STS 2016/2002, 7 de Diciembre de 2002

PonenteEnrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2002:8189
Número de Recurso131/2002
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2016/2002
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Ramón , contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares, con fecha dieciséis de noviembre de 2001, ejecutoria número 241/98, sobre acumulación de penas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho penado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. López Cerezo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares, en ejecutoria número 241/98 relativa al penado Ramón , con fecha 16 de noviembre de 2001 dictó auto que contiene los siguientes HECHOS:

Primero

Con fecha 28-12-1998 se acordó formar la presente pieza separada en virtud de solicitud del condenado Ramón , interno en el Centro Penitenciario de Zaragoza (Zuera), relativa a refundición de penas.

Segundo

De la hoja histórico penal de Ramón , así como del certificado del Centro Penitenciario y la instancia remitida por aquél, resulta que el mismo tiene pendientes de cumplir las siguientes penas:

  1. - Quince años, en virtud de la acumulación declarada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, en auto de 29-5-1996, que afecta a las causas siguientes: causa 87/85 del Juzgado 14 de Valencia, en la que recayó sentencia de fecha 12-5-1988, firme en junio de 1988, por delito de robo con intimidación; causa 40/86 del Juzgado nº 2 de Sagunto, en la que recayó sentencia de fecha 15-1-1988, firme en marzo de 1998, por un delito de receptación; causa 4/87 del Juzgado de Valencia nº 13, en la que recayó sentencia de 5-12-1988, firme en enero de 1989, por delito de robo con intimidación; causa 50/84 del Juzgado nº 1 de Cuenca, en la que se dictó sentencia de fecha 27-9-1986, firme en febrero de 1989, por delito de robo con fuerza; causa 31/86 del Juzgado nº 2 de Valencia, en la que se dictó sentencia de fecha 28-11-1990 por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, firme en esa fecha, por delito de robo con intimidación. De dicha acumulación fueron excluidas las siguientes condenas: la correspondiente a la causa 12/77 del Juzgado de Zaragoza nº 4, rollo 59/77 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en la que se le impuso una pena de doce años y un día de reclusión menor y un año y un día de prisión menor, en virtud de sentencia de 20-2-1981, firme el 10-5- 1992, por hechos acaecidos en enero de 1977, constitutivos de homicidio y tenencia ilícita de armas y fue excluida, igualmente la condena correspondiente a la causa 46/87 del Juzgado de Ocaña, en la que se impuso una pena de un mes y un día de arresto mayor, en virtud de sentencia de 22-9-1987, firme ese mismo día, por hechos acaecidos en diciembre de 1982, constitutivos de quebrantamiento de condena.

  2. - Un año y seis meses de prisión en el rollo nº 252/97 de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en virtud de sentencia de 24-10-1997, firme en noviembre de 1997, por hechos acaecidos en enero de 1997, constitutivos de robo con intimidación.

  3. - Tres penas de dos años y ocho meses de prisión cada una, una pena de nueve meses de prisión, una pena de cinco meses de prisión y otra de cinco meses de multa, una pena de diez meses y dieciséis días de prisión y una pena de cuatro meses y dieciséis días de multa, en la ejecutoria nº 89/98 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en virtud de sentencia de 25-3-1998, firme en mayo de 1998, por hechos acaecidos entre febrero de 1997 y abril del mismo año, constitutivos de tres robos con intimidación y uso de armas, tenencia ilícita de armas, falsedad de placas de matrículas y delito continuado de falsedad documental.

  4. - Seis meses de prisión en la ejecutoria nº 241/98 del Juzgado de lo Penal nº 1 de alcalá de Henares, en virtud de sentencia de 15-9-1998, firme ese día, por hechos acaecidos en mayo de 1996, constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena.

Tercero

Dado traslado al Mº Fiscal de los antecedentes obrantes en esta pieza, por el mismo se informó desfavorablemente a la refundición. Por auto de 8-9-1999 se dispuso no acceder a la refundición solicitada, resolución que fue recurrida en casación por infracción de ley, dictándose por el Tribunal Supremo, con fecha 15-3-2001, sentencia en la que se declaró nulo el mencionado auto de 8-9-1999, tras lo cual se solicitó nuevamente hoja histórico penal de Ramón y se solicitó del centro penitenciario en el que el mismo se halla interno certificación de las condenas que está cumpliendo, pasándose nuevamente a informe del Ministerio Fiscal las actuaciones, el cual informó en sentido desfavorable a lo solicitado por el penado, dándosele traslado de todo lo actuado al letrado de éste, el cual interesó la acumulación solicitada.

  1. - La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

    "En atención a lo expuesto, DISPONGO: FIJAR como límite máximo a cumplir por el penado, Ramón , la pena de OCHO AÑOS, correspondiente al límite legal, respecto de las penas impuestas en las causas y sentencias siguientes: rollo nº 252/97 de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid (sentencia de 24-10-1997); ejecutoria n1 89/98 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, (sentencia de 25-3- 1998); y ejecutoria nº 241/98 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares (sentencia de 15-9-1998). No ha lugar a acumular el resto de las condenas que pesan sobre el citado penado (sic).

  2. - Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Ramón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del recurrente se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley del art. 849.1 LECr. por infracción del art. 76 CP.

SEGUNDO

Por infracción de ley del art. 849.1 LECr. por infracción del art. 76 CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 25 de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El recurso ha sido formalizado en dos motivos que pueden ser tratados conjuntamente. En el primero el recurrente termina alegando la infracción de los arts. 17 y 25.2 CE porque la acumulación de penas, a su juicio, no puede superar nunca los veinte años de privación de libertad, no obstante lo cual, la suma de las penas que el recurrente deberá cumplir superan ese tiempo. En el segundo de los motivos se solicita la aplicación de este criterio, aunque subsidiariamente se solicita la acumulación "de las dos condenas que se señalan en el segundo de los apartados del número 1º" del auto recurrido.

El recurso debe ser desestimado.

  1. En reiteradas sentencias de esta Sala hemos subrayado que las condenas por hechos que -por su fecha de comisión- no pudieron ser enjuiciados en el mismo proceso, no pueden ser objeto de acumulación. Esta máxima jurisprudencial no es producto del llamado "principio humanitario", de un criterio flexible ni de consideraciones más o menos favorables al reo. Es consecuencia de la ley penal vigente, en particular del sistema penal del concurso real de delitos.

    No cabe duda que el art. 25.2 CE establece que las penas estarán orientadas a la reinserción social del condenado. Pero, tanto la doctrina como la jurisprudencia constitucional han puesto de manifiesto que ello no significa que una persona que ha sido condenada con penas que alcanzan el límite máximo previsto para la ejecución de la pena del concurso real de delitos, no pueda ser nuevamente condenado por hechos posteriores al proceso o a los procesos en los que se alcanzó dicho límite. La razón es que la idea de reinserción social no implica que, en tales casos, quepa renunciar a la función de prevención general positiva de la pena. Es decir, la ratificación de la vigencia de la norma infringida es necesaria inclusive cuando el autor recae en un nuevo delito después de haber sido condenado al máximo de ejecución de la pena privativa de la libertad. Pero, para ello no sólo no existen razones preventivas que justifiquen tal renuncia. Tampoco existen razones de justicia. Por lo tanto, una acumulación total de las penas impuestas al recurrente no puede ser fundamentada ni en el art. 76 CP. ni en los arts. 17 y 25.2 CE.

  2. En el presente caso, sin embargo, el recurrente ha sido condenado por hechos acaecidos en mayo de 1996 (ejecutoria 241/98), enero de 1997 (rollo 252/97) y febrero de 1997 (ejecutoria 89/98). De acuerdo con estas fechas, los tres hechos hubieran podido, por su fecha de comisión, ser enjuiciados dentro del proceso en el que se dictó la sentencia de 24 de octubre de 1997, dado que ésta es la primera que se dictó y la que cierra, por lo tanto, la posibilidad de acumulación de penas por hechos posteriores a ella.

  3. Por el contrario, no cabe la posibilidad de acumulación de las condenas excluidas en el auto de la Audiencia Provincial de Valencia de 25 de mayo de 1996, dado que el auto que denegó dicha acumulación no ha sido objeto de recurso en el plazo oportuno.

  4. Teniendo en cuenta que las condenas acumulables no deben superar el triplo de la más grave y que la mayor que le fue impuesta al recurrente es de 2 años y 8 meses, el límite de la ejecución se debe fijar en ocho años de prisión respecto de las penas correspondientes a las ejecutorias 241/98 y 89/88 y rollo 252/97, tal como lo hace el auto recurrido.

FALLAMOS

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de Ramón , contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares, con fecha 16 de noviembre de 2001, ejecutoria número 241/98, sobre acumulación de penas.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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