STS, 20 de Enero de 2003

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:154
Número de Recurso10038/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución20 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 18 de Diciembre de 1997 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; en recurso sobre legalización de la actividad de Centro de Investigación y Control de Calidad de un Instituto.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 2135/94 promovido por el Ministerio de Sanidad y Consumo, y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, sobre legalización de la actividad de Centro de Investigación y Control de Calidad de un Instituto.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de Diciembre de 1997 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso. Sin formular condena en costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Administración General del Estado, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 08 de Enero de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 18 de Diciembre de 1997, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestimó el recurso contencioso- administrativo número 2135/94 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el decreto municipal de 29 de Julio de 1994, del Concejal Presidente de la Junta de Distrito de Barajas (Ayuntamiento de Madrid) que ordenó la legalización de la actividad de Centro de Investigación y Control de Calidad del Instituto correspondiente, dependiente del Ministerio de Sanidad y Consumo, por carecer de licencia. Además, el acto administrativo recurrido dispuso el cese inmediato de la actividad hasta la obtención de la correspondiente autorización municipal, ello con advertencia de posible clausura definitiva e incoación de expediente administrativo sancionador.

La sentencia de instancia desestimó el recurso. No conforme con ella el Abogado del Estado interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

En el primero de los motivos el Abogado del Estado alega que se ha aplicado indebidamente el artículo 242.1 del Decreto Legislativo 1/92 de 26 de Junio, en cuanto la necesidad de licencia que dicho precepto contempla viene referida exclusivamente a las edificaciones, añadiendo que si bien el apartado segundo preve la licencia de los actos de uso del suelo, ello sólo es exigible respecto de los actos que taxativamente dicho precepto contempla.

Con independencia de que no pueda fundarse el recurso de casación en normas declaradas inconstitucionales, como lo son todas las contenidas en los apartados que siguen al primero del mencionado artículo 242 del texto legal citado, es evidente, y así lo proclamaba el artículo 178 del T.R.L.S. de 1976, la sujeción a licencia de los actos de "uso del suelo". Es indudable que la actividad que se venía llevando a cabo en el Centro de Investigación de Control y Calidad es un uso del suelo, por lo que es insoslayable la necesidad de licencia.

No puede aceptarse la afirmación del Abogado del Estado referida a que los actos sujetos a licencia, cuando del "uso del suelo" se trata, son los que expresamente la ley menciona. De un lado, la redacción del precepto con la expresión "tales como" demuestra que la relación que contiene lo es con carácter ejemplificativo y no taxativo como parece sostenerse. De otro lado, la interpretación sistemática del ordenamiento, el precepto estudiado (artículo 178 del T.R.L.S. de 1976) con la cláusula general inicial, y el Decreto de 30 de Noviembre de 1961 que fija la reglamentación de las Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, (y la actividad llevada a cabo en el Centro estaba sujeta a este Reglamento) sometiendo a previa licencia el ejercicio de este tipo de actividades abundan en la naturaleza genérica de las actividades sometidas al deber de obtención de licencia. Ello comporta que la actividad ejercida estaba sujeta a licencia y no excluida de ella como el Abogado del Estado sostiene.

La ausencia de licencia comporta la paralización de la actividad que se venía ejerciendo sin licencia, y sin que resulte procedente el otorgamiento de plazo alguno para acordar la paralización, pues los intereses públicos que se tratan de salvaguardar con la exigencia de previa licencia para el ejercicio de una actividad -con mayor razón si esta es de las clasificadas- se verían pospuestos en los supuestos de ejercicio de actividad sin licencia, pues el plazo reclamado equivaldría al otorgamiento de una autorización para el ejercicio de una actividad sin que conste el cumplimiento en su ejercicio de los requisitos legalmente exigidos.

Desde este punto de vista, el argumento que funda la necesidad de este plazo en el beneficio que para el interés general produce la actividad suspendida no es de recibo. Y no es de recibo por un doble orden de consideraciones. En primer término, porque las actividades que redundan a favor de los intereses públicos no se hayan excluidas del cumplimiento de los requisitos legales; en segundo lugar, porque difícilmente pueden servirse los intereses generales cuando un sector de la actividad que se lleva a cabo, en este caso autorizaciones pertinentes, no se ajusta a los patrones que ese mismo interés general ha establecido como vinculantes con carácter general.

Con independencia de todo ello, la previsión del artículo 184 es la de suspensión inmediata, que es lo que aquí se ha hecho. El plazo de dos meses que allí se contempla es para obtener la legalización de lo hecho antes de acordar la demolición, pero sin que en dicho plazo puedan continuarse las obras, lo que es cosa bien distinta del plazo de gracia que el Abogado del Estado interesa.

TERCERO

En el segundo de los motivos se afirma que no se puede confundir la licencia de construcción con la de actividad y funcionamiento.

Es evidente que ello es así. Pero los actos impugnados no incurren en la confusión denunciada. Por eso, la Jurisprudencia que se cita no es aplicable. Los actos impugnados se limitan a deducir los efectos legalmente establecidos de la ausencia de licencia de actividad para el ejercicio de unos usos que la requieren.

CUARTO

En mérito de lo expuesto procede la desestimación del recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a la recurrente cuya cuantía no podrá exceder de 3.000 euros, a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de Diciembre de 1997, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2135/94; todo ello con expresa imposición de las costas causadas, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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