STS, 23 de Diciembre de 2002

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2002:8756
Número de Recurso1246/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 22 de enero de 1997, sobre solicitud de inscripción de aprovechamiento de aguas privadas.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, D. Jaime , representado por la Procuradora Sra. Alonso León.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 588/1995 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con fecha 22 de enero de 1997, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Jaime contra la Resolución de 6/2/95 de la Confederación Hidrográfica del Segura que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por el actor contra otra resolución de dicho Organismo de 30/11/93 (Exp. NUM000 ), anulando y dejando sin efecto dichos actos impugnados, por no ser conformes a Derecho, y reconociendo el derecho del actor a que por la Administración demandada se proceda a anotar en el Catálogo de Aguas Privadas el pozo cuestionado, siguiendo para ello el procedimiento indicado en el cuarto fundamento jurídico de esta resolución establecido en el art. 195 RDPH; sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, formalizándolo, al amparo del párrafo 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en base a un único motivo, por estimar que la sentencia recurrida infringe el art. 195 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1996, de 11 de abril.

Y termina suplicando en su escrito a la Sala que "...dicte en su día Sentencia por la que estimando el recurso se case y anule la Sentencia recurrida, declarando en su lugar la conformidad a Derecho de los actos originariamente impugnados".

TERCERO

La representación procesal de D. Jaime se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia declarando no haber lugar a dicho recurso y confirmando en todos sus pronunciamientos la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 17 de octubre de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 11 de diciembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia ahora recurrida en casación ha estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 6 de febrero de 1995, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la anterior de 30 de noviembre de 1993, y ha reconocido el derecho del actor a la anotación en el Catálogo de Aguas Privadas de determinado aprovechamiento, siguiendo para ello el procedimiento establecido en el artículo 195 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, esto es, primero con carácter provisional, para luego elevarla a definitiva previo reconocimiento por los Servicios Técnicos de las características del aprovechamiento.

Del conjunto de sus razonamientos debemos destacar, por su interés en esta casación, los dos siguientes: Uno, el actor acredita que es propietario de la finca denominada " DIRECCION000 ", y que el pozo en cuestión se encuentra desde tiempo inmemorial, y por supuesto antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas (1-1-86), dentro de los lindes de la misma. Y, otro, basta con demostrar la existencia del pozo dentro de la finca de su propiedad con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Aguas, esto es, la existencia de unas aguas que con anterioridad a dicha fecha, y según la legislación entonces vigente, eran privadas al nacer y encontrarse dentro de dicha finca, para que proceda la anotación cuestionada, realizada a los simples efectos informativos o estadísticos.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado se funda en un único motivo, formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción, en el que se denuncia la infracción del artículo 195 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.

En su desarrollo argumental, se insiste en que es preciso que a la solicitud de anotación se acompañe el título del aprovechamiento en sí, título que acredite aquél, junto a las características y destino de las aguas; que dicho título ha de ser anterior a la nueva Ley de Aguas y que se debe aportar en el plazo de tres años desde su entrada en vigor; lo cual no ha ocurrido en el caso enjuiciado, pues la escritura de compraventa es de 16 de septiembre de 1992, muy posterior tanto a la Ley de Aguas como al Reglamento de Dominio Público Hidráulico, que es de 1986; además, la escritura es de compraventa, no acreditando propiamente la propiedad de las aguas, ni las características del aprovechamiento. En definitiva -se concluye-, no se aportó el título en forma, ni en el plazo de tres años previsto; y esta falta de aportación no puede subsanarse por pruebas practicadas en un proceso contencioso-administrativo.

TERCERO

Para el correcto examen de ese único motivo de casación, no es ocioso recordar, ante todo, el tenor de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y el del artículo 195 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, reteniendo: a) que tales preceptos imponen a los titulares de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior, que hubieren optado por la segunda de las alternativas previstas en las dos Disposiciones Transitorias anteriores (esto es, por la de mantener la titularidad en la misma forma que hasta entonces), el deber de declarar la existencia del aprovechamiento ante el Organismo de cuenca, a los efectos de su inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas; b) que quienes no lo hicieran así, podrán ser objeto de multas coercitivas; c) que la declaración ha de hacerse por escrito, acompañando el título que acredite el derecho al aprovechamiento, y haciendo constar sus características y destino de las aguas (sobre este particular, en la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2001, dictada en el recurso de casación número 7682/1994, dijimos que "el único requisito exigible al solicitante es que acompañe el título que acredite el aprovechamiento, haciendo constar sus características y destino de las aguas"); y d) que el Organismo de cuenca ha de proceder a la inscripción provisional en el Catálogo de los derechos acreditados, la cual elevará a definitiva, previo el reconocimiento de las características del aprovechamiento.

Ni es ocioso, tampoco, recordar que las dos Disposiciones Transitorias anteriores de la Ley de Aguas, esto es, la Segunda y la Tercera, fijan el plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de la Ley, para que los titulares de algún derecho sobre aguas privadas puedan acreditar el mismo para su inscripción en el Registro de Aguas (no en el Catálogo) como aprovechamiento temporal de aguas privadas; añadiendo -y esto es importante- que transcurrido el plazo de tres años sin que los interesados hubieran acreditado sus derechos, aquéllos mantendrán su titularidad en la misma forma que hasta ahora, pero no podrán gozar de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas.

Por fin, recordemos también que es innegable el interés general de que los aprovechamientos de aguas privadas queden inscritos, cuando se opta por la segunda de las alternativas previstas en esas Disposiciones (mantener la titularidad en la misma forma que hasta ahora), en el Catálogo de Aguas Privadas, pues sólo así se justifica que el incumplimiento de los deberes impuestos al titular para hacer posible la inclusión en el Catálogo, se sancione con multas coercitivas. En este mismo sentido, dijimos en la sentencia de 2 de abril de 2001, dictada en el recurso de casación número 1772 de 1994, y luego en la sentencia antes citada de 20 de septiembre del mismo año, que "[...] Por la función de mero control que el Catálogo desempeña, debe ser la Administración la más interesada en la inscripción de dichos aprovechamientos. Tan es así que la propia L.A. dispone, con el propósito de estimular el cumplimiento de la obligación impuesta, que aquellos titulares de los referidos aprovechamientos que no los hayan incluido en el Catálogo, podrán ser objeto de las multas coercitivas a que se refiere la Disposición Transitoria Cuarta. 3 de la L.A. [...]".

CUARTO

Lo expuesto conduce, realmente, a la desestimación de aquel único motivo de casación. Por las siguientes razones:

  1. La sentencia recurrida considera, con todo acierto, que en un caso como el de autos la exigencia de acompañar aquel título se satisface con la acreditación de la propiedad de la finca y con la de la existencia en ésta del pozo desde antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas. Consideración, como decimos, acertada, pues si la legislación anterior atribuía al dueño del predio en que el pozo se encuentra el derecho de aprovechar sus aguas, calificándolas como aguas privadas o de dominio privado, claro es que aquel "título que acredite su derecho al aprovechamiento" exigido por el citado artículo 195.2, surge en principio, de modo suficiente, de la sola acreditación de la propiedad de la finca y de la existencia en ésta del pozo ya antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985. Y

  2. No es obstáculo para la anotación en el Catálogo que quien la solicita haya devenido propietario del predio en virtud de negocio jurídico posterior a dicha Ley, ni lo es tampoco que la solicitud de anotación se deduzca pasados tres años desde esa entrada en vigor, pues el transmitente mantenía, aun después de transcurrir dichos tres años (Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera), la titularidad del derecho de aprovechamiento de las aguas en la misma forma que hasta esa entrada en vigor, y lo transmitía, por ende, con la sola perfección del negocio jurídico de compraventa de la finca, al adquirente de ésta. El plazo de tres años previsto en el artículo 195.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, no puede interpretarse como plazo fatal a partir del cual ni se mantiene el derecho de aprovechamiento ni cabe su anotación en el Catálogo, pues tal interpretación, de un lado, entraría en colisión con lo mandado en aquellas Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera y, de otro, olvidaría aquel interés general presente en la anotación. Ha de interpretarse, más bien, como plazo a partir del cual cabe la imposición de las multas coercitivas, por incumplimiento de la obligación de declarar la existencia del aprovechamiento, a los fines de su inclusión en el Catálogo.

QUINTO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, procede condenar en costas a la parte recurrente, al desestimarse su motivo de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la Administración General del Estado interpone contra la sentencia que con fecha 22 de enero de 1997 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso número 588 de 1995; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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