STS 1044/1997, 10 de Julio de 1997

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso856/1997
Número de Resolución1044/1997
Fecha de Resolución10 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Auto dictado por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid que decide inhibirse de la competencia a favor del Juzgado de lo Penal de Madrid, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo parte recurrida Carolina , representada por la Procuradora Sra. Gómez Iglesias.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 46 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 2814/96 y con fecha 19 de junio de 1996 dicta Auto de Apertura de Juicio Oral señalando como órgano competente para el enjuiciamiento y fallo a la Audiencia Provincial de Madrid.

  2. - Recibidas las actuaciones en la sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, se dió traslado al Ministerio Fiscal para que informara sobre competencia para enjuiciar la presente causa.

  3. - El Ministerio Fiscal emitió informe con fecha 10 de octubre de 1996 en el que se dice literalmente: "Que reitera la petición de su escrito de acusación sobre fijación de competencia para enjuiciar y fallar la presente causa en la Audiencia Provincial de conformidad con los criterios atendibles en orden a la "pena abstracta" que corresponde al presente tipo delictivo. Por ello siendo el robo con fuerza en local abierto al público delito grave, castigado con pena de 2 a 5 años (art.241.1. C.P.), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (reformada por L.O. 10/95) su marco competencial debe ser la Audiencia Provincial ; y ello sin perjuicio del grado de ejecución del delito ni de la pena concreta instada por la acusación (así STS de fechas 8/2/95, 16/2/96, 3/5/94, 10/10/93, etc...). Por todo ello manténgase la competencia de esta sección XVIIª de la Audiencia Provincial".

  4. - La Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Auto con el siguiente pronunciamiento: "LA SALA ACUERDA: Inhibirse del enjuiciamiento y fallo de la presente causa a favor del Juzgado de lo Penal de Madrid que corresponda remitiéndose la misma al Juzgado de Instrucción de procedencia para su ulterior envio. Esta resolución no es firme pudiendo interponerse contra la misma recurso de casación en el plazo de cinco días".

  5. - Notificado el Auto a las partes, el Ministerio Fiscal preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificacionesnecesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  6. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación del artículo 24 de la Constitución en cuanto consagra el principio de Juez predeterminado por la ley, en relación con la debida aplicación del artículo 14.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e indebida inaplicación del artículo 14.4 del mismo texto legal.

  7. - Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Hechos el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de julio de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación del artículo 24 de la Constitución en cuanto consagra el principio de Juez predeterminado por la ley, en relación con la indebida aplicación del artículo 14.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e indebida inaplicación del artículo 14.4 del mismo texto legal.

El Auto de la Audiencia que ha sido impugnado justifica la competencia del Juzgado de lo Penal atendiendo a la nueva redacción del artículo 14.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aduciendo que en su anterior redacción la atribuía al Juez de lo Penal "para el conocimiento y fallo de las causas por delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a seis años" y tras su reforma, ahora se dispone que dicha competencia se extiende hasta "delitos menos graves", reforma dictada para armonizar la Ley rituaria con el nuevo Código Penal, que establece en el número 1 de su artículo 13, que son delitos graves, las infracciones que la Ley castiga con pena grave y en el número 2 que los delitos menos graves, son aquellos que la Ley castiga con pena menos grave, estableciendo el artículo 33 que son penas graves la prisión superior a tres años y menos graves la prisión de seis meses a tres años. Y de la interpretación conjunta de los preceptos citados, el Tribunal de instancia, en el Auto recurrido que ahora examinamos, llega a la conclusión de que "a diferencia del anterior enunciado del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que atribuía la competencia de los Juzgados de lo Penal conforme la pena que llevaba "in genere" o "in abstracto" el delito, estableciendo como tope o frontera superior la privación de libertad no superior a seis años, la redacción actual del precepto, atribuye la competencia del Juez de lo Penal para el enjuiciamiento de los delitos menos graves, expresión en blanco, que exige obligadamente acudir al Código Penal para determinar cuales sean éstos. Y éstos no son otros, sino los que la Ley castiga con pena menos grave (art.

13), luego es obligado -se añade en el Auto recurrido-, para determinar la competencia, examinar las circunstancias objetivas del hecho asumidas por la acusación... no al delito abstractamente considerado... a la pena que conforme a la Ley, no el delito aisladamente considerado, pudiera corresponderle". Y el Tribunal de instancia hace la observación de que esta distinción entre "pena señalada por la Ley" y "pena señalada al delito" se usa por el legislador en materia tan delicada y de tan trascendentes efectos como la prescripción (artículo 131).

Esta Sala no comparte los interesantes argumentos esgrimidos por el Tribunal de instancia de que la nueva redacción del artículo 14.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal presupone un cambio de criterio del legislador que obliga a modificar la doctrina seguida reiteradamente por esta Sala para determinar la competencia objetiva en el Procedimiento Abreviado.

La cuestión versa sobre la determinación del órgano jurisdiccional que resulta competente para conocer, en sede de procedimiento abreviado, tras la reforma operada en el artículo 14.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre de 1995.

Esta Sala ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones a favor de la pena abstracta fijada por el tipo, y no a la que resulte del juego de las reglas de aplicación de la pena, sea por el grado de perfeccionamiento, sea por el grado de participación atribuible, sea por la naturaleza o número de las circunstancias concurrentes (Cfr. sentencias 10 de noviembre de 1992, 4 de mayo de 1993, 25 de octubre de 1993, 8 de febrero de 1995, 19 de febrero de 1996, 19 de septiembre de 1996, entre otras muchas). Solución que, de acuerdo con las numerosas sentencias mencionadas, otorga un mayor grado de seguridad y un mejor cumplimiento del principio del Juez predeterminado por la Ley, principios constitucionales que esta Sala ha de respetar y potenciar en su función unificadora del ordenamiento jurídico, opción que seestima más correcta en cuanto la competencia vendrá fijada "ab initio", y, por consiguiente, se eliminarían posibles maniobras fraudulentas, encaminadas a forzar la repetición de la vista oral ante otro órgano jurisdiccional distinto, lo que se produciría, lamentablemente, con frecuencia si se deja en manos de las partes acusadoras tan amplio margen de discrecionalidad.

Y esta doctrina de la Sala en modo alguna queda desvirtuada por la nueva redacción del artículo 14.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tanto en la redacción precedente como en la vigente del citado precepto, el punto de referencia sigue siendo el delito cometido, es decir, hay que atender a la pena señalada al delito para decidir si se trata de un delito grave o menos grave y tras la reforma la competencia de la Audiencia Provincial o del Juzgado de lo Penal se determina en función de si el delito está castigado en la correspondiente figura delictiva con pena superior o no a tres años de prisión.

El Tribunal de instancia, en apoyo de su postura, asimismo se refiere al artículo 131 del nuevo Código Penal que regula la prescripción del delito. Esta Sala también ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en materia de prescripción del delito. Así, ciertamente, en la sentencia de 12 de abril de 1997 se declara que "el otro polo de la cuestión se centra en torno a sí se debe tomar como base para el cómputo, la pena prevista para el delito consumado o se debe partir de la pena correspondiente al delito frustrado. La toma en consideración del delito en abstracto viene determinada no solo por la literalidad de los artículos 49 del anterior Código Penal o el artículo 61 del nuevo sino por el hecho de que la referencia a que hace el actual artículo 131, regulador de la prescripción de los delitos, es siempre a la pena máxima señalada al delito y que la distinción entre delitos graves o menos graves se hace con referencia a la pena genérica señalada al delito tipo. En consecuencia tenemos que afirmar que cuando la ley habla de delitos graves entiende por tales aquellos a los que se señala una pena superior a tres años sin tomar en consideración si el delito se ha cometido en grado de tentativa o consumado, con lo que podemos afirmar que sí por aplicación de una eximente incompleta debemos bajar la pena a una franja inferior a tres años no por eso el delito pierde la consideración de grave. En resumen la gravedad se determina por la pena abstracta independientemente de las vicisitudes a las que pueda llevarnos las estimación de formas imperfectas de ejecución o los efectos de las coircunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.".

La conclusión de todo lo hasta ahora expuesto es que será la Audiencia Provincial y no el Juez de lo Penal, el órgano jurisdiccional competente para conocer de aquellos delitos en los que la pena asociada al delito, en toda su extensión y con independencia de su grado de perfeccionamiento, grado de participación y circunstancias concurrentes, exceda de tres años.

Hechas las anteriores consideraciones, resulta obligado examinar el concreto supuesto delictivo que ha determinado el pronunciamiento de la Audiencia de Madrid que ha sido recurrido.

El Ministerio Fiscal defiende la competencia de la Audiencia de Madrid al haber sido objeto de acusación un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, subtipo agravado de comisión en edificio o local abierto al público previsto en los artículos 237, 238.2º, 240 y 241.1º del vigente Código Penal, cuya pena tipo está comprendida entre dos y cinco años de prisión. Del examen de la causa se ha podido comprobar que el robo se produjo en un establecimiento comercial a una hora en la que se encontraba cerrado al público. Esta Sala, en una reciente sentencia de 16 de junio de 1997, ha rechazado la aplicación del subtipo agravado previsto en el número 1º del artículo 241 del vigente Código Penal cuando el robo se haya producido en edificio o local fuera de las horas de apertura al público. Son de reproducir los razonamientos jurídicos de la expresada sentencia en los que se declara que "el Ministerio Fiscal alega un solo motivo de casación al no haber aplicado la Sala de instancia el subtipo agravado del artículo 241.1 del Código Penal en lo relativo a "local abierto al público".- El Tribunal de instancia entendió que dicha agravación sólo puede apreciarse cuando el local al que accede el agente comisor se halle abierto al público en el sentido "físico", no pudiendo apreciarse cuando tal acceso se realice fuera de las horas de apertura, y ello por aplicación de los principios de legalidad, literalidad y taxatividad de los tipos penales y ser esta interpretación más favorable al reo. En contra de tales asertos se replica por el recurrente que una interpretación lógica del precepto nos conduce a soluciones contrarias que "si el local se halla abierto no sería preciso, salvo casos de laboratorio, que raramente ocurren en la práctica, el uso de empleo de fuerza para acceder a ellos".- Aún comprendiendo lo difícil que supone hacer interpretación exacta de esta figura agravatoria surgida "ex novo" en el vigente Código Penal sin una verdadera y comprensible razón de ser y cuya existencia ya ha sido muy criticada por la doctrina que de ella se ha ocupado, la verdad es que hemos de considerar acertada la solución a que llega la sentencia recurrida, a cuyos argumentos hemos de agregar brevemente los que siguen: a) Algunas otras Audiencias Provinciales, que lógicamente han sido las primeras en conocer esta problemática, nos indican, por ejemplo, que en los supuestos de casa habitada y edificio público la agravación se aplica cuando el hecho se comete en cualquier momento del día o la noche dada la mayor peligrosidad que entraña la posible existencia de moradores, en el primer caso, y en eledificio público por la función que en ellos se desarrolla, mientras que en los locales a que se contra ese precepto, y cuya naturaleza aquí se discute, "no se desarrolla una función de especial relevancia pública o social, ni tampoco constituye centro de desarrollo de la intimidad de las personas, por lo que el fundamento de la agravación prevista en el número 1º del artículo 241 del Código Penal no puede ser otro que el riesgo que pueda derivarse para las personas que pueden encontrarse en su interior cuando se comete el robo, pero tal riesgo en modo alguno existe fuera de las horas de apertura, de tal modo que la agravación no puede extenderse más allá de esas horas". (sentencias, entre alguna otra, de la Audiencia de Salamanca de 8 de noviembre de 1.996 y de Córdoba de 17 de enero de 1.997). b) En el plano doctrinal, y dentro de lo hasta ahora poco escrito, se llega a esa misma conclusión, cuando se indica que a partir de proyecto de Código Penal de 1.992 se sustituyó el concepto de "edificio público" por el absolutamente "injustificable" de "local abierto al público", que se estimó omnicomprensivo y que supone una descripción aplísima que acoge desde los edificios públicos en sentido estricto hasta cualquier lugar que está a disposición de toda persona que en él quiera entrar, añadiéndose que "para intentar buscar una interpretación que no conduzca al absurdo, hemos de separar el concepto de acuerdo con el horario, y, en este sentido la voluntad de Código no puede ser otra que durante el tiempo de cierre (ya sucedía así con las viejas casas públicas) sólo puede cometerse el delito de entrada indebida del artículo 204.1 del mismo texto legal, por lo que el único espacio legal que le queda al robo cualficiado en locales abiertos al público es el tiempo de apertura de los mismos".

  1. En todo caso, y esto creemos que es esencial, si se hiciera una interpretación amplia como pretende el Ministerio Fiscal, el tipo base del robo con fuerza en las cosas (artículos 238 y 240) quedaría casi desprovisto de contenido, pués, si bien nos fijamos, se reduciría prácticamente a los robos de automóviles y poco más, conclusión que no pudo ser querida por el legislador pués ello significaría convertir la regla general en excepción y, además, en perjuicio del reo. d) Finalmente, el absurdo a que se refiere el recurrente, y que hemos indicado, no lo es tanto si tenemos en cuenta que hoy día en los grandes almacenes, y no digamos en otros establecimientos como las joyerías, los objetos y productos de mayor valor se hallan protegidos por sistemas de cierre individual o colectivo. Además, tampoco cabe olvidar que el precepto no solamente se refiere a locales en si mismos considerados, sino también a "cualquiera de sus dependencias", dependencias que pueden estar perfectamente cerradas y sin público durante el horario de apertura de aquellos.- Por lo brevemente expuesto, se deberá denegar el recurso entablado, confirmando en todas sus partes la sentencia impugnada".

Así las cosas, el recurso del Ministerio Fiscal debe ser estimado en lo que concierne al criterio para determinar la competencia objetiva entre el Juzgado de lo Penal y la Audiencia Provincial para conocer del enjuiciamiento y fallo del procedimiento abreviado. No obstante, en el caso en concreto que es objeto de enjuiciamiento en la causa de que dimana este recurso, vista la doctrina que se declara en la sentencia que se acaba de dejar expuesta, la competencia, en todo caso, corresponde al Juzgado de lo Penal, ya que al no poderse aplicar el subtipo agravado previsto en el número 1º del artículo 241 del Código Penal, la pena a imponer no supera los tres años de prisión.

Con este alcance el motivo debe ser estimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 24 de enero de 1997, y SE DECLARA LA COMPETENCIA de la Audiencia para enjuiciamiento y fallo de los delitos cuya pena abstracta fijada por el tipo supere los tres años de prisión, declarándose la nulidad del Auto recurrido. Ello no obstante, en el presente caso, al estar castigado el delito con una pena abstracta fijada por el tipo que no supera los tres años de prisión, por las razones antes expresadas, la Audiencia de Madrid deberá inhibirse en favor del Juzgado de lo Penal que corresponda de esta misma capital. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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