STS, 9 de Diciembre de 2002

PonenteJosé María Ruiz-Jarabo Ferrán
ECLIES:TS:2002:8224
Número de Recurso190/2001
ProcedimientoMILITAR - CASACION??
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. JAVIER APARICIO GALLEGOD. JOSE ANTONIO JIMENEZ-ALFARO GIRALTD. JOSE LUIS CALVO CABELLOD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil dos.

VISTO el presente recurso de casación número 2/190/91, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2.001 por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central en el recurso contencioso- disciplinario militar ordinario número 58/99, parcialmente estimatoria del mencionado recurso interpuesto por el Cabo 1º de la Guardia Civil don Leonardo contra la resolución del Excmo. Sr. Director de la Guardia Civil de fecha 26 de febrero de 1.999, desestimatoria del recurso de alzada por dicho recurrente formulado contra la anterior resolución del General Jefe de la 6ª Zona (Castilla-León) de dicho Instituto del 19 de enero del referido año 1.999, que impuso a aquél dos sanciones disciplinarias de pérdida de diez días de haberes como autor de sendas faltas graves previstas en los números 10 y 17 del artículo 8º de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, por, respectivamente, "ausencia del destino o residencia por un plazo superior a veinticuatro horas e inferior a setenta y dos horas, con infracción de las normas sobre permisos" y "hacer manifestaciones basadas en aseveraciones falsas", confirmándose en la sentencia objeto del presente recurso de casación la primera de las aludidas sanciones y revocando la segunda, por no ser ésta conforme a Derecho. Ha sido parte en este recurso, además del citado recurrente, don Leonardo como parte recurrida, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Pereda Gil y asistido del Letrado don Fernando Fernández Díaz, y han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ MARÍA RUIZ-JARABO FERRÁN, Presidente de la Sala, quien previas deliberación, votación y fallo expresa así la decisión de la misma con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 58/99, la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó sentencia el 18 de septiembre de 2.001, cuya parte dispositiva textualmente dice: "FALLAMOS: que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 58/99 interpuesto por el Cabo 1º de la Guardia Civil D. Leonardo contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la 6ª Zona (Castilla- León) de la Guardia Civil de fecha 19 de enero de 1999 confirmada en alzada por nueva resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 26 de febrero de 1.999, resoluciones éstas que confirmamos en cuanto a la falta grave apreciada de "ausencia del destino o residencia, por un plazo superior a veinticuatro horas e inferior a setenta y dos horas, con infracción de las normas sobre permisos" del punto 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/91, así como en cuanto a la sanción de pérdida de diez de haberes impuesta y que revocamos en cuanto a la segunda de las faltas graves apreciadas y sanción impuesta por la misma, por no ser en tal aspecto conformes a Derecho, con los efectos inherentes a tal declaración."

SEGUNDO

En la referida sentencia el Tribunal de instancia declara expresamente probados los hechos que como tales igualmente se declaran en la resolución sancionadora y que son los siguientes: "...que el Cabo 1º de la Guardia Civil D. Leonardo , se ausentó de su localidad de residencia el día 11 de mayo de 1998, a las 09.04 horas, sin la preceptiva autorización de sus superiores tomando un tren con destino a la localidad de León".

"Asimismo queda plenamente probado en el expediente que durante su ausencia el expedientado fue atendido por el Dr. D. Bruno , en su consulta médica sita en León, quien le dio de baja para el servicio debido a los dolores lumbares y depresión que sufría, así como que dicho Cabo asistió en esa localidad, a examen para la obtención de un permiso de conducción entre las 11.30 horas y las 12.30 horas del día 12 de mayo de 1.998".

"Consta en el expediente y así es declarado probado que el encartado tenía asignado servicio a las 22.00 horas del día 11 de mayo de 1998, participando telefónicamente la imposibilidad de su prestación al Guardia Civil D. Rodolfo , justificado por la baja que le había sido dada por el Dr. Bruno ".

"El encartado regresó a su localidad de residencia a las 22'00 horas del día 12 de mayo de 1998, según se deduce de su propia declaración".

"Se considera asimismo probado, que en la mañana del día 13 de mayo de 1998, el Teniente Rubiá San Julián ordenó al Cabo 1º Leonardo , se presentara ante él, al objeto de averiguar las circunstancias concurrentes en su anómala forma de proceder, manifestando el encartado que la noche del día 12 la había pasado en el domicilio de unos amigos en San Sebastián y que durante el resto del tiempo había acudido a varios consultorios médicos, afirmando que en ningún momento había abandonado esta residencia, presentando papeleta de baja, expedida por el Dr. Bruno , colegiado núm. LE-2313, con domicilio en la C/ DIRECCION000 , NUM000 de León, observándose que en el apartado "Provincia" de la misma se hacía constar "Guipúzcoa"."

TERCERO

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, el Abogado del Estado en escrito presentado el 21 de septiembre de 2.001 manifestó su intención de interponer recurso de casación contra aquélla, dictándose a continuación Auto por el Tribunal Militar Central de fecha 16 de octubre siguiente, en el que se tuvo por preparado el mencionado recurso, acordándose remitir las actuaciones originales a esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo y emplazar a las partes ante la misma por término de treinta días.

CUARTO

Una vez recibidas en esta Sala oficio y actuaciones procedentes del Tribunal Militar Central, en providencia del 3 de diciembre del pasado año se acordó registrar el presente recurso de casación y se designó Magistrado Ponente, teniéndose por personado y parte en dicho recurso a don Leonardo , dándose traslado de las actuaciones al Abogado del Estado por plazo de treinta días para que manifestara si sostenía o no el recurso, en cuyo plazo el representante de la Administración recurrente en escrito presentado el 9 de enero del corriente año formuló el presente recurso de casación, articulándolo en un único motivo fundado en la vulneración del apartado 17 del artículo de la Ley Orgánica 11/1.991, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, alegando al efecto las razones que estimó procedentes en apoyo de su tesis impugnatoria y terminando solicitando se dicte sentencia por esta Sala casando y dejando sin efecto la impugnada en el punto concreto que es objeto del presente recurso.

QUINTO

En providencia del 23 de enero último pasado se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado a la parte recurrida para que formulara su escrito de oposición al mismo, lo que hizo en el que presentó el 28 de febrero siguiente, solicitando se dictara sentencia desestimando el recurso interpuesto por el Abogado del Estado, de conformidad con los razonamientos en dicho escrito alegados.

SEXTO

Por último, en providencia del 26 de junio del corriente año se señaló el día 27 del pasado mes de noviembre para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado impugna en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2.001 por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, en la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-disciplinario militar interpuesto por un Cabo 1º de la Guardia Civil contra dos sanciones de pérdida de diez días de haberes por cada una de las faltas graves de las que se consideró autor a dicho recurrente, la primera de ellas prevista en el apartado 10 del artículo de la Ley Orgánica 11/1.991, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, por "la ausencia del destino o residencia por un plazo superior a veinticuatro horas e inferior a setenta y dos horas, con infracción de las normas sobre permisos", según redacción anterior a la modificación introducida en dicho apartado por la Ley Orgánica 8/1.998, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, consistiendo la segunda de las faltas graves sancionadas en "Hacer manifestaciones basadas en aseveraciones falsas", lo que se tipifica en el número 17 del precitado artículo 8º. La sentencia impugnada en esta casación, confirmó la primera de las faltas aludidas --los hechos evidenciaban indubitadamente la comisión de dicha falta-- y revocó la segunda, al entender que la inveracidad de las manifestaciones del Guardia Civil encartado se encontraba amparada por el derecho fundamental de defensa, del que es una manifestación el derecho a no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismo, y que, por lo tanto, la manifestación falsa o inveraz de aquél alegando que no había salido de la localidad donde prestaba sus servicios, cuando existía en la práctica una imputación contra el mismo por haberse ausentado de su lugar de destino sin autorización de sus superiores, se produjo en su aludido derecho de defensa para tratar de evitar la responsabilidad disciplinaria en que se sabía incurso.

El representante de la Administración aduce en apoyo de su pretensión impugnatoria, obviamente referida a la revocación de la última de las faltas graves anteriormente aludida, que el tipo disciplinario del apartado 17 del artículo 8º de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil se perfecciona cuando se falsean los hechos reales en determinada declaración o manifestación efectuada por un Guardia Civil, faltando al deber de ser veraz cuando informe ante un superior en asuntos de servicio, máxime si esto ocurra antes de que dicho miembro del Benemérito Instituto esté sometido a un procedimiento disciplinario o penal, estimando el hoy recurrente que en el presente caso las manifestaciones sancionadas no se efectuaron en un procedimiento disciplinario, sino en una fase anterior "sencillamente en el interrogatorio o cambio de impresiones inicial que tuvo con él su superior inmediato".

SEGUNDO

La Sala no puede compartir la tesis impugnatoria mantenida por el Abogado del Estado. Fundamentalmente porque el texto constitucional en su artículo 17.3 contiene el derecho a no declarar y en el artículo 24.2 se reconoce además el derecho a no confesarse culpable, principios ambos que se encuentran en la línea de protección del imputado, que si con anterioridad se manifestaba en la Ley de Enjuiciamiento Criminal solamente autorizando a que el interrogatorio del imputado o del procesado estuvieren exentos del juramento, en reformas posteriores de dicha Ley Procesal se ha llegado a reconocer de forma expresa el derecho a guardar silencio negándose a contestar a algunas de las preguntas que se le formulen en relación con los hechos que se le imputan, y en virtud de ello se impide la condenación del silencio como ilícito, garantías básicas contenidas en los artículos 385 a 409 de la precitada Ley. Pero la Constitución ha venido a concretar expresamente estas garantías de forma más específica aún al reconocer no solo el derecho a no declarar contra sí mismo, sino incluso el derecho a no confesarse culpable, lo que es proyección en nuestra Primera Norma de lo que ya venía recogido en el artículo 9º del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos que reconoce tanto el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, como a no confesarse culpable, derechos ambos que han sido reconocidos y aplicados en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1.998 y por esta Sala Quinta en la sentencia de 6 de noviembre de 2.000, en la que hemos declarado que en el supuesto muy probable de que un Guardia Civil terminara sometido a expediente sancionador cuando fue interrogado en el curso de una información reservada en la que el conjunto de las preguntas formuladas estaba dirigido a obtener contestaciones que podían incriminarle, puede el militar imputado o que razonablemente va a serlo, a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable, ya que en dicho supuesto una condición se añade a la de militar: la de imputado actual o futuro, y es que en dicho caso lo que se pide al interrogado ya no es información sobre un asunto del servicio, sino datos por los que puede ser incriminado, "de ahí que la Sala declare que el recurrente tenía derecho a no declarar contra sí mismo y a no declarase culpable; derecho, cuya causa directa se encuentra en la Constitución, que, en esa confrontación con el deber militar de no ocultar nada que subyace en el planteamiento del Fiscal Togado (entiende que el recurrente tenía derecho sólo a guardar silencio, no a mentir) debe ser mantenido sin restricción alguna, con todo su contenido, esto es, con la posibilidad de callar o incluso de mentir, sin que pueda privarse al interrogado de una de estas formas de autodefensa, pues al ser diferentes los efectos de cada una (según la estrategia defensiva puede preferirse una u otra) se limitaría su derecho fundamental de defensa." Añadiéndose en el último fundamento jurídico sustantivo de la precitada sentencia que "la ocultación de datos no estaba prohibida porque el derecho fundamental del recurrente a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable le facultaba incluso para mentir".

TERCERO

Aplicando la doctrina precedentemente expuesta al caso ahora enjuiciado, es de todo punto evidente que el Cabo de la Guardia Civil encartado, cuando fue interrogado por el Teniente Jefe del Núcleo de Servicios de la Comandancia de Guipúzcoa, era para "averiguar las circunstancias concurrentes en la anómala forma de proceder de dicho Cabo", según hace constar dicho Oficial en el parte correspondiente denunciando los hechos y calificando los mismos como tipificados en las faltas graves de los apartados 10 y 17 del artículo 8º de la Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, circunstancias aquéllas que ya estaban siendo investigadas por el mencionado Oficial y por diversos miembros del referido Núcleo de Servicios ante la constatada ausencia del citado Cabo, habiéndose conocido por aquél, antes de interrogar al encartado, que éste se había trasladado a León por lo que la declaración por el mismo prestaba ante el Teniente lo fue para rebatir lo que se le imputaba, manifestándose "con descargos totalmente falsos", como textualmente se hace constar en el segundo de los fundamentos de derecho de la resolución sancionadora del General Jefe de la XII Zona de la Guardia Civil (Castilla y León), luego si las manifestaciones del Cabo 1º encartado eran de "descargo", obvio resulta que es porque el mismo se estaba defendiendo de las imputaciones que le estaba haciendo el Oficial que le interrogaba, y en tal caso, aunque la respuesta de dicho Cabo 1º fuera falsa e inveraz, es indudable que, conforme a la doctrina expuesta en el precedente razonamiento jurídico, tenía derecho a manifestarse como lo hizo, aunque para ello lo hiciera mintiendo, actuando así en el ejercicio de su derecho fundamental de defensa, tal como acertadamente se ha declarado en estos mismo términos en la sentencia ahora impugnada.

Por todo cuanto ha quedado razonado anteriormente, es por lo que debe ser desestimado el único motivo casacional accionado en el presente recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 2/190/91, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2.001 por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 58/99, parcialmente estimatoria del mencionado recurso en cuanto anuló la sanción de pérdida de diez días de haberes que le había sido impuesta al hoy recurrido don Leonardo como presunto autor de la falta grave prevista en el número 17 del artículo de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, cuyo pronunciamiento parcialmente estimatorio estimamos ajustado a Derecho, en el concreto punto que es objeto de impugnación en el presente recurso de casación. Sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José María Ruiz- Jarabo Ferrán , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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