febrero; 4 a 17 de Febrero y 18 a 24 de Febrero, todos del año 2001) fue desestimada por el Juzgado de instancia, pero su decisión resultó revocada por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que estimó la aludida demanda en Sentencia de 25 de Febrero de 2002, frente a la que el Instituto Nacional de Empleo (INEM) ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Como resolución referencial ha elegido el recurrente la Sentencia de la homóloga Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada) de fecha 17 de Febrero de 1.999. Enjuició ésta el supuesto de un diplomado universitario de enfermería (DUE), contratado por el INSALUD como personal eventual de refuerzo, prestando servicios en diversos períodos comprendidos entre el 1 de Septiembre de 1995 y el 29 de Febrero de 1996, y entre el 1 y el 31 de Marzo del mismo año, con jornada de trabajo de 40 horas semanales, que se prestaban desde las 17 horas del viernes hasta las 10 horas del domingo. El interesado causó diversas altas y bajas en la prestación por desempleo durante estos períodos, y el INEM formuló demanda en petición de que las percepciones se declararan indebidas, pretensión que, en definitiva, resultó estimada por la Sala, que en trámite suplicación revocó la sentencia que en sentido adverso había pronunciado el Juzgado de instancia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, sostiene que entre las dos resoluciones sometidas a contraste no concurre el requisito de la contradicción que, a modo de condición de procedibilidad, requiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para la admisibilidad de este excepcional recurso. Ello nos impone la necesidad de prestar atención prioritaria a esta cuestión, ya que, si la alegación al respecto resultara atendible, aquél que en el trámite previsto por el art. 223.2 constituyera en su día motivo de inadmisión del recurso, se habría transmutado en causa de destimación en el momento procesal en el que ahora nos encontramos, impidiéndonos entrar en el estudio y decisión de la controversia planteada por el recurrente.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

TERCERO

Conforme a la doctrina antes expuesta, ha de considerarse acertada la opinión del Ministerio Fiscal, ya que, pese a la aparente coincidencia de los supuestos enjuiciados por cada una de las resoluciones que se comparan (en ambas resulta objeto de discusión si la persona que realiza trabajos para el INSALUD como eventual de refuerzo tiene o no derecho a la reanudación de la prestación por desempleo durante aquellos días en los que no presta un trabajo efectivo), es lo cierto sin embargo que entre las distintas situaciones de hecho contempladas por cada una de las aludidas resoluciones existe una diferencia sustancial, cual es que, en el caso de la recurrida, el período de trabajo que prestaba la actora no era continuado ni tampoco de periodicidad predeterminada, sino que trabajaba durante lapsos de tiempo variables, supeditados "a la subsistencia de la necesidad de prestación de servicios o a la variación que pueda producirse en la organización de los turnos de atención continuada como consecuencia de modificaciones en la plantilla o criterios asistenciales u oganizativos" (hecho probado 4º), constituyendo cada uno de ambos supuestos causa de resolución del nombramiento, lo que dió lugar a que en el tercer fundamento de la aludida resolución razonara la Sala que "la actora trabaja los días concretos para los que es nombrada y cesa, cotizándose por esos días, luego, terminado el nombramiento o el trabajo, se produce la baja en la Seguridad Social y, en consecuencia, situación de desempleo con derecho a la reanudación de la prestación interrumpida". En cambio, en la sentencia de contraste, accediendo (FJ. 1º) a la revisión fáctica solicitada por el recurrente, se hace constar como segundo de los hechos probados que "el demandado estuvo contratado por el INSALUD desde el 1-9-95 al 29-2-96 y del 1 al 31 de Marzo de 1996, con contratos de DUE eventual, con jornada de trabajo de cuarenta horas semanales, que se prestaban desde las diecisiete horas del viernes a las diez horas del domingo", con apoyo en cuya realidad fáctica razona en este caso la Sala sentenciadora (F.J. 2º) que "se constata, pues en este caso, la realización de una jornada semanal completa y de una retribución correspondiente a dicha jornada, sin que deba aceptarse que los días de inactividad representen días de paro en los que pueda percibirse la prestación por desempleo". Resulta, en resumen, que en un caso (sentencia recurrida) se trabajaba y cotizaba por días, sin atención a una jornada semanal concreta, mientras que en el otro (sentencia de contraste) los trabajos y la cotización se llevaban a cabo en función de una jornada de 40 horas semanales (idéntica en todas las semanas), con la peculiaridad de que el expresado número de horas (número que en ningún caso se alcanzaba en el supuesto de la recurrida) estaba concentrado durante determinadas horas comprendidas entre la tarde de cada viernes y la mañana de cada domingo, y esta diferencia de hechos dio lugar a que, en cada caso, se haya considerado que, a efectos de desempleo, los períodos de inactividad tienen una naturaleza diversa.

No existe, por consiguiente, una discrepancia doctrinal que precise de unificación, por lo que el recurso pudo haberse inadmitido en el trámite previsto por el art. 223.2 de la LPL, lo que, en el momento presente, comporta la procedencia de su desestimación. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que motivan su atribución, de acuerdo con el art. 233.1 del citado Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la Sentencia dictada el día 25 de Febrero de 2002 por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el Recurso de suplicación 2342/01, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 24 de Octubre de 2001 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Palencia en el Proceso 214/01, que se siguió sobre desempleo, a instancia de DOÑA María Inmaculada contra el expresado recurrente. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida, y no hacemos pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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