STS, 4 de Diciembre de 2002

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2002:8127
Número de Recurso341/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 341/98, interpuesto por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de "Hogar y Jardín S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 29 de Octubre de 1997, y en su recurso nº 3844/95 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre impugnación de imposición de cesión del 15% en suelo urbano, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Castellón de la Plana, representado por el Procurador Sr. Morales Price. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad "Hogar y Jardín S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de Noviembre de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 13 de Enero de 1998, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se resuelva de conformidad con lo solicitado en el suplico de la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 15 de Diciembre de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Castellón de la Plana) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 10 de Marzo de 1999, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de Octubre de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de Noviembre de 2002, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 29 de Octubre de 1997, y en su recurso contencioso administrativo nº 3844/95, por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad "Hogar y Jardín S.A." contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Castellón de la Plana de fecha 30 de Mayo de 1995, que (en lo que aquí importa) dispuso que la ejecución del Proyecto presentado por dicha entidad para la construcción de un edificio en la Avda. Casalduch esquina Avda. Chatellerault de Castellón precisaba, previamente, que por la peticionaria se adquiriera el excedente de aprovechamiento urbanístico que ascendía a 9.812.828 pesetas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.4 de la Ley 6/94, de 15 de Noviembre, de la Comunidad Autónoma Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, después de rechazar varias causas de inadmisibilidad opuestas por el Ayuntamiento de Castellón de la Plana, desestimó el recurso contencioso administrativo. Lo hizo con el argumento principal, que resumimos, de que el artículo 60.2 de la Ley Autonómica 6/94, de 15 de Noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística fijó, por remisión al Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, el aprovechamiento susceptible de apropiación, en uso de sus competencias propias en materia de urbanismo, de forma que aunque la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/97 haya declarado la nulidad del artículo 27 (1.2 y 4) y de la Disposición Transitoria Primera, apartado 2, del Texto Refundido de 1992, calificados de básicos, la Ley 6/94, de 15 de Noviembre, de la Comunidad Valenciana sí que contiene regulación y determinación del aprovechamiento urbanístico apropiable, y esa regulación ampara la exigencia del acto administrativo aquí impugnado.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado la entidad "Hogar y Jardín S.A." recurso de casación, en el cual esgrime tres motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.

Antes de nada hemos de contestar a la alegación de inadmisibilidad que la parte recurrida hace en su escrito de oposición. Y lo haremos de la siguiente manera:

  1. Lo impugnado en este recurso contencioso administrativo no es un acto de una Comunidad Autónoma, sino de un Ayuntamiento, de suerte que no es exigible hacer, en el escrito de preparación, el juicio de relevancia al que se refieren los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional.

  2. Otra cosa distinta es que, en cualquier caso, no se pueda revisar en casación la interpretación que los Tribunales Superiores de Justicia hayan hecho del Derecho infraestatal, que es lo que aquí sucede, como veremos, en el motivo de casación referente al artículo 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

CUARTO

Aunque formulados en último lugar, hemos de comenzar estudiando los dos que se amparan en el artículo 95-1-3ª de la Ley Jurisdiccional, por razones de lógica en el enjuiciamiento.

  1. En el primero de ellos se citan como infringidos los artículos 24 y 9.3 de la Constitución, que consagran el principio de interdicción de la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos, así como la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

    Se explica el motivo diciendo que la sentencia contiene en su fundamento de Derecho quinto un razonamiento incoherente, ilógico, contradictorio y claramente erróneo, pues afirmando en su párrafo segundo que la Ley Autonómica 6/94 fija el aprovechamiento apropiable por remisión al Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, resuelve luego como si la fijación de tal aprovechamiento se hubiera hecho por incorporación del Texto Refundido estatal a la Ley autonómica, y no por remisión.

    Este motivo debe ser rechazado.

    Si bien antes de responderlo debemos aclarar que, puesto que el motivo se formula al amparo del artículo 95-1-3º de la Ley Jurisdiccional (es decir, por una razón de forma en el discurso de la sentencia) y no al amparo del artículo 95-1-4º (es decir, por una razón de fondo en la utilización de las normas sustantivas aplicables al objeto del pleito), el juicio que ahora realicemos no puede alcanzar a si el Tribunal de instancia aplicó bien o mal las normas sustantivas, sino sólo a si el razonamiento de la sentencia tiene la coherencia y lógica necesarias, aunque pueda ser equivocado en cuanto al fondo.

    En el razonamiento de la sentencia no existe la incoherencia ni la contradicción que se le achaca.

    La sentencia habla en primer lugar de "remisión al Texto Refundido de 1992", pero no se descubre detalle alguno en ese pasaje que pueda llevar a pensar que el Tribunal se refiere a una clase concreta de remisión (remisión no recepticia) y no a otra (remisión recepticia). De ese pasaje el Tribunal sale libre para precisar después a qué clase de remisión se refiere, y eso lo hace muy claramente al final de la sentencia al decir que "la Ley 6/94, de 15 de Noviembre de la Comunidad Valenciana sí que contiene regulación y determinación del aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación". Es decir, afirma que la remisión es una remisión recepticia (o por incorporación), ya que si pese a la sentencia del Tribunal Constitucional 61/97, que declaró anticonstitucional la fijación del aprovechamiento apropiable en el TR-92, la Ley autonómica "contiene regulación y determinación" sobre tal aprovechamiento, es sin duda porque el Tribunal de Valencia afirma que aquella no se limitó a remitirse servilmente al TR-92, sino que incorporó como propia la regulación que aquél contenía.

    No existe en este razonamiento vicio formal alguno, sea o no acertado lo que se razona.

  2. En el segundo de los motivos formales se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución y jurisprudencia constitucional en lo relativo a la motivación de las sentencias.

    El motivo se argumenta diciendo que la Sala de instancia no estudió ni contestó al principal razonamiento que la parte actora había esgrimido en su demanda, a saber, la posible nulidad de la Disposición Transitoria Primera (D.T. 1ª ) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1992, por exceso de delegación.

    Tampoco existe este defecto de motivación en la sentencia impugnada.

    Ese argumento (que, en efecto, había sido el principal a lo largo del pleito) había perdido toda su eficacia a consecuencia de la posterior STC 61/97, convirtiéndose en inútil. Pues no se podía predicar mayor disconformidad a Derecho de esa Disposición Transitoria que la que ya admitía la Sala de Valencia, a saber, su inconstitucionalidad declarada. Lo que razona la sentencia a la vista de la inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria (a la que expresamente se refiere) es con mucha mayor razón aplicable para el eventual supuesto de nulidad por exceso de delegación.

    La devaluación de ese motivo, a la vista de la STC 61/97, no le hacía, pues, merecedor de una respuesta distinta a la que la Sala dedica a la inconstitucionalidad de esa D.T.1ª del TR-92, que es motivo similar.

QUINTO

Queda por examinar el único motivo fundado en el artículo 95- 1-4º de la L.J.

En él se alega la infracción del artículo 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional.

Se sostiene este motivo con el argumento de que, de acuerdo con tal precepto, las sentencias del T.C. surten plenos efectos retroactivos en relación a aquellos actos impugnados sobre los que todavía no ha recaído sentencia con fuerza de cosa juzgada, por cuya razón la Sala de Valencia debió dictar sentencia como si el artículo 27 del TR-92 y su D.T.1ª no hubiera existido nunca, es decir, debió aplicar el TRLS de 9 de Abril de 1976, que no exigía cesión alguna de aprovechamiento en el suelo urbano.

En el camino discursivo de este argumento se olvida un hito, cual es la Ley autonómica 6/94. No se puede retroceder hasta el TRLS de 9 de Abril de 1976 sin tropezar con esa Ley Valenciana. Es una interpretación de tal Ley autonómica (en su remisión o asunción al TRLS-92) la que ha llevado al Tribunal de instancia a proclamar que la legislación autonómica contiene una regulación propia de la cesión del aprovechamiento en suelo urbano. En lo que aquí importa, el artículo 60.2 de la Ley Autonómica 6/94 dispone que "el aprovechamiento subjetivo es el porcentaje del aprovechamiento tipo que, para cada caso, determina el Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/92, de 26 de Junio", y ello después de exponer en su Preámbulo que "se asumen en sus propios términos (...) las cesiones obligatorias y los porcentajes de cesión de la legislación estatal".

La parte actora no expone ninguna duda sobre la constitucionalidad de esta Ley autonómica, y esta Sala no ha dudado de ella en la reciente sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2002, recurso de casación nº 3477/98, con referencia a problema semejante en la Ley del País Vasco 17/94, de 30 de Junio.

La Sala de instancia no ha desconocido el artículo 40 de la L.O.T.C. porque la sentencia del T.C. 61/97 no se refirió en absoluto a la Ley de la Comunidad Valenciana de 15 de Noviembre de 1994, ni, por lo tanto, a los problemas que plantea su artículo 60-2.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la entidad recurrente en las costas del mismo (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 341/98 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 29 de Octubre de 1997 y en su recurso contencioso administrativo nº 3844/95. Y condenamos a la entidad recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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