STS, 21 de Febrero de 2002

PonenteJoaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2000:9944
Número de Recurso2328/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Eugenio contra sentencia de 19 de abril de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por DOCA AUTOMOCION S.A. contra la sentencia de 30 de marzo de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 24 en autos seguidos por DOCA AUTOMOCION S.A. frente a D. Eugenio , Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) sobre impugnación de resolución.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 30 de marzo de 2000 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 24 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por DOCA AUTOMOCION S.A. contra Eugenio , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a estos últimos de la pretensión deducida en aquélla".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- D. Eugenio , nacido el 19.9.1974 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con núm. NUM000 venía prestando sus servicios con la categoría profesional de oficial 1ª metalúrgico para la empresa actora - quien tenía asegurados sus riesgos laborales con Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 274 - cuando el día 20.4.1998 sufrió un accidente laboral al desplazarse súbitamente hacia arriba la taladradora manual marca Bosch que estaba utilizando para limpiar las guías de una culata de motor, alcanzándole el ojo derecho. El mismo día fue dado de baja por los servicios médicos de la referida Mutua con el diagnóstico: 'Herida abierta de globo acular', cursando alta en subsidio de IT. SEGUNDO .- Girada visita por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la empresa el día 29.4.1998, se pudo confirmar que el trabajador no usaba gafas de seguridad el día del accidente aunque las había en el taller de la empresa,. y al pedir el libro de instrucciones de la máquina taladradora, el responsable del taller contestó que ignoraba si lo tenían, si bien posteriormente D. Miguel , Jefe de Almacén, encontró uno en un armario, comprobándose que contiene la recomendación de utilizar el correspondiente mango adicional de sujeción, como norma de seguridad, pero no fue posible encontrar ningún mando en el taller. Como consecuencia de ello dicha inspección propuso una sanción a la empresa de 250100 ptas. por falta grave en materia de utilización y mantenimiento del equipo de trabajo (art. 47.16 de la Ley 31/1995, de o de noviembre). TERCERO.- El trabajador ha reconocido en juicio que las gafas de seguridad estaban en la mesa de trabajo pero unas veces se las ponía y otras no. CUARTO.- en la página 19 de libro de instrucciones de la máquina taladradora unido al expediente administrativo como documento núm. 1 aparece la siguiente recomendación: 'Por razones de seguridad debe utilizarse siempre el mango adicional'. Dicho mango se señala con el núm 8 en el croquis anexo descriptivo de la máquina. QUINTO.- Con fecha 1.6.1999 el INSS dictó resolución concediendo al trabajador prestación por incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo en cuantía de 3.384.000 ptas. sobre una base reguladora de 141.000 ptas., tras haber dictaminado el EVI el siguiente cuadró clínico residual del trabajador: 'Pérdida del globo ocular derecho con colocación de prótesis'. SEXTO.- Con fecha 16.9.1999 el INSS dictó resolución declarando la procedencia de que las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral sufrido por el trabajador fueron incrementadas en un 30% con cargo exclusivo a la empresa actora, lo que fue confirmado en vía administrativa previa a esta jurisdicción mediante resolución de 17.12.1999".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DOCA AUTOMOCION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2001 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gustavo Aragón y Ramírez de Pineda, en representación de DOCA AUTOMOCION SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de MADRID, de fecha 30 de marzo de dos mil, en virtud de demanda formulada por DOCA AUTOMOCION SA, contra INSS, TGSS Y Eugenio , en reclamación de accidente-Recargo falta medidas de seguridad, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, Dese a los depósitos constituidos el destino legal".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Eugenio se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 2 de marzo de 1994.

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de octubre de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de febrero de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El trabajador, demandado en su día, recurre en casación unificadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de abril de 2.001, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "Doca Automoción S. A.", y la absolvió del recargo por falta de medidas de seguridad que le había sido impuesto en vía administrativa por el INSS. Y cita como sentencia contradictoria la dictada el 2 de marzo de 1.994 por la Sala de lo Social del T.S.J. de Aragón que ante igual pretensión de la empresa entonces demandante, mantuvo el recargo fijado por la Entidad Gestora. Dicha sentencia obra unida a los autos con expresión de su firmeza.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la sentencia que se impugna y otra que proceda de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales; y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo y 22 de junio de 2.000).

De otro lado, es doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999, 30 de abril de 2.001 y 22 de enero de 2.002 que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad"

SEGUNDO

Esto último es, cabalmente, lo que ocurre en el presente caso en la única posible cuestión de contradicción de que cabe hablar: La no utilización de las gafas de seguridad por parte de los trabajadores, y la posible influencia que en la producción del accidente pudo tener el incumplimiento patronal de la obligación "in vigilando" que la ley le atribuye al respecto. La otra cuestión que trata la sentencia recurrida, la valoración de la omisión de otra medida de seguridad distinta por parte de la empresa y de su vinculación con el nexo causal en el accidente ocurrido, no es objeto de examen en la única sentencia invocada de contraste, por lo que es evidente que no existe contradicción en ese extremo.

En el relato de hechos probados que la sentencia hoy recurrida mantuvo inalterado consta, en lo que ahora interesa, que: a) el trabajador, oficial 1º metalúrgico, sufrió un accidente cuando la taladradora manual marca Bosch con la que estaba limpiando las guías de la culata de un motor, se desplazó súbitamente hacia arriba y le golpeó en el ojo derecho causándole la pérdida del mismo; b) el accidentado disponía de gafas de seguridad facilitadas por la empresa que estaban sobre su mesa de trabajo, pero no las utilizó; y reconoce que unas veces se las ponía y otras no.

Por su parte en la sentencia de 2 de marzo de 1.994, citada como referencial, que asume íntegramente la narración histórica de instancia, consta que: a) cuando el trabajador se encontraba desmontando una instalación contra incendios para lo que manejaba un soplete de soldadura oxiacetilénica, se produjo el estallido de una de las ampollas de cristal de la instalación desmantelada de las denominadas "splinker"; b) uno de sus trozos fue a impactar en el ojo derecho del trabajador que en ese momento no se servia de gafas ni de pantalla protectora de la vista por considerar que no era necesario su uso; c) la empresa había puesto a disposición de sus trabajadores gafas y pantallas protectoras de la vista.

Existen pues, como destaca la parte recurrida en su escrito de impugnación, sensibles diferencias entre ambos supuestos. Así, en el caso de la sentencia de contraste concurren; la utilización de un soplete de soldadura oxiacetilénica que exige en todo caso el uso de gafas o pantallas de seguridad por el peligro que comporta la tarea de corte de metales por soldadura y las partículas que se pueden desprender durante esa operación, el riesgo añadido derivado de la complejidad de la labor de desmontaje de la instalación contra incendios que se estaba llevando a cabo, y la presencia, en la propia zona de corte, de ampollas de cristal susceptibles de explosionar al calor. Tales datos configuran una situación de riesgo en la actividad profesional muy diferente al que contempla la sentencia recurrida, de uso de una taladradora de mano marca Bosch, en trabajo mucho más simple en lugar en que no existan elementos de crital ni de ninguna otra materia capaz de producir partículas agresivas - la lesión se produjo por impacto directo de la maquina en el ojo -. Diferencias que no son en modo alguno irrelevantes a la hora de valorar la omisión del deber de vigilancia que recae sobre el empleador para que sus trabajadores utilicen adecuadamente los medios de protección puestos a su disposición, pues es evidente que la gravedad de la "culpa in vigilando" y por consiguiente la intensidad de su nexo causal con la lesión producida, se acentúan a medida que el riesgo de accidente es mayor. Y ello explica que las sentencias comparadas llegaran a soluciones distintas, sin ser por ello contradictorias.

TERCERO

La falta de contradicción apreciada, que constituía ya inicialmente una causa de inadmisión del recurso de acuerdo con el art. 223.1 LPL, deviene ahora en causa de desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Eugenio frente a la sentencia de 19 de abril de 2.001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que queda firme. Sin costas, por no darse los supuestos que autorizan a su imposición ex. art. 233.1 LPL.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Eugenio contra sentencia de 19 de abril de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 30 de marzo de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 24. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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