STS, 25 de Enero de 2000

PonenteMARTIN VALVERDE, ANTONIO
ECLIES:TS:2000:402
Número de Recurso3692/1998
Procedimiento01
Fecha de Resolución25 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuestos por DON L.B.C.

Y OTROS, representados y defendidos por el Letrado D. M.C.P. y DON JAVIER AL.C.Y. OTROS, representados y defendidos por el Letrado D. F.J.G.G., contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de mayo de 1998 (autos nº 249/96), sobre RECLAMACION DE DERECHOS. Es parte recurrida la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, representada por la Procuradora Doña M.L.D.P. y defendida por la Letrada D.R.M.D.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Social del, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de julio de 1997, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de derechos.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Los actores prestaron servicios profesionales para RENFE, hallándose encuadrados, por su nivel salarial y categoría profesional, en la categoría denominada estructura de dirección o estructura superior. 2.- Los actores se jubilaron en las fecha que a continuación se indican:

  1. - J.A.C.2.-.N.A.B.3.-.J.B.D.4.-.L.B.C.5.-.J.J.B.R.6.-.S.B.V.7.-.M.B.B.8.-.C.L.A.9.-.R.C.M.1.-.R.C.D.C.Y.F.1.-.E.C.F.1.-.L.D.C.J.1.-.R.D.M.G.P.1.-.J.L.D.L.M.S.D.L.F.1.-.L.D.R.Z.1.-.J.D.N.1.-.J.F.M.1.-.A.G.H.1.-.F.J.G.G.2.-.E.G.N.2.-.J.H.F.2.-.M.L.S.2.-.J.L.G.2.-.J.M.F.2.-.C.M.R.2.-.P.M.R.2.-.U.M.S.2.-.M.M.M.2.-.F.J.O.A.3.-.T.O.J.3.-.E.P.D.C.3.-.J.A.R.J.3.-.A.R.O.3.-.J.M.R.M.3.-.M.S.D.3.-.A.S.M.3.-.J.S.D.L.P.3.-.J.S.P.3.-.C.S.D.M.4.-.E.T.Y.A.4.-.F.T.L.4.-.E.V.H.

  2. - En el momento del cese en la empresa y acceso a situación de jubilación, los demandantes eran titulares del derecho a la utilización del ferrocarril, extensible a familiares, en condiciones de gratuidad, al ostentar el denominado Carnet Especial (diferente al título de transporte común al resto del personal activo o jubilado de la empresa). Ese derecho se mantuvo tras al adquirir la condición de jubilados. 4.- La Circular número 548 de RENFE, acordada por su consejo de Administración el día 29-1-88, unificó las disposiciones vigentes en materia de carnets ferroviarios, y dispuso que los jubilados que hallándose en activo eran titulares del Carnet Especial, de acuerdo con su categoría administrativa, mantendrán esta condición, disfrutando en consecuencia de los derechos inherentes al mismo, que son los detallados en el hecho segundo de la demanda, al que se hace expresa remisión. El propio acuerdo señalaba que la duración del carnet sería indefinida. 5.- A raíz del XI Convenio Colectivo de RENFE, firmado el 13-6-95, cuya cláusula trigesimocuarta estableció nueva normativa en materia de títulos transportes, anulando y restringiendo la anterior, RENFE remitió a los actores carta circular de 07-07-95 en que les comunicaba que a partir del día 01-01-96 se aplicaría la nueva normativa, debiendo pagar un porcentaje del precio del billete según la clase de tren y el día. 6.- Obra en el ramo de prueba documental de la demandada sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 18-04-96. Se tiene por reproducido íntegramente el contenido de dicha sentencia, actualmente impugnada en recurso de casación. 7.- La parte actora ha agotado en tiempo y forma la vía previa a la jurisdiccional". El fallo de la sentencia de instancia es del siguient e tenor: "FALLO: Que estimando íntegramente las pretensiones de la demanda declaro el derecho de los actores al mantenimiento de su títulos de transporte de carácter especial, en las condiciones anteriores al día 1 de enero de 1996, sin serles de aplicación la cláusula trigesimocuarta del XI Convenio Colectivo de la empresa demandada Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), a la que condeno a estar y pasar por la precedente declaración, con todas las consecuencias ejecutivas que de ella se deriven".

SEGUNDO.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES

(RENFE), contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO UNO DE LOS DE MADRID, de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y siete, a virtud de demanda deducida por D. JAVIER AL.C.Y. 41 MAS, contra la citada demandada recurrente, en reclamación sobre DERECHOS y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, en el sentido de declarar la imposibilidad de los actores de continuar manteniendo sus títulos de transportes en las condiciones anteriores al 1 de enero de 1996, ya que tal mantenimiento deberá regirse por las condiciones que establezcan los sucesivos Convenios Colectivos aplicables. Dése a los depósitos constituidos el destino legal".

TERCERO.- Ambas partes recurrentes consideran como contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de marzo de 1998. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- D. RA.S.B. trabajó para la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) con antigüedad de 2-11-1946, categoría profesional de subjefe de división. T.F.S., grado 2º. La categoría profesional del demandante estuvo siempre excluida de la Reglamentación y por consiguiente de los convenios colectivos subsiguientes. 2.- El demandante se jubiló con efectos de 1-2-1988. 3.- El actor ha venido disfrutando de la tarjeta de transporte desde el 1-1-1979 en los términos, que se recogen en el hecho tercero de su demanda, que se tiene por reproducido. 4.- Mediante carta circular de 7-7-1995 se le notificó que a partir del 1-1-1996 sus condiciones de transporte serían las reflejadas en el hecho cuarto de la demanda, que se tiene por reproducido. 5.- El X Convenio colectivo de la empresa demandada se publicó en el BOE de 26-8-1993. 6.- El XI convenio colectivo se publicó en el BOE de 26-8-1995. 7.- El Sindicato USO interpuso demanda de conflicto colectivo en la que solicitaba, que todo el personal pasivo, jubilado con anterioridad a la entrada en vigor del XI Convenio Colectivo, continuara disfrutando de las mismas condiciones de transporte anteriores. El 18-4-1996 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimatoria, que está recurrida actualmente en casación. 8.- El actor ha gastado la cantidad de 2.030 ptas., por la compra de billetes y reservas a RENFE. 9.- El 8-7-1997 interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por RENFE contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO.- El escrito de formalización del recurso interpuesto por DON LU.B.C. Y OTROS lleva fecha de 10 de octubre de 1998. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 83.1 y 82 del Estatuto de los Trabajadores y cláusula primera del XI Convenio colectivo de Renfe y art. 14 de la Constitución. Finalmente alegan quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El escrito de formalización del recurso interpuesto por DON JAVIER AL.C.Y. OTROS lleva fecha de 15 de octubre de 1998. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 3.1.c) y art. 85.1 del Estatuto de los Trabajadores y art. 1.255 del Código Civil. Finalmente alegan quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

En Auto de fecha 2 de febrero de 1999 dictado por esta Sala, se tuvo por desistido del presente recurso de casación para la unificación de doctrina a D. Enrique Verón Herrero.

Los recurrentes han aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que consideran contradictoria a los efectos del recurso.

QUINTO.- Por Providencia de 21 de octubre de 1998, se tuvieron por personados e interpuestos en tiempo y forma los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado de los recursos, a los que contestó en dos escritos de fecha 11 de noviembre de 1999.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de que procede la desestimación del recurso. El día 18 de enero de 2000, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que se plantea en los dos recursos de casación para unificación de doctrina que debemos resolver en esta sentencia consiste en determinar si el régimen de los carnets o títulos de transporte ferroviario gratuito o bonificado del personal jubilado de Renfe que perteneció en su día a la llamada "estructura de dirección" o "estructura superior" puede ser objeto de modificación por acuerdo de la empresa adoptado en el marco de la negociación de un convenio colectivo de trabajo. Se discute en concreto si la cláusula trigesimocuarta del XI convenio colectivo de la empresa Renfe que establece con carácter general una nueva normativa de los referidos títulos o carnets de transporte, con vigencia desde el 1 de enero de 1996, es de aplicación a los demandantes hoy recurrentes, o si, por el contrario, el régimen jurídico de dicha ventaja económica ha de mantenerse en los términos precedentes, que son los establecidos en una circular de la empresa (la número 548) del año 1988.

La sentencia recurrida se ha inclinado por el primer término de la alternativa, dando la razón a la empresa. Por el contrario, la sentencia de contraste, que es la misma en los dos recursos -la dictada por la Sala de lo Social del propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 11 de marzo de 1998-, ha optado por la solución contraria en un supuesto sustancialmente igual. Está abierta, por tanto, la puerta de acceso al fondo de la cuestión controvertida.

No podemos entrar en este especial recurso de casación para unificación de doctrina en el problema que apunta el escrito de impugnación de la parte recurrida relativo a que los actores no tenían en realidad en el momento de la jubilación la cualidad de miembros de la estructura de dirección. La discusión de este punto, como viene a reconocer la propia entidad recurrida, queda fuera del ámbito de cognición de la casación unificadora, que se limita únicamente al derecho aplicado, sin entrar en cuestiones de hecho, que pudieron haberse planteado y cuestionado en las fases de instancia y de suplicación del presente litigio.

SEGUNDO.- Los dos recursos a resolver contienen la misma petición: el reconocimiento del derecho de los actores a mantener los títulos de transporte en las condiciones existentes antes del 1 de enero de 1996. Los argumentos utilizados en uno y otro son o bien comunes, o bien complementarios. Es conveniente, por tanto, por razones de claridad y de economía procesal, que la respuesta jurisdiccional a los mismos se efectúe de manera conjunta.

El alegato de los recurrentes se centra en tres argumentos. Uno de ellos, en el que insiste especialmente el primer recurso, es que el personal de la "estructura de dirección" de Renfe ha estado y está expresamente excluido del ámbito de aplicación de los convenios colectivos de esta empresa, por lo que, según la parte recurrente, no les puede alcanzar el XI convenio colectivo de dicha entidad, ni en particular la cláusula 34ª del mismo ; en apoyo de esta tesis se invocan los artículos 83.1 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET). Un segundo argumento, común a ambos recursos, viene a decir que el citado convenio colectivo no podría ser de aplicación tampoco a los actores, dado que éstos son jubilados y no tienen ya la condición de trabajadores de la empresa; en apoyo de este argumento se citan los mismos preceptos legales de los artículos 83.1 y 82.3 del ET y varias sentencias del Tribunal Central de Trabajo sobre la exclusión de los jubilados del ámbito personal de aplicación de los convenios colecti vos de trabajo. El último de los argumentos aducidos por los recurrentes, que se desarrolla sobre todo en el segundo de los recursos presentados, afirma que la ventaja económica en que consiste el título o carnet de transporte ha sido establecida por pacto individual entre la empresa y los trabajadores, y no puede ser modificada mediante una norma convencional; el fundamento legal de esta línea de defensa de la reclamación de los actores, que constituye el anverso o formulación positiva de los argumentos anteriores, son los artículos 3.1.c. del ET y 1255 del Código Civil.

TERCERO.- Es cierta la afirmación de los recurrentes sobre la exclusión del personal de la "estructura de dirección" de Renfe del campo de aplicación del XI convenio colectivo de trabajo de dicha empresa, exclusión que existía ya en convenios anteriores, y que también se daba en las derogadas reglamentaciones de trabajo de la misma. Pero de esta exclusión no puede inferirse la conclusión que extraen los recurrentes sobre la cualidad de condición más beneficiosa de la ventaja económica en litigio. Como pone de relieve el estudio histórico de la normativa laboral de Renfe, el reconocimiento y la regulación de los distintos títulos o carnets de transporte ferroviario de sus trabajadores se ha llevado a cabo no mediante pactos individuales sino a través de regulaciones unitarias de naturaleza diversa. En un primer momento el régimen jurídico de esta ventaja económica se determinó en las reglamentaciones de trabajo, pasando luego a los convenios colectivos, figurando el detalle de la regulación en lo que la práctica de esta empresa denomina 'circulares'. En concreto, como se señala en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, la 'circular' de Renfe 548 del año 1988 recopiló las disposiciones sobre el 'carnet ferroviario', entre ellas las correspondientes al 'carnet especial' objeto de la presente controversia.

Debe descartarse, en conclusión, que el carnet especial de transporte ferroviario de los trabajadores jubilados de Renfe que pertenecieron a su estructura de dirección constituya una condición que fuera pactada individualmente, que se hubiera incorporado como tal en su día al contrato de trabajo, y que en consecuencia sólo pueda ser modificada por acuerdo individual de los interesados. La modificación del régimen de dicho carnet o título de transporte ferroviario puede venir exigida o aconsejada, además, como señala el escrito de impugnación de la empresa recurrida, por la necesidad de adaptación a los nuevos servicios del tráfico ferroviario y a los nuevos medios de comunicación a disposición de clientes y usuarios.

CUARTO.- Sentada la premisa anterior, el paso siguiente del razonamiento ha de llevarnos a la identificación del instrumento o instrumentos de regulación unitaria que puede utilizar la empresa para modificar o adaptar el régimen jurídico de la ventaja económica en litigio.

Respecto de los jubilados y pensionistas que estuvieron en su día dentro del campo de aplicación de los convenios colectivos de Renfe tal instrumento puede ser, de acuerdo con nuestra sentencia de 18 de septiembre de 1997, el propio convenio colectivo de la empresa. Si bien es cierto que la posición de los pensionistas y jubilados en el ámbito del convenio no es idéntica a la de los trabajadores en activo, en cuanto que no tienen derecho a participar en las elecciones de los representantes a los que la ley reconoce directa o indirectamente legitimación convencional, también es verdad que las condiciones establecidas en convenio no son irreversibles, y que quienes están legitimados para pactar ventajas sociales para la etapa de la jubilación o del retiro deben estarlo también para adaptarlas o modificarlas, siempre que no se trate al grupo de pensionistas y jubilados de manera discriminatoria, o que el sacrificio o reducción que se les imponga no sea desproporcionado en relación con el de los trabajadores en activo.

Respecto de los jubilados y pensionistas de Renfe excluidos en principio del ámbito de aplicación personal del convenio colectivo, la modificación y adaptación del régimen jurídico del carnet o título de transporte ferroviario puede ser realizada por la empresa, con el mismo límite de evitar el trato discriminatorio o el sacrificio desproporcionado, mediante cualquier instrumento de regulación unitaria. Uno de ellos, que ha sido el efectivamente utilizado en el caso, es la adopción del acuerdo empresarial de adaptación o modificación de forma conjunta con la regulación de esta ventaja económica para el personal de convenio colectivo. Aunque ciertamente el personal de la estructura de dirección de Renfe no esté incluido en el convenio, y éste no le sea apli cable en principio, no existe obstáculo legal para que la decisión sobre el régimen jurídico de su título o carnet de transporte ferroviario se adopte en unidad de acto con la del 'personal de convenio'. Esta regulación conjunta ha sido, además, la práctica tradicional en la empresa, como se pone de relieve en la 'circular' 548 a que se refiere el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida.

QUINTO.- Los recursos, en conclusión, deben ser desestimados. Este signo desestimatorio es también el que se propone en el dictamen del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por DON LU.B.C. Y OTROS, y DON J.A.C.

Y OTROS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de mayo de 1998, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de julio de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, sobre RECLAMACION DE DERECHOS.

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