STS, 10 de Diciembre de 2015

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2015:5758
Número de Recurso1748/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 1748 de 2014, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Letrada del Cabildo Insular de Tenerife, en nombre y representación de este Cabildo, contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de diciembre de 2013, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo número 81 de 2011 , sostenido por el indicado Cabildo Insular contra la Orden del Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, de 17 de noviembre de 2010, por la que se acuerda el reintegro de los importes transferidos al Cabildo de Tenerife para la ejecución del proyecto denominado "2ª Celda de Vertido de Residuos Sólidos Urbanos, C.M. Arico" y de los intereses legalmente establecidos por una cuantía total de tres millones doscientos cincuenta y ocho mil ciento doce euros con setenta y cinco céntimos (3.258.112,75 euros).

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, dictó, con fecha 20 de diciembre de 2013, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 81 de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Cabildo Insular de Tenerife contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución por ser ajustado a derecho. SEGUNDO.- Sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «Centrándonos en la Decisión de la Comisión C( 2003) de 13 de octubre de 2003 relativa a la concesión de una ayuda del Fondo de cohesión para un grupo de proyectos relativos a la Gestión de Residuos en la Comunidad Autónoma de Canarias - 2002,CCI:2002 WS 16 PE 027, determina en su Anexo I, apartado 7.1 Descripción material respecto del proyecto nº 5 Valorización de residuos en Tenerife en el que se encuentra incluida 2ª Celda de vertido de residuos sólidos urbanos C.M de Arico, objeto de demanda: " El proyecto consiste en una planta de clasificación todo-uno o bolsa de resto con una capacidad de tratamiento ente 60/70t/h, mediante dos líneas de proceso independientes de 30 a 35 t/h. Consta de equipo alimentador, tropel, cabina de triaje, y separadores magnéticos. Se ubicará anexa a la que está actualmente en proceso, en el Término Municipal de Arico en el Complejo Medio Ambiental de Arico. Las características generales de la planta son: Asociada a dicha instalación se incluye una celda de vertido impermeabilizada para rechazos de planta que ocupará una superficie de 60.000 m2.

»Asimismo en el Anexo I apartado 8 de la misma Decisión se establece como objetivos básicos a alcanzar con la ejecución del proyecto nº 5 Valorización de residuos en Tenerife los siguientes:

»Garantizar el reciclaje y valorización del 100% de los residuos generados.

»Llevar a cabo el vertido controlado de los rechazos procedentes de las plantas de las plantas de reciclaje, compostaje y valorización energética previstas.

»Pues bien, la Intervención General mediante presencia física constató en su informe definitivo de fecha 21 de enero de 2008 que el proyecto nº 5 " Valorización de Residuos sólidos y urbanos, C.M Arico" no se ha ejecutado en los términos previstos en la Decisión de la Comisión de 13 de octubre de 2003, que aprobó la ayuda del Fondo de Cohesión para el proyecto 2002.ES.16 S.PE.027, relativo a la gestión de residuos de la Comunidad Autónoma-2002 al no estar asociada la celda nº 2 a la 2ª fase de la planta de la planta de clasificación todo-uno y restantes plantas de tratamiento.

»A la vista de lo anteriormente expuesto hay que dar por probado que los residuos que se vierten en la Celda nº 2 no han sido tratados y por tanto, que con ello se incumple tanto la normativa europea como el convenio suscrito, se advierte además, que el demandante no dedica la más mínima referencia en su escrito de demanda a dicha cuestión. Es manifiesto que a pesar de conocer el referido reparo de la Inspección para apreciar el motivo del incumplimiento se limita contradecir diversos aspectos del mismo pero no hace alusión alguna a que el 75% de los vertidos no han sido tratados antes de su depósito en celda, circunstancia que se repite en el trámite de conclusiones.

»El incumplimiento de la Decisión comunitaria que aprueba la ayuda teniendo en cuenta que el objetivo de ésta que es se traten los residuos antes de su depósito en celda evitando que vayan a parar a la misma sin clasificar debe llevar al reintegro. No en vano, el vertedero Insular concebido en principio como un centro de tratamiento de residuos sólidos urbanos se transforma en Complejo Ambiental en los términos de la Ley 1/1999, de 29 de enero, de Residuos de Canarias. El propio Gobierno de Canarias, siguiendo esta línea, aprobó el Decreto 161/2001, de 30 de julio, el Plan integral de Residuos de Canarias que tiene como objetivos básicos el reducir la cantidad de residuos en origen, aumentar la reutilización, el reciclaje y la valoración del conjunto de residuos, limitar el vertido controlado a aquellos no susceptibles de revalorización y recuperar los espacios ocupados por vertederos incontrolados.

»Precisamente en el Convenio que hoy nos ocupa viene reflejado que se pretendía llevar a cabo la ejecución de un proyecto de Valorización Energética de Residuos en Tenerife y en dicho contexto no pueden prosperar ninguna de las alegaciones vertidas en la demanda pues chocan frontalmente con las disposiciones, políticas y acciones comunitarias en materia de ayudas que buscan la máxima exquisitez en el tratamiento de residuos, según hemos visto en la normativa transcrita».

TERCERO

También se declara en la sentencia recurrida, en relación con la prescripción del derecho a reclamar los fondos, lo siguiente en su fundamento jurídico quinto: «Respecto a la existencia de la prescripción del derecho a reclamar los fondos, al totalidad del procedimiento de reintegro se llevó a cabo sin la cobertura de Decisión comunitaria alguna que contemplara la Celda nº 2 ya que dicho acto ya había sido derogado por la Decisión de la Comisión C ( 2009) 1296, de 20 de febrero de 2009 y partiendo de lo anterior y aplicando supletoriamente la normativa de subvenciones, debemos entender prescrita la posibilidad de exigir el reintegro. Asimilando el otorgamiento de la subvención a la transferencia de fondos si ésta se produjo los días 29 de noviembre y 25 de enero de 2005, el derecho de la Comunidad Autónoma a reconocer lo liquidar el reintegro prescribió el 29 de noviembre de 2008 y el 25 de enero de 2010.

»La Sala considera que al ser fondos transferidos al Cabildo de Tenerife para la ejecución del proyecto de Valoración Energética de Residuos en Tenerife dentro del Complejo Ambiental para el Tratamiento de Residuos de la Isla de Tenerife corresponde a un proyecto cofinanciado por la Unión Europea a través del Fondo de Cohesión aprobado por la Comisión de las Comunidades Europeas mediante Decisión de fecha 13 de octubre de 2003 (n1 C.C.I. 2002.ES.061.PO.027) y por ello ha de observarse la primacía del derecho comunitario. Así pues, el artículo 3.1 del Reglamento (CE ) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995 relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas según el cual "el plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad prevista en el apartado 1 del artículo 1(.) para los programas plurianuales, el plazo de prescripción se extenderá en todo hasta el cierre definitivo del programa. La prescripción de las diligencias quedará interrumpida por cualquier acto, puesto en conocimiento de la persona en cuestión, que emane de la autoridad competente y destinada a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma. El plazo de prescripción se contará de nuevo a partir de cada interrupción".

»Existen varios pronunciamientos de esta Sala al respecto.

»En cuanto a los programas plurianuales, la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Santa Cruz de Tenerife decía en sentencia de fecha Justicia 18 de noviembre de 2011 Lo cierto es que "en el caso de los programas plurianuales, se extenderá aquél en todo caso hasta el cierre definitivo del programa, precepto éste de Derecho Comunitario que, al igual que el art. 39.2 a ) y c) de la Ley General de Subvenciones , revelan la diferenciación existente entre subvenciones de realización instantánea y subvenciones de actividad o conducta prolongada en el tiempo, refiriéndose a esta última modalidad la expresión "programas plurianuales", que al incluir aquellas subvenciones cuyo plazo de ejecución comprende varios ejercicios, en cuanto se proyectan sobre una conducta a mantener durante un tiempo prolongado, trae ello consigo que no deba computarse el plazo de prescripción sino hasta la finalización de la plurianualidad, puesto que mientras no venza dicho término no podrá saberse si el beneficiario de la subvención ha mantenido o no la actividad o comportamiento, situación ésta bien distinta a la de las subvenciones que tienen por objeto actuaciones concretas y de realización instantánea y a las que se impone una fecha para su justificación, modalidad en la que el derecho puede ejercitarse desde que venció el plazo para justificar la actividad o inversión concreta y a la que responden precisamente las subvenciones otorgadas a la entidad recurrente.

»Por tanto, habiéndose cofinanciado el proyecto por un Programa de carácter plurianual el plazo de prescripción se producirá el día en que la Comisión cierre definitivamente el Programa».

CUARTO

Por lo que respecta a los intereses de demora, en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida se expresa literalmente lo que sigue: «Considera la parte actora improcedentes el devengo de intereses de demora. Sin embargo el propio Convenio entre la Consejería y el Cabildo Insular en su cláusula octava establece que " si como consecuencia de las comprobaciones practicadas o de los controles oportunos efectuados por los órganos competentes, se detectaran irregularidades en la gestión y justificación de las actuaciones cofinanciadas, procederá la devolución por parte del Cabildo de las cantidades afectadas, siendo de aplicación la normativa comunitaria al respecto".

»Dicho precepto ha de ponerse en relación con el artículo 12.1 apartado h del Reglamento (CE ) nº 1164/1994 del Consejo, de 16 de mayo de 1994, por el que se crea el Fondo de Cohesión, modificado por el Reglamento (CE) nº 1264/1999 y nº 1.265/1999 del Consejo de 21 de junio de 1.999, que establece:

»1. Sin perjuicio de la responsabilidad de la Comisión en la ejecución del presupuesto, los Estados miembros serán los principales responsables del control financiero de los proyectos. Para ello adoptarán, entre otras, las medidas siguientes: h) recuperarán toda cantidad perdida como consecuencia de una irregularidad comprobada, aplicando, cuando proceda, intereses de demora"».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del Cabildo Insular de Tenerife presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de marzo de 2014, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, y, como recurrente, el Cabildo Insular de Canarias, representado por la Letrada de dicho Cabildo, habiendo ésta presentado escrito de interposición de recurso de casación con fecha 22 de julio de 2014.

SEPTIMO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal del Cabildo Insular de Tenerife se basa en cinco motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el resto al del apartado d) del mismo precepto; el primero por haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia omisiva con vulneración de lo establecido en los artículos 67 de la Ley Jurisdiccional y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , ya que dicha sentencia no aborda la cuestión esencial planteada por la Administración insular demandante relativa a la aplicabilidad del derecho interno al conflicto suscitado en lugar del derecho comunitario europeo, dado que el proyecto de construcción de la celda había sido excluido de la financiación comunitaria en virtud de una modificación de la Decisión que aprobó los proyectos financiados con fondos europeos y porque, aplicando las normas de derecho interno, el derecho a liquidar el reintegro estaba prescrito; el segundo por haber vulnerado la Sala sentenciadora lo establecido en el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , según el cual el plazo de prescripción se computa desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación de la subvención, de modo que, en el caso enjuiciado, el derecho estaba prescrito conforme al indicado precepto, ya que no se trataba de fondos comunitarios sino de fondos propios, al haberse producido una modificación de la Decisión comunitaria que regulaba la financiación del proyecto, y, por consiguiente, es aplicable la legislación nacional por haberse producido un cambio de afectación de los fondos comunitarios inicialmente destinados a la construcción de la celda, de modo que los fondos que la Comunidad Autónoma de Canarias entregó al Cabildo Insular de Tenerife para la construcción de la celda no tienen la consideración de fondos europeos; el tercero por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 3.1 del Reglamento nº 2988/95, del Consejo, de 18 de diciembre de 1995 , de protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, relativo a la prescripción, por haber aplicado dicho precepto indebidamente, ya que los fondos no proceden de las instituciones comunitarias; el cuarto por haber vulnerado la Sala sentenciadora la Decisión de la Comisión 3856, de 13 de octubre de 2003, relativa a la concesión de una ayuda del Fondo de Cohesión para un grupo de proyectos relativos a la gestión de residuos en la Comunidad Autónoma de Canarias, por aplicación indebida de la misma cuando ésta fue posteriormente modificada por la Decisión 1296, de 20 de febrero de 2009, eliminando de su redacción toda referencia a la construcción de una celda de vertido asociada a la planta de clasificación todo-uno e incluyendo otro proyecto en su lugar; y el quinto por haber infringido el Tribunal a quo lo establecido en el artículo 12.1, apartado h) del Reglamento nº 1264/1999, del Consejo, de 21 de junio de 1999 , relativo a los intereses de demora, por haberlo aplicado indebidamente cuando resultaba de aplicación supletoria el artículo 26 de la Ley General Tributaria , según el cual no se exigirán intereses de demora desde el momento que la Administración Tributaria incumple por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta Ley para resolver hasta que se dicte la resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta, y, en este caso, la Administración de la Comunidad Autónoma incumplió los plazos de tramitación del procedimiento de reintegro, hasta el punto de verse obligada a caducar el primero por el transcurso de un año y tener que incoar uno nuevo, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y que se estime el recurso contencioso-administrativo.

OCTAVO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por el Cabildo Insular de Tenerife, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Sala, donde se convalidaron mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de febrero de 2015, en la que se mandó dar traslado del recurso interpuesto a la representación procesal de la Administración autonómica comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición de dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 18 de marzo de 2015.

NOVENO

El Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias se opone al recurso de casación deducido por la representante procesal del Cabildo Insular de Tenerife porque la sentencia recurrida no ha incurrido en incongruencia alguna sino que dicha Administración insular no comparte las razones expresadas por la Sala de instancia para decidir, ya que reiteradamente el Tribunal a quo declara que es aplicable el ordenamiento jurídico comunitario europeo, y así lo reconoce la propia recurrente al articular los motivos de casación cuarto y quinto, e igualmente no cabe considerar que la Sala sentenciadora haya infringido lo establecido en el artículo 39 de la Ley estatal 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, ya que el ordenamiento aplicable es el comunitario europeo, pues los fondos transferidos al Cabildo Insular de Tenerife corresponden a un proyecto confinanciado por la Unión Europea a través de los Fondos de Cohesión, aprobado por la Comisión mediante Decisión de fecha 13 de octubre de 2003, y, por tanto, en materia de prescripción, rige el artículo 3.1 del Reglamento nº 2988/95, del Consejo, de 18 de diciembre de 1995 , relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, según el cual el plazo de prescripción es de cuatro años a partir de la irregularidad y, para los programas plurianuales, el plazo de prescripción se extenderá en todo caso hasta el cierre definitivo del programa, precepto del Reglamento que no requiere transposición mediante una norma nacional, y en el caso concreto enjuiciado el carácter plurianual de las acciones aprobadas viene definido en el artículo 2.2 de la Decisión de la Comisión, que aprueba la ayuda del Fondo de Cohesión para el proyecto objeto de recurso, estableciendo como gastos subvencionables los efectuados entre el 11 de julio de 2002 y el 31 de diciembre de 2010, de manera que, habiéndose cofinanciado el proyecto en cuestión por un Programa de carácter plurianual, el plazo de prescripción se producirá el día en que la Comisión cierre definitivamente el Programa, y en el caso enjuiciado, si bien se han presentado los documentos de cierre del Programa plurianual a la Comisión, ésta no se ha pronunciado aún sobre validez, por lo que no ha tenido lugar el cierre definitivo del Programa, y, en cualquier caso, se hubiese producido la interrupción de la prescripción conforme a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 3 del Reglamento nº 2988/92 del Consejo , razón por la que el tercer motivo debe ser desestimado también, y, por lo que respecta al cuarto, la modificación del Proyecto, a que se alude en dicho motivo, no existió, ya que exclusivamente se modificó la denominación y descripción material del Proyecto, y, finalmente, en cuanto al quinto motivo, relativo a los intereses de demora, tanto en el convenio de colaboración para la ejecución del Proyecto como en el artículo 12.1 del Reglamento nº 1164/1994, del Consejo, de 16 de mayo de 1994 , se contempla el abono de intereses de demora, y a tal efecto en dicho Convenio existe una remisión expresa, en cuanto a la devolución por el Cabildo, de la normativa comunitaria al respecto, mientras que en el indicado precepto del Reglamento se prevé expresamente la recuperación de la cantidad perdida como consecuencia de la irregularidad comprobada, aplicando, cuando proceda, intereses de demora, y así finalizó con la súplica de que se desestime el recurso de casación con imposición de costas a la Administración recurrente.

DECIMO

Formalizada la oposición al recurso al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 25 de noviembre de 2015, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tacha, en primer lugar, el Cabildo Insular de Tenerife de incongruente a la sentencia recurrida porque no explica las razones por las que viene a aplicar al conflicto planteado el ordenamiento jurídico comunitario europeo en lugar del ordenamiento interno, según se había interesado en el pleito sustanciado, debido a que el proyecto de construcción de la celda fue excluido de la financiación comunitaria como consecuencia de la modificación de la Decisión que aprobó los proyectos financiados con fondos europeos y porque la liquidación del reintegro había prescrito, y, en consecuencia, la Sala de instancia ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 67 de la Ley Jurisdiccional y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Para rechazar este primer motivo de casación basta con remitirnos a la lectura de los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la sentencia recurrida, transcritos en los antecedentes segundo y tercero de esta nuestra.

Concretamente, en el cuarto, la Sala de instancia declara que « el incumplimiento de la Decisión comunitaria que aprueba la ayuda teniendo en cuenta que el objetivo de ésta es que se traten los residuos antes de su depósito en celda evitando que vayan a parar a la misma sin clasificar debe llevar al reintegro ».

En el siguiente fundamento jurídico (quinto) se expresa textualmente que: « La Sala considera que al ser fondos transferidos al Cabildo de Tenerife para la ejecución del proyecto de Valoración Energética de Residuos en Tenerife dentro del Complejo Ambiental para el Tratamiento de Residuos de la Isla de Tenerife corresponde a un proyecto cofinanciado por la Unión Europea a través del Fondo de Cohesión aprobado por la Comisión de las Comunidades Europeas mediante Decisión de fecha 13 de octubre de 2003 (n1 C.C.I. 2002.ES.061.PO.027) y por ello ha de observarse la primacía del derecho comunitario ».

Carece, por tanto, de razón la representación procesal de la Administración insular al asegurar que se ha omitido en la sentencia la explicación de la aplicación al caso enjuiciado del ordenamiento jurídico europeo, pues, como acabamos de poner de manifiesto, tal aseveración no es cierta sino que el Tribunal a quo se adscribe abierta y claramente a la tesis de que, al tratarse de un proyecto cofinanciado por la Unión Europea a través del Fondo de Cohesión, aprobado por la Comisión mediante la Decisión de fecha 13 de octubre de 2003, la primacía del ordenamiento jurídico comunitario resulta evidente.

SEGUNDO

Los siguientes motivos de casación se basan todos ellos en un presupuesto inexacto, cual es que el reintegro acordado con el consiguiente abono de intereses no se rige por el ordenamiento jurídico europeo debido a que la Decisión relativa a la concesión de la ayuda del Fondo de Cohesión para un proyecto de gestión de residuos en la Comunidad Autónoma de Canarias fue modificada por la ulterior Decisión de la Comisión, de 20 de febrero de 2009, que eliminó de su redacción toda referencia a la construcción de una celda de vertido asociada a la planta de clasificación todo-uno, incluyendo otro proyecto en su lugar.

Lo cierto es que, como apunta en su oposición al recurso de casación la representación procesal de la Administración autonómica comparecida como recurrida y declara probado el Tribunal a quo en la sentencia recurrida, la Administración insular, recurrente en casación, recibió una cantidad de los Fondos de Cohesión de la Unión Europea para una finalidad que, al llevarse a cabo el control financiero, se acreditó no haberse cumplido en la forma prevista, lo que conlleva el deber de reintegrar la cuantía transferida con dicha finalidad más los intereses de demora, y, por tanto, el ordenamiento jurídico aplicable, tanto para el reintegro como para el abono de intereses, es el propio de la Unión Europea, lo que implica la indebida invocación como preceptos vulnerados por el Tribunal a quo , tanto respecto de la prescripción como del pago de intereses, de normas del ordenamiento interno español.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, la representación procesal del Cabildo Insular asegura que, en aplicación de lo establecido por el artículo 39 de la ley 38/2003, General de Subvenciones , cuando se ordenó el reintegro de los fondos recibidos había prescrito el derecho a reconocer o liquidar dicho reintegro debido al cómputo del plazo a realizar conforme al referido precepto.

Según lo expuesto en el precedente fundamento jurídico, no es el precepto invocado de la Ley 38/2003 el aplicable al reintegro y al plazo para ejercitarlo sino lo establecido en el artículo 3.1 del Reglamento nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995 , relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, como acertadamente lo ha entendido la Sala de instancia, de modo que ésta no ha conculcado un precepto de una disposición del ordenamiento interno español inaplicable al caso enjuiciado.

CUARTO

En el motivo tercero de casación se plantea idéntica cuestión a la suscitada en el segundo, si bien desde la perspectiva contraria, y así se asegura que el Tribunal a quo ha aplicado indebidamente lo establecido en el artículo 3.1 del Reglamento nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995 , a pesar de que los fondos, cuyo reintegro ordenó el acuerdo impugnado, no proceden de las instituciones comunitarias.

Esta premisa, según hemos repetido, no es cierta, ya que el importe ordenado reintegrar se corresponde con la cantidad transferida al Cabildo Insular de Tenerife de fondos de las instituciones europeas para un proyecto no ejecutado en los términos previstos, de modo que este tercer motivo debe ser desestimado por la misma razón que el anterior.

QUINTO

Otro tanto sucede con el cuarto motivo de casación, en el que se afirma que la Sala de instancia ha aplicado indebidamente la Decisión de la Comisión 3856, de 13 de octubre de 2003, relativa a la concesión de una ayuda del Fondo de Cohesión para un grupo de proyectos relativos a la gestión de residuos en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Este motivo de casación tampoco puede prosperar porque la Decisión de la Comisión 1296, de 20 de febrero de 2009, no desnaturaliza el hecho evidente de la transferencia de fondos al Cabildo Insular de Tenerife para un proyecto cofinanciado por la Unión Europea a través del Fondo de Cohesión, proyecto que se ha acreditado que no fue ejecutado en los términos previstos por la Decisión de la Comisión 3856, de 13 de octubre de 2003, concretamente en lo relativo a la actuación 2ª celda de vertido de residuos sólidos urbanos, C.M. Arico, por lo que se acordó el reintegro del gasto declarado por tal actuación, que ascendió a 2.629.987, 03 euros, cantidad a la que, sumados los intereses de demora por importe de 628.125,72 euros, hace un total de 3.258.112,75 euros, que es la suma que se ordena reintegrar al Cabildo Insular de Tenerife por el acuerdo impugnado en la instancia.

SEXTO

Finalmente, en el quinto y último motivo de casación, se reprocha a la Sala sentenciadora haber aplicado indebidamente lo establecido en el artículo 12.1, apartado h), del Reglamento nº 1164/1994, del Consejo, de 16 de mayo de 1994 , por el que se crea el Fondo de Cohesión, modificado por el Reglamento nº 1264/1999, del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativo a los intereses de demora, cuando resultaba de aplicación supletoria lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley General Tributaria .

Insiste en este último motivo de casación el Cabildo Insular en su tesis de no ser aplicable, en contra de lo resuelto por la Administración autonómica y la Sala de instancia, el ordenamiento jurídico europeo al reintegro de los fondos recibidos sino el ordenamiento interno, cuando, como hemos repetido en los precedentes fundamentos jurídicos, esa tesis no es acertada, sino que, como declara el Tribunal a quo en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente cuarto de esta nuestra, es de aplicación lo establecido en el Reglamento nº 1164/1994, del Consejo, de 16 de mayo de 1994, modificado por Reglamento del propio Consejo de fecha 21 de junio de 1999, según el cual (artículo 12.1, apartado h ), los Estados miembros son los principales responsables del control financiero de los proyectos y, entre otras medidas, han de recuperar toda la cantidad perdida como consecuencia de una irregularidad comprobada aplicando, cuando proceda, intereses de demora, de modo que este quinto y último motivo de casación es desestimable, al igual que los demás invocados.

SEPTIMO

La desestimación de todos los motivos de casación aducidos comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición de costas a la Administración insular recurrente, según lo establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, a la cifra de seis mil euros, dada la actividad desplegada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias para oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos citados y los artículos 68 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación de los cinco motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que no o ha lugar al recurso interpuesto por la Letrada del Cabildo Insular de Tenerife, en nombre y representación de dicho Cabildo Insular, contra la sentencia pronunciada, con fecha 20 de diciembre de 2013, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo número 81 de 2011 , con imposición al referido Cabildo Insular de Tenerife de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias comparecida como recurrida, de seis mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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