STS, 20 de Diciembre de 2002

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2002:8668
Número de Recurso7998/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 7998/99, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Congregación de San José (Josefinos de Murialdo), contra la sentencia de 11 de marzo de 1999 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco recaída en el recurso 5303/95, contra la Orden de 4 de julio de 1995 del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, por la que se reguló el régimen de Subvenciones a Seminarios Menores Diocesanos y Religiosos de la Iglesia Católica. Siendo parte recurrida el Gobierno Vasco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso contencioso-administrativo nº 5303/95 interpuesto por la Congregación de San José (Josefinos de Murialdo), representada y defendida por el Letrado don Mikel Badiola González, contra la Orden de 4 de julio de 1995, del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, por la que se reguló el régimen de Subvenciones a Seminarios Menores Diocesanos y Religiosos de la Iglesia Católica, debemos: Primero, declarar como declaramos la nulidad de pleno derecho de la Orden recurrida, por ausencia del legal procedimiento en su elaboración. Segundo, No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de la Congregación de San José (Josefinos de Murialdo) presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Osset en nombre y representación de la parte recurrente.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia: casando y anulando la sentencia recurrida, como consecuencia de estimar los motivos apuntados en la alegación tercera de este escrito y resolviendo de conformidad al suplico del escrito de demanda, o sea, estimando también el segundo pedimento de nuestra demanda íntegramente.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 26 de noviembre de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia declaró la nulidad de la Orden de 4 de julio de 1995, del Consejero de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, por la que se reguló el Régimen de Subvenciones a Seminarios Menores y Diocesanos, fundándose en que para su elaboración no se había seguido el procedimiento legalmente establecido.

Contra esta sentencia formuló recurso de casación la parte que había sido demandante -la Congregación de San José (Josefinos de Murialdo)- que en el suplico de la demanda habían pretendido no solamente la nulidad acordada, sino también que se le reconociera la situación jurídica individualizada de percibir la subvención con arreglo al sistema de división previsto en el artículo 8 de la Orden estatal de 28 de febrero de 1994 -el módulo económico dividido por 20 ó por 25- en vez del divisor 35 previsto en la Orden anulada.

SEGUNDO

La parte recurrente funda su recurso en un solo motivo, acogido al artículo 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción, dirigido a acreditar que la sentencia, aunque cuando se pronuncia muy someramente sobre la competencia del Gobierno Vasco para regular la materia objeto de la Orden impugnada, con este procedimiento infringió los artículos 8 y 13 del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, y la mencionada Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, así como el artículo 149-3 de la Constitución, que atribuye competencia exclusiva al Estado en materia de relaciones internacionales, siendo de señalar, así mismo, que según la parte recurrente, la cuestión sería propia de la legislación estatal básica, a la que se refiere el artículo 16 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 149-1-30 de la Constitución, lo que se desprendería de la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto 1004/91, que autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para adaptar lo dispuesto en el mismo a los Centros docentes cuyo carácter específico esté reconocido por acuerdos internacionales de carácter bilateral, como es el caso de Seminarios Menores.

TERCERO

Ninguno de los dos argumentos en que se funda el motivo puede prosperar.

El primero, porque siendo con toda evidencia las relaciones internacionales competencia exclusiva del Estado, sin embargo en la materia concernida por este proceso dicha exclusividad se agota sustancialmente con la firma del Acuerdo citado, que introduce las normas pactadas ente ámbos Estados signatarios sobre los Centros de enseñanza de la Iglesia, pero sin que estas normas impliquen una asunción por el Estado de todas las competencias atingentes a los mismos, entre otras razones, porque el propio artículo octavo hace un llamamiento a la aplicación de la legislación general, con las dos excepciones concretas que en él mismo se expresan, y el decimotercero se limita a invocar el régimen de igualdad de oportunidades, de modo que dentro del respecto a este marco, las competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas no resulta afectado por el Acuerdo.

CUARTO

Tampoco puede aceptarse que estemos ante un supuesto de legislación básica, inalterable e insusceptible de regulación por parte de la Comunidad Autónoma Vasca, a partir del supuesto admitido de que tiene asumidas las competencias en materia de educación.

En efecto, sobre este particular la Congregación recurrente se limita a hacer una invocación genérica del artículo 149-1-30 de la Constitución y de la citada Disposición Adicional Quinta, pero de ellas no se deriva el carácter que se trata de atribuir a la cuestión.

El Real Decreto 1004/91 regula los Requisitos mínimos de los Centros docentes no universitarios que impartan enseñanzas de régimen general y por eso está en línea con el contenido del artículo octavo del Acuerdo con la Santa Sede, lo que da explicación a su Disposición Adicional Quinta, pero ésta supone un apoderamiento para regular exclusivamente el tema de los requisitos mínimos, no la cuantía concreta de las subvenciones, cuyo único condicionante acordado no viene establecido - como hemos dejado indicado- en el artículo octavo, sino en el decimotercero.

Podemos por eso concluir que la sentencia impugnada, al argumentar someramente sobre la competencia de la Comunidad Autónoma Vasca para reglamentar la cuestión debatida, en el sentido genérico de que estaba ejercitando una legítima competencia no infringió los preceptos en que se funda el motivo, si bien en su ejercicio de esa competencia habrá de respetar las normas incorporadas al Acuerdo con la Santa Sede.

QUINTO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente (artículo 139-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Congregación de San José (Josefinos de Murialdo), contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 11 de marzo de 1999, dictada en el recurso 5303/95. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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