STS 1156/1997, 29 de Septiembre de 1997

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1128/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1156/1997
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Robertoy por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada que condenó al procesado por delito continuado de falsedad en documentos oficiales cometido por funcionario público, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Granada instruyó sumario con el número 216/92-PA contra el procesado Robertoy Luis Pedro, Abelardo, Marí Trini, Carmen, Julieta, Susana, Bárbara, Inés, Sonia, Carla, Lorenza, Virginia, Celestinay Marcelinay como Responsable Civil Subsidiario, el Excmo. Ayuntamiento de Güejar-Sierra y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 20 de Febrero de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    " El acusado Roberto, de las demás circunstancias indicadas, fue elegido DIRECCION000de la localidad de Güejar- Sierrra, de esta Provincia, tomando posesión el 12 de Junio de 1987, cargo que desempeñó hasta 17-6-1995; en la referida localidad y en los años 1988, 89 y 90, tenían sus domicilios las también acusadas: Marí Trini, Carmen, Julieta, Susana, Bárbara, Inés, Soniay Lorenza, así como también: Carla, Virginia, Celestinay Marcelina; en el mencionado Ayuntamiento prestaba en esos años sus servicios como DIRECCION001titular Luis Pedro, salvo durante el período comprendido de Octubre de 1988 a 31 de Octubre de 1989, que desempeñó otra Secretaría, sustituyéndolo el Auxiliar Administrativo del Ayuntamiento Abelardo. Todos ellos de las circunstancias también indicadas. El término municipal de Güejar-Sierra se halla enclavado en las estribaciones al Norte de Sierra Nevada, terreno montañoso, con un núcleo urbano integrado por 2.990 vecinos aproximadamente, con casi absoluta falta de tejido industrial y escasa tierra de cultivo, con zona de abundante arbolado y monte, con algunos frutales; zona que, como en otras limítrofes abunda el paro en gran parte del año, paliándose con ayudas públicas al estar considerada como zona deprimida por esas causas.

    Por tales circunstancias y efectos estaba incluida dentro del campo de aplicación, entre otros, de las disposiciones contempladas en el R.D. 2.298-84 de 26 de Diciembre de 1984, que, modificando anterior regulación, en adaptación y cumplimiento de disposición legal, Ley 31/84, se aplicaba en aquellas Comunidades Autónomas donde el paro estacional de los trabajadores agrarios eventuales fuese superior a la media nacional, encontrándose en este supuesto la Comunidad de Andalucía junto con Extremadura; dicho R.D. regulaba el subsidio de desempleo en favor de dichos trabajadores, estableciendo, entre otros requisitos, el de tener cubierto en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social un mínimo de sesenta jornadas reales cotizadas en los doce meses naturales inmediatos anteriores a la situación de desempleo; a su vez, la Administración, en cumplimiento de su función, destinaba fondos al denominado Plan de Empleo Rural como complemento de la protección que se dispensaba a los trabajadores desempleados de modo ordinario del medio rural, al objeto de promocionar la ocupación directamente retribuida con créditos de inversión de diferentes Administraciones para la realización de obras y servicios de interés social y colectivo, encomendándose a los Ayuntamientos la gestión de determinadas funciones relativas a los anteriores medios protectores; no obstante, la limitación de fondos del Plan, así como la incorporación de sectores de la población el mercado de trabajo y la escasez de ofertas privadas, planteaban dificultades para conseguir las sesenta peonadas reales cotizadas correspondientes a trabajos efectivos, por lo que se fueron generando prácticas en multitud de casos destinadas a conseguir irregularmente el número indicado, mediante la simulación de jornadas trabajadas, sin serlo, cotizadas como tales al régimen especial, de cuantía inferior al general; dicha picaresca se extendió en amplias zonas, haciéndose eco de ello incluso los medios de comunicación social, no escapando de los gestores órganos de la Administración Central, tal como el Instituto nacional de Empleo, Inspecciones de Trabajo, y otras entidades y organismos, ya a lo largo de 1986, motivándose reuniones, informes e instrucciones.

    A esas prácticas no fue ajeno el término municipal de Güejar Sierra, Ayuntamiento y vecinos incorporados al trabajo para la contratación subsidiada y percepción directa o por desempleo; a tales efectos los indicados eran contratados para realizar trabajos que se acreditaban en sus cartillas y cotizaban, por lo general, en el régimen especial agrario, a los efectos de, una vez acreditados las jornadas requeridas, solicitar el subsidio de desempleo; cuando no llegaba a completar estos periodos de trabajo y con la finalidad de su percepción, demandaban los trabajadores al acusado Roberto, en su calidad de DIRECCION000del Municipio, el acreditamiento de las jornadas que le faltaban para llegar al mínimo exigido, pero sin haber realizado realmente las jornadas de trabajo ni percibido el importe correspondiente, para lo cual el acusado daba las indicaciones necesarias a empleados municipales, entre ellos, Abelardoy otra amanuense, a fin de que fueran incluidas en los boletines que facilitaba la Tesorería General de la Seguridad Social a través de la Dirección Provincial, denominados TC 2/8 en los que se debían relacionar nominalmente a los trabajadores que hubieren prestado jornadas reales sujetas al régimen especial agrario constando el Ayuntamiento como empresario agrícola; con esas instrucciones expresas dadas por el acusado Robertose confeccionaron por Abelardo, auxiliar administrativo del Ayuntamiento de Güejar-Sierra desde Octubre de 1988 a Agosto de 1990, relaciones mensuales de trabajadores con especificación de jornadas como reales trabajadas sin haberlo sido en su totalidad como sujetos al régimen especial Agrario en los denominados impresos TC 2/8 a fin de completar las necesarias exigidas para la percepción del subsidio de desempleo, hasta llegar a la suma total de 6.600 jornadas, y que deberían corresponder a unas percepciones salariales de 15.952.558 pesetas (s.e.u.o) realizando, por otra parte, los ingresos porcentuales de las cotizaciones a dicho régimen especial, plasmándolo en los impresos TC 1/8. Dichos impresos fueron firmados por el Sr. Abelardopor orden del acusado Roberto, para más facilidad en la expedición, ante sus desplazamientos, pero siguiendo sus jornadas figuradas, salvo los tres últimos que lo fueron con las mismas indicaciones, por el DIRECCION001Luis Pedro; éste, al comprobar posteriormente la documentación correspondiente, advirtió de ilegalidad en 7-12-90 al acusado Roberto, en sus respectivas cualidades de DIRECCION001y DIRECCION000del referido Ayuntamiento, la existencia en los indicados impresos TC 2/8 de jornadas certificadas como reales cuando no habían sido trabajadas, al no constar datos de unos ni otros en la documentación municipal correspondiente.

    Desde Octubre de 1988 a Agosto de 1990 percibió el Ayuntamiento de Güejar-Sierra un total de 14.354.849 pesetas para subvenciones del trabajo, junto con 368.229 ptas. aportadas por el mismo; conforme a las nóminas por trabajos reales se realizaron pagos por jornadas trabajadas por importe de 10.460.215 pesetas, ascendiendo los materiales empleados para construcciones y arreglos de calles, caminos y edificios y otros por lo general a unas 4.120.364 pesetas y 1.147.699 a otros servicios.

    No consta se realizaran contratos de trabajo, ni que existieran más pagos reales de salarios por jornadas que los relatados.

    El Ayuntamiento de Güejar-Sierra tenía contratada póliza cobertura de riesgos como empresario agrícola de 55 hectáreas, aunque es titular de unas 5.000 has. de monte, en el que no se han acreditado se realizaran labores agrícolas o forestales de entidad.

    Por funcionario Inspector de la Inspección Provincial de la Seguridad Social, se realizó visita de comprobación sobre la regularidad de las gestiones encomendadas al Ayuntamiento de Güejar-Sierra, levantando acta de inspección con propuesta de sanción económica detectando según lo consignado en los TC 2/8 como trabajadores por jornadas reales y las subvenciones para ello, así como los contratos y demás datos unas 4.338 jornadas como no trabajadas realmente, correspondientes a 170 personas, ente ellas las acusadas siguientes:

    Julieta, con 45 jornadas.

    Marí Trini, con 48 jornadas.

    Sonia, con 31 jornadas.

    Inés, con 10 jornadas.

    Lorenza, con 61 jornadas.

    Carmen, con 65 jornadas.

    Susana, con 41 jornadas.

    Bárbara, con 61 jornadas.

    Ha quedado probado que el acusado Roberto, a requerimiento de las ocho personas anteriormente indicadas ordenó la inclusión de las mismas en los TC 2/8 como realizadoras de jornadas reales trabajadas, sin serlo, para completar las necesarias para el cobro del subsidio de desempleo, sin que se haya podido concretar el número de las indebidamente incluidas respecto a ellas, ni en cuanto a las demás personas que figuraban en los anexos.

    El INEM por medio de la Subdirección Provincial de Prestaciones participó que, como consecuencia de las solicitudes de subsidio de desempleo, las acusadas referidas percibieron las siguientes cantidades:

    - Julieta: 353.427 pesetas.

    - Marí Trini: 391.467 "

    - Sonia: 521.436 "

    - Inés: 445.049 "

    - Lorenza: 257.512 "

    - Bárbara: 225.671 "

    - Carmen: 455.790 "

    - Susana: 259.177 "

    ascendiendo a un total de 44.930.849 PESETAS, las cantidades percibidas por los trabajadores por subsidio agrario de Güejar-Sierra de 8 de Octubre de 1988 a 31-8-1990 que se incluían en el acta de infracción referida y como anexo.

    Igualmente no se ha podido concretar de los demás trabajadores que figuran en los anexos al acta de infracción qué jornadas han sido realmente incluidas como no trabajadas y a qué abonos de subsidio dieron lugar.

    Las acusadas trabajadoras poseen una elemental instrucción, algunas más que deficiente, sin que fueran advertidas, en su caso, de la trascendencia de sus requerimientos, ante la general demanda".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Robertocomo autor responsable de un delito continuado de falsedad en documentos oficiales cometido por funcionario público a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN MENOR Y CINCUENTA MIL PESETAS DE MULTA con arresto sustitutorio de 16 días en caso de impago, así como la accesoria de suspensión de cargo de DIRECCION000y similares y derecho de sufragio activo durante el cumplimiento de la pena de prisión.

    Asimismo, DEBEMOS ABSOLVERLE Y LE ABSOLVEMOS del delito de estafa continuado del que venía acusado por el M. Fiscal y Abogado del Estado y del de falsedad continuada de certificaciones por este último.

    Igualmente ABSOLVEMOS a las acusadas Marí Trini, Carmen, Julieta, Susana, Bárbara, Inés, SoniaY Lorenzade los delitos de falsedad continuada en documentos oficiales por particulares por causa de su creencia errónea e invencible de obrar lícitamente y de estafa continuada de los que venían acusadas por el M. Fiscal.

    A su vez ABSOLVEMOS a: Luis Pedro, Abelardo, Carla, Virginia, CelestinaY Marcelinapor retirada de acusación.

    ABSOLVEMOS igualmente a todos los acusados penales y al Ayuntamiento de Güejar-Sierra de las condenas indemnizatorias solicitadas por el M. Fiscal como por el Abogado del Estado.

    Asimismo CONDENAMOS al acusado Robertoal pago de las costas procesales en una sesentava parte declarándose el resto de oficio.

    Se aprueban los autos de solvencia e insolvencia dictados por la Instructora; cancélese las medidas tomadas para los acusados absueltos y particípese al INEM una vez firme esta sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Robertoy por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado y el Ministerio Fiscal basan su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    A.- Recurso del procesado Roberto.-

PRIMERO

Por infracción de Ley del número 2 del art. 849 de la LECr.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del número 1 del art. 849 de la LECr., por aplicación indebida del art. 302.4º del CP.

B.- Recurso del MINISTERIO FISCAL.-

PRIMERO

Infracción de Ley art. 849.1 LECr. Indebida aplicación art. 6 bis a) 3º CP.

SEGUNDO

Infracción de Ley art. 849.1 LECr. Indebida inaplicación arts. 528, 529.7 y 403 CP.

TERCERO

Infracción de Ley art. 849.1 LECr. Indebida inaplicación arts. 19, 22, 101 y 104 CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 17 de Septiembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso del MINISTERIO FISCAL.-

PRIMERO

El primero de los motivos del Fiscal se basa en la aplicación indebida del art. 6 bis a) 3º CP. Entiende el Fiscal que "las circunstancias personales y contexto social y económico de penurias y déficits culturales y materiales que recoge el Juzgador y en el que se enmarcan los hechos de autos, no debe ser ajeno a las sensibilidades del Derecho penal moderno, con arreglo a las cuales es dudoso que las conductas descritas en el relato histórico debieran merecer un juicio de reproche. Éste -continúa el Fiscal- viene exigido por el principio de legalidad, sin que las instituciones que delimitan las fronteras de la culpabilidad -como el error de prohibición- deban aplicarse a fines para los que no fueron previstos por el legislador". Desde este punto de vista, concluye el Ministerio Público, serían de aplicación los arts. 303, 302.4 y 318 CP. a los acusados absueltos.

El motivo debe ser desestimado.

La nueva redacción del Código Penal (L.O. 10/95) ha aclarado un punto sobre el que no existía claridad suficiente: la llamada falsedad ideológica (antiguo art. 302.4º CP.) no es punible en el caso de los documentos mercantiles, oficiales, etc. confeccionados por un particular y, en consecuencia, la nueva situación legal ha dejado sin contenido la pretensión del Fiscal. En efecto, como lo establece el art. 2º.2 CP. las leyes más favorables son aplicables retroactivamente y ello impide a esta Sala dictar una sentencia condenatoria en este caso.

Por lo tanto, en la medida en la que la ley ha venido a disipar las dudas sobre el merecimiento de pena de estos hechos, dudas ya señaladas por el Fiscal recurrente, no cabe en esta instancia hacer aplicación de la norma de dudosa justificación que ha sido eliminada de la ley penal por el propio legislador. Dicho con otras palabras: ya no existe una exigencia del llamado "principio de legalidad", toda vez que es la propia ley la que excluye la pretensión que en nombre del mismo ejercía el Fiscal, claro está, antes de la entrada en vigor de las L.O. 10/95.

SEGUNDO

En el siguiente motivo alega el Ministerio Público que la absolución del acusado Robertoy de los restantes acusados por el delito de estafa (arts. 528, 529.7 y 403 CP.) implica una infracción de dichos preceptos. El Fiscal considera, siempre por la vía del art. 849.1 LECr. que la Audiencia no consideró, equivocadamente, que el sujeto pasivo haya sufrido un error a causa del engaño, pero que "la argumentación de la Audiencia a quo no puede compartirse pues los datos fácticos se interpretan de modo incompleto y en todo caso no conducen a negar la existencia de error en el sujeto pasivo ni la idoneidad de los procedimientos mendaces empleados".

El motivo debe ser desestimado.

  1. Aunque el motivo hubiera podido ser inadmitido a trámite por estar apoyado en una cuestión de hecho (la existencia o no del error, es decir, de la representación falsa de la realidad en el sujeto pasivo) (art. 884, LECr.), lo cierto es que esta Sala en sus sentencias Nº 213/97 de 19-4-97 y la Nº 969/97 de 4-7-97 ha rechazado iguales pretensiones del Ministerio Fiscal.

  2. En este sentido se ha sostenido en los precedentes citados que el art. 528 CP. (= art. 248 L.O. 10/95) es desplazado por el precepto especial del art. 350.1 CP. (= art. 308.1 L.O. 10/95) en virtud del principio de especialidad (art. 8.1ª CP.).

    Como se ha dicho en la STS 213/97, de 19-4-97 el art. 528 CP. 1973, o lo que es lo mismo el 248 CP., no es aplicable a los casos de fraudes de subvenciones o ayudas públicas. En efecto, la situación jurídica experimentó un cambio significativo con la reforma de la Ley General Presupuestaria que tuvo lugar en la sanción de la L. 31/1990, de 27 de diciembre, que incluyó en el Cap. I, Título II de dicha Ley la Sección 4ª, definiendo el concepto de ayudas y subvenciones como "toda disposición gratuita de fondos públicos realizada por el Estado o sus organismos autónomos a favor de personas o entidades públicas o privadas, para fomentar una actividad de utilidad o interés social o para promover la consecución de un fin público" (art. 81.2.a) L.G.Presupuestaria). A partir de entonces resultó evidente que la distinción entre subvenciones y subsidios que se aplicó antes de esta reforma ya no tenía respaldo en el derecho extrapenal. La reforma del art. 350 introducida por la L.O. 6/95, 29 de Junio, a su vez, tuvo en cuenta la definición de la L.G.Presupuestaria y modificó el texto de dicho artículo incluyendo también las "ayudas", entre las que se encuentran sin duda las referidas al empleo, dado que promueven la consecución de un fin público en el sentido del art. 81.2.a) L.G.Presupuestaria.

    Por lo tanto, la interpretación del texto del art. 350 CP. 1973 una vez producida la reforma de la L.G.Presupuestaria y, con más razón aun, a partir de la modificación introducida en dicho Código por la L.O. 6/95, quedó vinculada al más amplio concepto de "ayuda pública", entendida en los términos del citado art. 81.2 L.G.Presupuestaria.

    De esta manera, se evita también la injusta situación en la que se encontraban los trabajadores en paro, sometidos a un régimen más riguroso que los empresarios con dificultades económicas que recurrieran a la obtención fraudulenta de una subvención. También se evita de esta manera la consecuencia similar a la que conduce el punto de vista defendido en la teoría que -sin ningún fundamento legal- entiende que el art. 350 CP. derogado era aplicable únicamente a subvenciones y ayudas de fomento de actividades económicas. Si esto fuera correcto, las subvenciones y ayudas que persiguen un interés social, como las destinadas a los trabajadores en paro, estarían sometidas a la protección penal de la estafa, que no limita la punibilidad a los ilícitos que superen una determinada suma defraudada (2.500.000 pts. hasta la L.O. 6/95 y 10.000.000 desde la entrada en vigor de ésta y en el derecho vigente).

    Sobre las razones político-criminales que haya tenido el legislador para despenalizar, mediante la introducción de una condición objetiva de punibilidad, las infracciones que no alcancen los 10.000.000 pts., sometiéndolos, sin embargo, a rigurosas sanciones pecuniarias de carácter administrativo (ver art. 82.3 L.G.Presupuestaria), es posible discutir. Pero cualquiera sea el acierto que haya tenido la ley desde esta perspectiva, lo cierto es que el sistema mixto de sanciones administrativas penales, constituye un régimen especial que excluye, por lo tanto, el general de la estafa, sin determinar una impunidad absoluta, sino estableciendo una modalidad sancionatoria específica para ilicitudes menores de una determinada cantidad, que no puede ser ignorada.

  3. En el presente caso las defraudaciones cometidas no alcanzan ni en forma individual ni en conjunto al mínimo requerido por la ley penal como condición objetiva de punibilidad. Por lo tanto, debieron ser reprimidos con la sanción administrativa correspondiente.

TERCERO

El último motivo del Fiscal se apoya en la inaplicación indebida de los arts. 19, 22, 101 y 104 CP. El motivo es consecuencia de los anteriores y tiene la función de reclamar la correspondiente indemnización a la Seguridad Social de las cantidades ilícitamente recibidas.

El motivo debe ser estimado parcialmente.

En las SSTS 213/97 y 969/97 se estableció por esta Sala que, los daños civiles producidos por un delito de falsedad o imputables a él, que afectan bienes jurídicos supraindividuales, como son los de la hacienda pública, pueden ser reclamados en el proceso penal mediante el ejercicio de la acción civil.

Por tales razones se debe declarar la responsabilidad civil a los acusados condenados por el delito de falsedad en documentos oficiales y la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de Güejar-Sierra, que según los antecedentes de la sentencia recurrida fue parte como "tercero responsable civil subsidiario".

B.- Recurso de Roberto.-

CUARTO

Sostiene en primer lugar este recurrente por la vía del art. 849.2 LECr., dado que el Tribunal a quo ha carecido de "soportes documentales sobre los que fundamentarse, no existiendo en consecuencia prueba documental y, la existente (ha sido) interpretada erróneamente". De acuerdo con la argumentación de la Defensa "lo único existente en el procedimiento son una serie de boletines de cotización a la Seguridad Social, concretamente los TC 1/8 y los TC 2/8".

El motivo debe ser desestimado.

La pretensión del recurrente es inadmisible, dado que incurre en la causa prevista en el art. 884, 2 LECr. En efecto, el recurso de casación por infracción de Ley que autoriza el art. 849.2º LECr. no se refiere a la necesidad de que exista prueba documental, como erróneamente sostienen los recurrentes, sino a los casos en los que los hechos probados son desmentidos en algún punto esencial por prueba documental obrante en la causa. Consecuentemente, la falta de prueba documental de ciertos elementos del tipo penal no constituye infracción de Ley (indirecta) en el sentido del art. 849.2º LECr.

Por otra parte, el recurrente admite que en la causa existen documentos, pero en fotocopias. Tales estos documentos, de todos modos, no ponen de manifiesto un error del Tribunal a quo. En realidad convalidan su convicción. Cuestión diferente es si esas fotocopias son una prueba suficiente de los elementos del tipo penal que se tienen por acreditados. Pero, los recurrentes no cuestionan que la prueba testifical haya podido completar los elementos necesarios para tener una prueba acabada de los hechos.

Por otra parte, el recurrente, manifestó en su declaración ante el Juzgado de Instrucción (ver folio 29) que "no niega que, en casos muy necesitados cuando a alguna persona le han faltado algunas jornadas, se le hayan firmado las mismas", reconociendo a continuación una serie de casos en los que ello ocurrió.

QUINTO

El restante motivo del recurso se basa en la aplicación indebida del art. 302.4 CP. 1973, "por no cumplirse los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente para la concurrencia del mencionado tipo de falsedad que recoge la sentencia de instancia". En su argumentación la Defensa cuestiona tanto la subsunción del hecho bajo el tipo objetivo del delito de falsedad cometido por funcionario, como la concurrencia de los elementos del tipo subjetivo (concretamente del dolo).

El motivo debe ser desestimado.

El recurrente entiende que la tipicidad objetiva del hecho no ha sido justificada por la Audiencia, pues no se habría especificado en qué consiste la falsedad documental. Sin embargo esto es claro: en el fundamento jurídico cuarto la Audiencia ha establecido que "en los impresos que facilitaba la Tesorería General de la Seguridad Social denominados TC 2/9 se hacían constar" (...) "trabajadores y jornadas supuestas". Es evidente, por lo tanto, que la conducta imputada al funcionario consiste en hacer constar como verdaderos hechos que no existieron y que esta discrepancia entre realidad y contenido del documento oficial de constatación es precisamente la materia del delito de falsedad ideológica en documento oficial, es decir, expedido por funcionario. Tal hecho se subsumía bajo el tipo del art. 302.4º CP. 1973 y actualmente bajo el tipo del art. 390.4º CP. vigente.

En lo que concierne al dolo del delito, es decir, al tipo subjetivo, la respuesta también debe ser negativa. La Defensa afirma al respecto que la Audiencia no demostró que haya concurrido el "dolo falsario", sosteniendo con cita de la STS de 23-11-82 que "es menester que concurra el elemento subjetivo (sic) dolo, que implica el conocimiento del curso causal, de forma que queda eliminado por la existencia del error o cuando falta el elemento intencional representado por la aspiración subjetiva al logro del fin". Pero, este precedente refleja una concepción del dolo que ya no tiene validez. En efecto, el dolo falsario no es sino el dolo del tipo del delito de falsedad documental, que se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo. En este delito el conocimiento de la relación de causalidad nunca ofrece dificultades hasta el punto que tal conocimiento se confunde con el de saber que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos. Por lo demás el elemento intencional sólo se da en el caso del dolo directo, que no es la única forma del dolo admisible en el delito de falsedad documental.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

  1. - HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, estimando parcialmente el último motivo del mismo y desestimando los restantes.

  2. - NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación del procesado Roberto, contra sentencia dictada el día 20 de Febrero de 1996 por la Audiencia Provincial de Granada, en causa seguida contra el mismo y otros por un delito continuado de falsedad en documentos oficiales cometido por funcionario público; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, condenando al procesado Robertoal pago de la mitad de las costas ocasionadas en este recurso, declarando de oficio el resto de las mismas.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 8 de Granada, con el número 216/92-PA y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma Capital, por delito continuado de falsedad en documentos oficiales cometido por funcionario público, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 20 de Febrero de 1996, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 20 de Febrero de 1996 por la Audiencia Provincial de Granada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De acuerdo con lo expuesto en la primera sentencia se debe declarar la responsabilidad civil del acusado Robertoy la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de Güejar-Sierra.III.

FALLO

  1. - Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Robertocomo autor responsable de un delito continuado de falsedad en documentos oficiales cometido por funcionario público a la pena de ocho meses de prisión menor y cincuenta mil pesetas de multa con arresto sustitutorio de 16 días en caso de impago, así como la accesoria de suspensión de cargo de DIRECCION000y similares y derecho de sufragio activo durante el cumplimiento de la pena de prisión.

  2. - Declarar responsable civil subsidiario por el daño que se determine en la ejecución de esta sentencia a Robertoy responsable civil subsidiario por los mismos conceptos al Ayuntamiento de Güejar-Sierra.

  3. - Mantener todos los demás pronunciamientos de la Audiencia, no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...según la propia ley, que dicha norma es posterior a la conducta que se enjuicia. En la fecha de los hechos la jurisprudencia SSTS 4-7-97, 29-9-97, 25-11-98, 19-3-2001 y 19-4- 2001, entre otras tenía establecido que el fraude de prestaciones o subsidios de desempleo no integrada el delilto d......
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    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LV, Enero 2002
    • January 1, 2002
    ...de aplicación el principio de especialidad del artículo 8 del Código Penal. La jurisprudencia de esta Sala, SSTS 4 de julio de 1997, 29 de septiembre de 1997, 25 de noviembre de 1998, 19 marzo de 2001 y 19 de abril de 2001, tiene declarado que «el pago de subsidios de desempleo es una activ......
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    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LXVIII, Enero 2015
    • January 1, 2015
    ...de 19 de mayo, 571/2006, de 21 de abril, y 160/2009, de 12 de febrero, respecto del delito contra la Hacienda Pública; o las SSTS núm. 1156/1997, de 29 de septiembre, 435/2002 de 1 de marzo, 514/2002, de 29 de mayo, 2052/2002, de 11 de diciembre, 830/2003, de 9 de junio, 1030/2013, de 28 de......
  • Valoración político-criminal del insider trading como delito económico: la reforma por LO 5/2010, una oportunidad perdida
    • España
    • Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid Núm. 25, Enero 2012
    • January 1, 2012
    ...de Política Criminal , nº 88, Universidad Complutense, Madrid, 2006, pp. 170, 171, 173 y 187. En la jurisprudencia, la STS núm. 1156/1997 (29 septiembre de 1997), def‌iende la existencia de una condición objetiva de punibilidad en el art. 350 CP/1973 referido al fraude de subvenciones o ayu......
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
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    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LIII, Enero 2000
    • January 1, 2000
    ...actividad de utilidad o interés social o para promover la consecución de un fin público), pueda entrañar ciertas dudas interpretativas (SSTS de 29-9-1997, 4-5-1998, 10-2-1995 y 21-3-1997). Lo cierto es que el concepto estricto del subsidio de desempleo no puede ser considerado como una disp......

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