STS 1139/2000, 4 de Diciembre de 2000

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2000:8868
Número de Recurso3486/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1139/2000
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil.

Visto por esta Sala primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera instancia nº 6 de los de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de "PREVIASA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS", y defendida por el Letrado D. Javier Pascual Ruiz de Alegría; siendo parte recurrida, D. Juan Manuel, representado por la Procuradora Dña. Rosina Montes Agusti. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dña. Margarita Alcain Goicoechea, en nombre y representación de D. Juan Manuel, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Previsión Aseguradora y Sanitaria S.A. (Previasa), y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando, se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda y condenando a la demandada a que abone al actor la cantidad de nueve millones ciento setenta y dos mil quinientas cincuenta y siete mil pesetas (9.172.557), intereses del 20% anual desde el día 9 de noviembre de 1993, así como al pago de las costas del procedimiento.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador D. Juan Carlos Fernández Sánchez, quien contestó a la demanda, suplicando se dicte sentencia desestimatoria de la demanda realizada declarando expresamente que el actor no tiene derecho a percibir indemnización alguna por la declaración de invalidez otorgada con cargo a la póliza del seguro de accidentes individual suscrito con mi representada, imponiendo expresamente las costas a la actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 6 de los de San Sebastián, dictó sentencia el 4 de noviembre de 1994, cuyo fallo era el siguiente: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alcain, en nombre y representación de D. Juan Manuelfrente a previsión aseguradora y sanitaria S.A. (PREVIASA), condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de nueve millones ciento setenta y dos mil quinientas cincuenta y siete pesetas (9.172.557), mas el 20% de interés anual desde el 9 de noviembre de 1993 hasta su completo pago y las costas procesales.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de Previasa, S.A., y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia el 12 de septiembre de 1995, cuyo fallo era el siguiente Que desestimando como desestimamos el recuso de apelación interpuesto por la representación de Previasa S.A. Seguros y Reaseguros contra la sentencia de fecha dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta capital, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta instancia.

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de Previasa, S.A., de Seguros y Reaseguros, se ha interpuesto recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe por no aplicación el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil. SEGUNDO.- Al amparo del nº 3º el artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe, por no aplicación, el articulo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (y en relación con él, los artículos 372 de la misma Ley y el artículo 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de incluso el artículo 120.3º de la Constitución). TERCERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe, por no aplicación, el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (y en relación con él, los artículos 372 de la misma Ley y el artículo 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, también el articulo 120.3º de la Constitución). CUARTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe, por inaplicación, el párrafo 1º del articulo 1281 del Código Civil, así como el art. 1285 del mismo Código, en relación con el artículo 8º de la condiciones generales de la póliza de seguro, y en relación con el artículo 104 de la Ley de Contrato de Seguro. QUINTO.- Al amparo del número 4º el articulo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe, por inaplicación, el párrafo 1º del articulo 1281 del Código Civil, así como el artículo 1285 del mismo Código sustantivo, en relación con el artículo 11 de las condiciones generales de la póliza, contenidas éstas a su vez, en los artículos 7º, 8º y 9º de la repetida póliza. SEXTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe, por no aplicación, el artículo 104 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro. SEPTIMO- Al amparo del numero 4º el artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. el fallo infringe, por no aplicación, el artículo 100 de la Ley 50/80 de 8 de Octubre, del Contrato de Seguro, y por aplicación indebida del artículo 84.2º de la Ley General de la Seguridad Social. OCTAVO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe, por no aplicación la doctrina jurisprudencial dictada por el Tribunal Supremo en interpretación de los artículos 100 de la Ley 50/80, de 8 de octubre de Contrato de Seguro, y 84.2 de la Ley General de la Seguridad Social (sentencias de 22 de junio de 1988, 27 de marzo de 1989, 5 de marzo de 1992, 15 de diciembre de 1992, y 24 de marzo de 1995). NOVENO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe, por aplicación indebida, el articulo 3 de la Ley de Contrato de Seguro (y en relación con él la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, publicada en el D.O.C.E de 21 de abril del mismo año, sobre cláusulas celebradas en los contratos con consumidores). DECIMO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe, por aplicación indebida, el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y la jurisprudencia dictada por este alto Tribunal en su aplicación e interpretación.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, la Procuradora Sra. Montes Agusti, en nombre y representación de D. Juan Manuel, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado la celebración de vista pública por todas las partes, se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre del 2000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda interpuesta por D. Juan Manuel-parte recurrida en casación- en reclamación de indemnización a la entidad demandada -parte recurrente en casación- "Previasa, S.A. de seguros y reaseguros" por razón del seguro de personas, en el subtipo de seguro de accidentes, fue estimada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de San Sebastián, confirmada íntegramente por la Audiencia Provincial, Sección 2ª, de la misma ciudad.

Contra ésta, la sociedad aseguradora ha interpuesto el presente recurso de casación, articulado en diez motivos. En la acción ejercitada, se han planteado dos cuestiones que han sido el núcleo de la contestación a la demanda y lo son también de este recurso de casación. El primero es el concepto de accidente, lo que determina si se ha producido o no el evento cuyo riesgo es el objeto de cobertura en el contrato de seguro celebrado entre las partes y es materia de los motivos 7º, 8º y 9º del recurso. El segundo es, partiendo de que sí se ha producido el accidente, el quantum indemnizatorio que se ha fijado en las sentencias de instancias es el correcto, correspondiente a invalidez total, o es inferior, conforme el baremo que consta en el contrato de seguro y es el tema a que se refieren los motivos 1º al 6º. Por último, el motivo 10º se refiere al interés del 20% y es una derivación de los anteriores.

SEGUNDO

En primer lugar, se analizan los motivos séptimo octavo y noveno, formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 100 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro, 100 de la misma ley y 84 de la General de la Seguridad Social y 3 de la misma ley de contrato de seguro, respectivamente, incidiendo todos en la misma cuestión de que no sufrió el demandante en la instancia, accidente como evento cuyo riesgo era cubierto por el contrato de seguro.

La sentencia de instancia declara como hechos acreditados, que permanecen incólumes en casación, so pena de convertir ésta en una tercera instancia, que el demandante, el día 28 de febrero de 1992, encontrándose en su puesto de trabajo en la empresa "Baikos, S.A." realizó un movimiento brusco a consecuencia del cual sufrió un tirón en la región lumbar que degeneró en una lumbalgia de la que no se recuperó y llegó a ser declarado en situación de incapacidad laboral permanente; por tanto, como añade la sentencia de instancia, el movimiento brusco o el esfuerzo físico se convirtió en el desencadenante de la patología que incapacita con el carácter de invalidez permanente total al demandante; es por ello, insiste la sentencia, una causa fortuita momentánea o súbita y externa, así como independiente de la voluntad del asegurado; en otras palabras, concluye la sentencia confirmando lo expresado en la primera instancia: sufrió un accidente al mover un paquete de chapas; y reitera que la incapacidad tuvo su origen en un hecho externo y no en una enfermedad previa.

En los indicados motivos de casación, la parte recurrente, sociedad aseguradora, hace constantemente supuesto de la cuestión, es decir, parte de hechos distintos o más bien opuestos a los declarados en la instancia, sin combatir éstos por los limitados motivos de casación que lo permiten; en tales motivos, se mantiene que la incapacidad proviene de una enfermedad que permanecía subyacente y no de una causa violenta súbita ni externa al lesionado (motivo séptimo), que la lesión era preexistente y degenerativa (motivo octavo) y que no se produjo un accidente objeto de cobertura, sin que ello implique una cláusula limitativa (motivo noveno).

Nada de ello es así: no se ha infringido el artículo 100 de la ley de contrato de seguro porque los hechos probados califican el hecho como accidente según define dicha norma y se desestima el motivo séptimo; no se ha infringido el mismo artículo y el 84 de la Ley General de la Seguridad Social porque se ha probado en la instancia que la lesión que sufrió el perjudicado no era preexistente, sin que a ello afecte las posibles declaraciones en otros órdenes jurisdiccionales y se desestima el motivo octavo; no se ha infringido tampoco el artículo 3 de la Ley de Contrato de seguro: ciertamente el riesgo objeto del seguro no es una cláusula limitativa, sino la delimitación objetiva del contrato, pero en el presente caso no se plantea el tema sino en el sentido de que fue un accidente, dentro del ámbito objetivo del contrato y sí sería una cláusula limitativa el que éste se matizara en contra del asegurado, por lo que se desestima el motivo noveno.

TERCERO

Los motivos primero al sexto, como se ha apuntado, se refieren al tema del quantum indemnizatorio en relación al artículo 8 de las condiciones generales del contrato de seguro que establece una gradación o baremo entre la invalidez permanente total y la invalidez permanente y parcial.

Los tres primeros motivos se apoyan en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alegan incongruencia y falta de motivación, por lo que estiman infringidos los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 348.3 de la ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 de la Constitución Española y los tres deben desestimarse porque no se desarrollan correctamente en tales motivos los conceptos de una y otra. La congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia; ésta, en el presente caso, ha estimado íntegramente la demanda, sin acoger argumentos en contra de la acción ejercitada: no hay incongruencia (motivo primero) y no puede mantenerse ésta pensando que la resolución judicial debe contestar punto por punto a todos los argumentos dados por las partes: esto no es incongruencia. Ni tampoco (motivo segundo) es falta de motivación el que una larga y estudiada sentencia no conteste a una determinada alegación (a la que, por cierto, sí se ha referido en el fundamento séptimo). Tampoco, por último (motivo tercero) puede confundirse falta de motivación, con motivación contraria a los intereses de la parte y mezclar la cuestión de derecho material de fondo con la motivación.

CUARTO

Los motivos de casación cuarto, quinto y sexto, formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegan infracción de los artículos 1281, del Código civil, el cuarto, y 104 de la Ley de Contrato de Seguro, el sexto y también del 1281,1º del Código civil, el quinto.

Éste último se desestima porque se alega incompatibilidad entre los pagos por incapacidad temporal y el pago por invalidez permanente, lo que es una cuestión nueva no alegada en la contestación a la demanda, ni en la comparecencia previa del proceso de menor cuantía, ni en el escrito de conclusiones; cuestión nueva que no puede ser planteada en el recurso de casación, ya que, de admitirse, se atentaría al derecho de tutela judicial efectiva sin indefensión, en relación con el principio contradictorio del proceso civil, respecto a la parte contraria, que se enfrentaría a un argumento nuevo no alegado en la instancia.

Sin embargo, sí se estiman los otros dos, que mantienen lo mismo: que el demandante no ha llegado a la situación de invalidez permanente y total tal como está prevista y definida en el contrato de seguro. Y efectivamente, el demandante sufrió un accidente que lo llevó a la declaración de incapacidad laboral permanente. Este último concepto no es el contemplado en el contrato de seguro ni se puede equiparar al mismo; en éste se prevé una invalidez permanente y total de un grado mucho más elevado (pérdida de las extremidades, ceguera, enajenación mental, parálisis). El concepto concurrente, de invalidez permanente parcial no está definido en el contrato sino que se enumera un baremo según la pérdida que haya sufrido el asegurado. En el caso presente, éste -demandante y parte recurrida en casación- no ha incurrido en el concepto contractual de invalidez permanente y total por lo que se estiman los motivos de casación cuarto y sexto, al considerar que la sentencia de instancia no ha interpretado correctamente el contrato de seguro infringiendo el artículo 1281, párrafo primero, del Código civil y el artículo 104 de la Ley de contrato de seguro en relación con el baremo fijado en el contrato. Por lo cual, debe entenderse, para no caer en el absurdo de suponer que no tiene incapacidad alguna, que se halla en la situación de invalidez permanente y parcial, que es lo que parece mantener a sensu contrario la aseguradora, parte recurrente, pero no dice en ningún momento en qué tipo del baremo debe encajarse la indiscutible incapacidad del asegurado, demandante. Por lo cual, debe esta Sala incluirle en el baremo más elevado, el 60%, aplicando el principio de beneficio del asegurado, que se deduce del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, en este caso en que la cláusula contractual no deja ver con claridad qué tipo del baremo es aplicable.

QUINTO

Consecuencia de la estimación de los dos aludidos motivos, es claro que debe aceptarse también el décimo que, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, alega que se ha infringido el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro en su redacción anterior a la modificación sufrida por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados. Dicho artículo imponía el interés del 20% anual es el caso de la aseguradora que retrasaba el pago de la indemnización por causa no justificada o que le fuere imputable.

Debe entenderse que es causa justificada aquella oposición por parte de la sociedad aseguradora, que se declara finalmente ajustada a derecho, no ya en sí misma y en un todo, sino incluso cuando la razón asiste parcialmente a la misma, como en el presente caso.

Al estimarse éste y los dos anteriores motivos del recurso, la Sala asume la instancia y resuelve, en el sentido que ha sido expresado, lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, como dispone el artículo 1715.1.3º de la Ley Enjuiciamiento Civil y, en las costas se aplicará lo dispuesto en los artículos 523, 896 y 1715.2 del mismo cuerpo legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de "PREVIASA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS", contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, el 12 de septiembre de 1995 la cual CASAMOS y ANULAMOS y, en su lugar, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Juan Manuely condenamos a "Previsión Aseguradora y Sanitaria S.A". (Previasa) a que le satisfaga la cantidad de cinco millones quinientas tres mil quinientas treinta y cuatro pesetas (5.503.534 pesetas) sin condenar en costas a ninguna de las partes en ambas instancias ni en este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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