STS, 23 de Diciembre de 2002

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2002:8766
Número de Recurso4944/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4944/99, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Confederación Sindical "Intersindical Canaria" contra la sentencia de 25 de enero de 1999 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso 603/98, seguido por el procedimiento especial y sumario de protección de derechos fundamentales de la persona regulado en la Ley 62/1978, contra resolución de la Directora de Recursos Humanos del Servicio Canario de Salud. Siendo parte recurrida el Gobierno de Canarias; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: 1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por INTERSINDICAL CANARIA y en su nombre y representación por el Letrado don Hector Cabrera Guerra contra la resolución mencionada en el Antecedente Primero al entender que no ha sido vulnerados derechos fundamentales del Sindicato recurrente. 2º.- Imponer a dicho Sindicato las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de INTERSINDICAL CANARIA presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido la Procuradora de los Tribunales doña Mª Dolores Arcos Gómez en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias en nombre y representación de la parte recurrida y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala sentencia, por la que revocando la anterior, se proceda a concedernos el derecho a constituir Secciones Sindicales Mixtas, tal y como ha quedado plasmado en el presente escrito.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal del Gobierno de Canarias ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia que declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto o, en su caso, la desestimación del mismo.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, presenta escrito en el que, tras realizar las alegaciones que considera pertinentes, entiende que procede a) declarar la inadmisibilidad del presente recurso conforme al apartado 2-a) del art. 93 LJCA; y b), en otro caso, su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 29 de octubre de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia consideró que la resolución del Servicio Canario de Salud, por la que resolvió que la Sección Sindical del Servicio, de ámbito regional, solo estaba constituida por el personal funcionario, no el laboral, al no poder constituirse Secciones Mixtas, por ser "reiterada la jurisprudencia que niega la posibilidad de constituir Secciones Sindicales conjuntas de funcionarios y personal laboral (Sª. T.S. de 13-3-1991)", no vulnera el derecho constitucional a la igualdad ni el de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos ni el de sindicación y libertad sindical.

Para llegar a esta conclusión, la Sala, después de señalar que las denunciadas violaciones del principio de igualdad se subsumen en las referentes al derecho a la libertad sindical proclamado en el artículo 28 de la Constitución, centra la cuestión debatida, indicando que la misma consiste en determinar si la actuación administrativa ha podido vulnerar la libertad de autoorganización interna del Sindicato actor, tanto en lo que atañe a la formación de secciones sindicales con personal en régimen laboral y estatutario, como en cuanto a su libertad de llevar a cabo las acciones típicas de la acción sindical.

Para fundar su respuesta negativa, la Sala de Canarias señala que el acto de impedir la constitución de las Secciones Sindicales con personal de distinto régimen tiene un primer soporte en la propia Constitución, que reconoce las peculiaridades de los funcionarios públicos, pero es que además el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical establece un régimen diferente para los delegados sindicales de los trabajadores en régimen laboral y los de los funcionarios.

Insiste, por otra parte, la sentencia impugnada, en la diferencia de tratamiento jurídico-constitucional que reciben unos y otros y en que una de las peculiaridades más significativas proclamadas por el Tribunal Constitucional consiste en que el derecho fundamental de libertad sindical que el constituyente garantiza a los funcionarios públicos no conlleva necesariamente -a diferencia de lo que sucede con los trabajadores- el de negociación colectiva, sino que la configuración de tal derecho queda en manos del legislador ordinario. En tal sentido el T.C. (Ss. 98/95, de 29 de julio, o 102/88, de 8 de junio), ha afirmado que las reglas sobre representación y acción colectiva de los funcionarios públicos forman parte de su régimen estatutario, entendido en sentido amplio, y su regulación compete al Estado, a través de ley (STC 18 diciembre 1986); es decir, los derechos de participación o negociación que se atribuyan a los funcionarios nacen de su reconocimiento legal como parte del Estatuto funcionarial ex art. 103-3 CE, tal cual se infiere de la Disposición Adicional Segunda - 2 de la LO 11/85, de 2 de agosto, y no en desarrollo del art. 28-1 CE.

Por eso concluye la sentencia que la cuestión debatida es materia de legalidad ordinaria, que no afecta al núcleo esencial del derecho fundamental invocado.

SEGUNDO

Entrando en el examen del recurso de casación, lo primero que se observa en el escrito de interposición es el incumplimiento en el mismo del mandato del artículo 92-1 de la Ley de la Jurisdicción, que ordena que en él se exprese el motivo o motivos en que se ampare, con referencia a los que se explicitan en el artículo 88-1, cosa que no hace la parte recurrente, que incluso, por lo que dice en el escrito de preparación, parece que considera que ésta es una cuestión intrascendente, pues cita conjuntamente los apartados c) y d) del mencionado artículo, cuando es así que debe especificarlos con todos y cada uno de los motivos que esgrima para defender su recurso al interponerlo, siendo esto un elemento sustancial de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, en el que las alegaciones en que se funde es preciso embutirlas en un motivo concreto que la parte ha de individualizar.

TERCERO

No obstante esta sustancial incorrección formal en que incide el escrito de interposición, haremos un examen suficiente de los puntos más claramente reconducibles a las infracciones acusadas por la entidad recurrente, la cual nos dice, en primer lugar, que la sentencia no se ha pronunciado sobre uno de los argumentos esgrimidos en la demanda, cual era el de la falta de motivación parcial del actor impugnado, en cuanto que en él se razona que no es posible constituir secciones mixtas, pero no se da explicación sobre por qué se entiende constituida la Sección Sindical para el personal funcionario y no se optó por entenderla constituida para el personal laboral.

Siendo cierto que el problema fue planteado en la demanda y que a su existencia aludió la sentencia recurrida en el fundamento jurídico primero, sin pronunciarse después explícitamente sobre el mismo, sin embargo la alegación de incongruencia no puede prosperar, porque siendo éste un proceso especial y sumario de protección de los derechos fundamentales, han de considerarse como razonamientos decisivos del mismo los atingentes a dichos derechos y desde el momento que el núcleo argumental de aquella se remite a que el tema relativo a la organización concreta de las secciones sindicales una cuestión de legalidad ordinaria, ha quedado implícitamente resuelto el punto específico de debate en que la entidad recurrente funda este motivo.

CUARTO

Continúa la parte recurrente su discurso de oposición a la sentencia, indicando las dificultades que la negativa a constituir una Sección Mixta le supone al Sindicato para arbitrar una vía que permita organizarse sindicalmente al personal laboral afiliado a la opción sindical recurrente, entrando enseguida en la cita de una serie jurisprudencial, de la que considera que se sigue que la posibilidad de constituir una sección sindical en los términos pretendidos por la Intersindical constituye una manifestación constitucional del derecho de autoorganización del Sindicato.

Sin perjuicio de la riqueza dialéctica con que la representación procesal de la parte recurrente trata de avalar su criterio, sin embargo a la postre se constata que no se dan ni en nuestro ordenamiento constitucional ni en la jurisprudencia aplicativa del mismo los elementos precisos para que pueda deducirse que su tesis viene impuesta por el artículo 28 de la Constitución.

En efecto, como señala el Fiscal en su informe, dos son las sentencias en que la parte se apoya sustancialmente para demostrar la corrección de su tesis: la 188/95 del Tribunal Constitucional y la del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1991.

Con relación a la primera, indicar que el hecho de que en ella se considerase constitucionalmente intachable la disposición acordada que establecía que "el número de delegados sindicales por cada sección sindical se establece en proporción a la dimensión de la plantilla de empleados de la Corporación considerando globalmente a funcionarios y empleados ...", nada aporta al problema debatido, en primer lugar, porque no era éste el cuestionado en aquel proceso y, en segundo lugar, porque en el acuerdo no se hablaba de afiliados, sino de empleados como punto de referencia para determinar el número de delegados por sección sindical, siendo así que son solo los afiliados los que pueden constituir secciones sindicales.

Finalmente, hay que coincidir también con el Fiscal en que, cualesquiera que sean las dudas sobre el valor sustancial que pueda tener la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1991 para sustentar la decisión administrativa sometida a revisión jurisdiccional, salvo en cuanto hace la afirmación de que "no es posible mezclar al antojo de cada cual" las tres modalidades de libertad sindical a que alude y que se basan en el propio texto constitucional, lo que de ningún modo puede considerarse es que avale la constitución de secciones mixtas, ya que su sentido más profundo hay que entenderlo más favorable a la posición mantenida en la sentencia impugnada.

QUINTO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 139-2 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Intersindical Canaria contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada el 25 de enero de 1999 en el recurso 603/98. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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