STS, 24 de Septiembre de 1996

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso3170/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Soberon García de Enterria, en representación que tiene acreditada de Doña Celestina, -sección sindical de UGT en el centro de Cantabria de Centros Comerciales Pryca, S.A.- contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 1 de Septiembre de 1995, por la que se resuelve, estimandolo, el de suplicación interpuesto por Centros Comerciales PRYCA, S.A., contra la dictada el 15 de Marzo de 1995 por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander, en autos seguidos a instancia de la hoy recurrente, frente a la empresa mencionada, sobre tutela de la Libertad Sindical.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de Marzo de 1995, el Juzgado de lo Social número 1 de Santander, dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva. "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Celestinaen su calidad de DIRECCION000de la Sección Sindical de U.G.T. en el Centro Comercial Pryca-Santander, contra la Empresa Centros Comerciales PRYCA S.A. (Centro en Cantabria) declaro la existencia de la vulneración a la libertad sindical a que la demanda se refiere, condenado a la empresa demandada a designar y poner a disposición de la Sección Sindical de U.G.T. en el Centro Comercial Pryca de Cantabria un local adecuado para el desarrollo de su actividad sindical."

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que Dña. Celestina, en su calidad de DIRECCION000de la Sección Sindical de U.G.T. en el centro comercial Pryca-Santander, solicita sentencia por la que se condene a la empresa Centros Comerciales Pryca, S.A. (centro en Cantabria) a poner a disposición de la Sección Sindical de U.G.T. en el Centro Comercial Pryca un local adecuado para el desarrollo de su actividad, y se declare la existencia de una vulneración al derecho de libertad sindical. 2º.- En el centro comercial Pryca-Santander existe un único "local sindical" que viene siendo utilizado diariamente por el Comité de Empresa."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Pryca, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la cual dictó sentencia con fecha 1 de Septiembre de 1995, en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando el Recurso de suplicación interpuesto por Centros Comerciales PRYCA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander con fecha 115 de Marzo de 1.995, a virtud de demanda formulada por Dª Celestinacontra la recurrente, sobre tutela de derechos de libertad sindical, y en consecuencia revocamos la misma, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO Por la representación procesal de Dª Celestina, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invoco como sentencia con valor referencial la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de Marzo de 1992 y la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sala 5ª) de 6 de Abril de 1988. El motivo de casación denunciaba la infracción por aplicación indebida del art. 8.2 c) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en relación con el art. 81 del Estatuto de los Trabajadores y art. 178 de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de abril de 1996 se procede a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el mismo, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación, y el fallo el día 18 de Septiembre de 1.996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1: La sección sindical demandante ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 1 de septiembre de 1995, por la que, revocando la de instancia, se desestima la pretensión que interpuso aquella, cuyo objeto era que se declarara que la conducta observada por la empresa demandada, consistente en no poner a disposición de la mencionada sección sindical un local adecuado para el desarrollo de su actividad, constituía vulneración de su libertad sindical, por lo cual se solicitaba que se acordara el cese inmediato de tal conducta y se condenara a dicha empresa a que pusiera a disposición de la referida sección sindical un local adecuado a los mencionados fines.

  1. - Según figura en la ya inalterada versión judicial de los hechos, que han de entenderse completados, como bien advierte la sentencia recurrida, con las conclusiones probatorias que figuran en la fundamentación jurídica de la recaída en la instancia, la empresa demandada tiene destinado un local para el desarrollo de actividades representativas, puesto a disposición del comité de empresa -el cual lo utiliza dos o tres horas diarias- y de la sección sindical demandante, única constituida en el centro de trabajo sobre el que se proyecta la controversia -cuya plantilla no ha sido concretada- y correspondiente a sindicato que tiene la condición de mas representativo.

  2. - La cuestión que plantea la sección sindical recurrente, partiendo, como no podía ser de otra manera, de los hechos expuestos, es si la puesta a disposición de un local para uso compartido por la representación unitaria y por ella misma, sin ofrecer a esta otro para su utilización en exclusiva, constituye atentado a su libertad sindical, en tanto que perjudica su derecho a la acción sindical, integrante del contendido esencial de aquella.

  3. - Aduce la sección sindical recurrente que la sentencia que impugna, al resolver negativamente la cuestión expuesta, ha incurrido en contradicción con la dictada el 16 de marzo de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual según consta en la certificación aportada, tiene la condición de firme. No es dudoso que esta sentencia ha sido contradicha por la recurrida, dado que resuelve en términos distintos cuestiones idénticas. No son atendibles, por tanto, las consideraciones en contra que efectúa la empresa recurrida al impugnar el recurso. Procede, en su consecuencia, resolver sobre el motivo de casación que funda el recurso.

SEGUNDO

1.- Es cierto, desde luego, que el derecho a la acción sindical integra el contenido esencial del que como fundamental reconoce el artículo 28.1 de la Constitución, por lo cual, de haber perjudicado la empresa con su conducta la actuación de aquel, incumpliendo deber legalmente impuesto, habría que estimar concurrente la violación que se denuncia, con las consecuencias procedentes. No es de apreciar, sin embargo, el atentado que se acusa. El artículo 8.2 c) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical reconoce el derecho de las secciones sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan presencia en los órganos de representación unitaria, a la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades, en aquellas empresas o centros de trabajo que contaren con plantilla superior a doscientos cincuenta trabajadores. Este último requisito no figura reflejado en la versión judicial de los hechos, pero, aún entendiendolo concurrente en tanto que no discutido, el derecho cuestionado no ha de entenderse conculcado, dado que la empresa ha facilitado local a la sección sindical recurrente, en uso compartido con el comité de empresa, sin que el citado precepto obligue a facilitar local para uso exclusivo, pues lo que ordena en que sea adecuado, condición que ha de entenderse cumplida cuando en dicho local pueda desarrollarse eficazmente la actividad de una y otra representación, lo que en el caso se cumple, dado que no han sido cuestionadas la capacidad y condiciones de dicho local y que el tiempo de ocupación por parte de la representación unitaria deja amplio espacio temporal para su utilización por la sección sindical recurrente. La condición de exclusividad que se pretende carece de apoyo legal, incluso en supuestos en que el local sea puesto a disposición para su uso compartido por los representantes unitarios y sindicales, pues el derecho que a los primeros reconoce el artículo 81 del Estatuto de los Trabajadores y el análogo que consagra en favor de las sindicales el citado artículo 8.2 c) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, no han de ser entendidos en términos que excluyan la utilización compartida por una y otra representación, sino en los de que sea adecuado para el respectivo ejercicio de su actividad representativa. Así lo tenemos declarado, asumiendo reiterada doctrina del Tribunal Central de Trabajo, en nuestra sentencia de 29 de Diciembre de 1994. Frente a lo expuesto no resulta eficaz argüir la doctrina que sienta la sentencia de la entonces Sala V de este Tribunal, de 6 de abril de 1988, sentencia que pretendió aportar la parte recurrente para que sirviera como termino de comparación y que invoca también en el motivo de casación que aduce, pues, además de las particularidades concurrentes en el supuesto que resuelve, no existentes en el ahora controvertido, la materia sobre que versa la cuestión litigiosa corresponde al ámbito jurisdiccional de este Orden Social, siendo por consiguiente esta Sala la que goza de competencia específica para fijar los criterios jurisdiccionales al respecto.

  1. - Lo anteriormente razonado fuerza a concluir que la sentencia recurrida no incurrió en las infracciones denunciadas, pues establece doctrina ajustada, sin serlo, por contra, la sentada por la que dictó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y que ha servido para el debate sobre la contradicción. Procede, en su consecuencia, la desestimación del recurso, según acertadamente ha informado el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Soberon García de Enterria, en representación que tiene acreditada de Doña Celestina, -sección sindical de UGT en el centro de Cantabria de Centros Comerciales Pryca, S.A.- contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 1 de Septiembre de 1995, por la que se resuelve, estimandolo, el de suplicación interpuesto por Centros Comerciales PRYCA, S.A., contra la dictada el 15 de Marzo de 1995 por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander, en autos seguidos a instancia de la hoy recurrente, frente a la empresa mencionada, sobre tutela de la Libertad Sindical. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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