STS 1213/2003, 24 de Septiembre de 2003

PonenteD. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2003:5711
Número de Recurso338/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1213/2003
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil tres.

En los recursos de Casación por infracción de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por Silvio , Eugenio , Ángel , Octavio y Maribel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Segunda), con fecha dieciocho de Octubre de dos mil uno, en causa seguida contra los mismos y Concepción por Delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo partes recurrentes Silvio y Eugenio representados por el Procurador Don Eulogio Paniagua García, Ángel representado por la Procuradora Doña Otilia Esteban Gutiérrez y Octavio y Maribel representados por el Procurador Don Fernando Pérez Cruz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número dos de los de Las Palmas de Gran Canaria, incoó Procedimiento Abreviado con el número 3/2000 contra Silvio , Eugenio , Ángel , Octavio , Maribel y Concepción , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección Segunda, rollo 36/2000) que, con fecha dieciocho de Octubre de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado y así se declara que como consecuencia de investigaciones llevadas a cabo por el Grupo III de la UDYCO de la Brigada de Policía Judicial de Las Palmas se vino en conocimiento de la dedicación de los procesados a la venta a terceros de la sustancia estupefaciente heroína.- Los procesados Silvio , mayor de edad y sin antecedentes penales y Eugenio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dedicaban a la distribución, en esta Isla, de la sustancia antes referida, utilizando, para la venta directa a los consumidores, a otras personas, entre ellas, los procesados Octavio y Maribel , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, que además son compañeros sentimentales desde hace años.- El día 16 de abril de dos mil sobre las 20 horas, los procesados Silvio y Eugenio , quedaron con los procesados Octavio y Maribel , en una cabina de teléfonos situada en la C) Churruca de esta Capital. Octavio y Maribel llegaron al lugar y también, momentos después, lo hicieron Silvio y Eugenio . Silvio cogió el teléfono de la cabina hizo una llamada y a continuación le puso el auricular a Octavio que habló algo, para posteriormente, empezar a caminar Silvio y Eugenio y detrás Octavio y Maribel . Cuando llegaron a la calle Galicia, Silvio se separó y Octavio y Maribel continuaron detrás de Eugenio , hasta que llegaron a la C) DIRECCION000 nº NUM000 , domicilio de Eugenio , el cual abrió la puerta del portal entrando los tres procesados en el mismo. Pasados unos diez minutos, salieron Maribel y Octavio , cogieron un taxi que fue interceptado por la Policía que procedió a la detención de estos dos acusados, cuando los introdujeron en el vehículo policial el procesado, tiró al suelo una papelina con 0,360 gramos de heroína con una pureza del 23,5 %, que Eugenio les había entregado como muestra para que las distribuyeran entre terceros consumidores.- Como consecuencia de esta detención y de las investigaciones que se estaban llevando a cabo por la Policía, habilitados por el preceptivo auto judicial, el 16 de abril de dos mil se procedió a la entrada y registro en el domicilio de Eugenio , sito en C) DIRECCION000 nº NUM000 -NUM001 de esta Capital, donde se hallaron 158,500 gramos de heroína con pureza del 25,3 % y 347,400 gramos de la misma sustancia con pureza del 28,8 %, 252.000 pesetas, una báscula digital y un terminal de telefonía móvil. Al iniciarse el registro llegó a la vivienda la procesada Concepción , mayor de edad y sin antecedentes penales, amiga de Eugenio , que portaba 1.000 dólares y 18.000 pesetas, así como un terminal de telefonía móvil.- El mismo día se procedió al registro en el domicilio de Silvio , sito en la CALLE000 nº NUM002 -NUM003 , donde se encontraba el también procesado Octavio , mayor de edad y sin antecedentes penales que acababa de llegar a Las Palmas desde Tenerife a sustituir a Silvio en la tarea de distribución de la heroína en esta Isla así como de la recogida del dinero obtenido por la venta de esta sustancia, puesto que Silvio debía marchar para entregar a su vez el dinero recaudado y arreglar sus papeles.- En el registro se encontró 1.200.000 pesetas, procedentes de la recaudación de la venta de heroína y un terminal de telefonía móvil de Siemens.- La sustancia incautada alcanza un valor en el mercado de tres millones de pesetas." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a los procesados Silvio y, Eugenio y Ángel , como autores responsables de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena para Silvio y Eugenio de diez años de prisión y multa de cinco millones de pesetas y a Ángel a la pena de once años de prisión y multa de cinco millones de pesetas, a todos ellos a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago, cada uno de ellos de un sexto de las costas procesales.- Debemos condenar y condenamos a los procesados Octavio y Maribel como autores responsables de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de cuatro años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago, cada uno de ellos de un sexto de las costas procesales.- Debemos absolver y absolvemos a la procesada Concepción del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusada, declarando de oficio una sexta parte de las costas procesales.- Se declara el comiso de la droga intervenida a los procesados, a la que se le dará el destino legal; así como el dinero, báscula y teléfonos móviles intervenidos a los procesados Silvio y Eugenio . Reclámese del Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil de los procesados, concluída conforme a derecho. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que les imponemos a los procesados, les abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por las representaciones de Silvio , Eugenio , Ángel , Octavio y Maribel que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de los recurrentes Silvio y Eugenio se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 368 y 369.3º del Código Penal.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Ángel se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de Ley, al entender aplicados indebidamente los artículos 368 y 39.3 del Código Penal.

Sexto

El recurso interpuesto por la representación de los recurrentes Octavio y Maribel se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de Ley, se alega inexistencia de prueba de cargo.

Séptimo

Instruido el Ministerio Fiscal, impugnó los recursos interpuestos por Silvio , Eugenio , Octavio y Maribel , apoyando el recurso interpuesto por la representación de Ángel ; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Octavo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día diecisiete de Septiembre de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Octavio y Maribel

PRIMERO

En el único motivo de su recurso alegan vulneración de la presunción de inocencia, pues no existe prueba que refrende las suposiciones o conjeturas que se hacen en la sentencia acerca de la participación de los recurrentes.

El Ministerio Fiscal impugnó el motivo.

La sentencia declara probado que los procesados Silvio y Eugenio se dedicaban a la distribución de heroína y que utilizaban para la venta directa a otras personas, entre ellas a los recurrentes. Para llegar a esa conclusión declara probados otros hechos de la forma siguiente, que aquí se recuerda: "El día 16 de abril de dos mil sobre las 20 horas, los procesados Silvio y Eugenio quedaron con los procesados Octavio y Maribel , en una cabina de teléfonos situada en la C/ Churruca de esta capital. Octavio y Maribel llegaron al lugar y también, momentos después, lo hicieron Silvio y Eugenio . Silvio cogió el teléfono de la cabina hizo una llamada y a continuación le puso el auricular a Octavio que habló algo, para posteriormente, empezar a caminar Silvio y Eugenio y detrás Octavio y Maribel . Cuando llegaron a la calle Galicia, Robert se separó y Octavio y Eugenio continuaron detrás de Eugenio , hasta que llegaron a la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , domicilio de Eugenio , el cual abrió la puerta del portal entrando los tres procesados en el mismo. Pasados unos diez minutos, salieron Maribel y Octavio , cogieron un taxi que fue interceptado por la Policía que procedió a la detención de estos dos acusados, cuando los introdujeron en el vehículo policial el procesado, tiró al suelo una papelina con 0,360 gramos de heroína, con una pureza del 23,5% que Eugenio les había entregado como muestra para que las distribuyeran entre terceros consumidores".

Sustancialmente, por lo tanto, declara probado que los dos recurrentes se dedicaban a la venta de heroína por cuenta de Silvio y Eugenio y que habían recibido de este último una papelina para distribuirla como muestra entre terceros consumidores. Para llegar a esta declaración de hechos probados el Tribunal tiene en cuenta las transcripciones de las conversaciones telefónicas entre Silvio y un tal Esteban , no identificado, en las que éste le dice que deben ir a una cabina telefónica a las 8 en punto para contactar con una mujer que irá acompañada de su marido y que sobre el precio ya lo han discutido todo con ella, así como que se lo dé a ella para que en el fin de semana ella pueda traerle algo de dinero. Asimismo Silvio llama a Eugenio y hablan sobre una mujer a la que van a entregar algo para que luego lo venda y les dé dinero a ellos y deciden ir los dos juntos a la cabina para contactar con ellos. Montado un servicio policial en la cabina telefónica, a la hora señalada llegan los dos recurrentes y poco después los otros dos acusados. Además se tiene en cuenta que en el bolso de ella se encuentra un papel con el número de teléfono de Eugenio , y que aunque en el acto del juicio Octavio declaró que era para su propio consumo, es la primera vez que reconoce ser consumidor.

La presunción de inocencia supone que toda persona acusada de un delito debe considerarse inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley. Es claro que el Tribunal no ha podido tener en cuenta en el caso actual prueba directa para declarar probado que ambos recurrentes se dedican a vender heroína por cuenta de los otros dos acusados ya citados, pues la posesión de una sola papelina de heroína no constituye un dato suficiente para llegar a tal conclusión. No es un dato del cual fluya de forma natural, como resultado lógico, el hecho necesitado de acreditación que se declara probado.

Como ha señalado reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, es lícito acudir a la prueba indirecta o indiciaria para enervar la presunción de inocencia. Y no solo por razones vinculadas a un puro utilitarismo, para evitar en numerosos casos la impunidad, sino mas bien por razones de justicia, la cual exige el empleo de la lógica en el enjuiciamiento penal, tanto como en otras esferas de la existencia humana. A su través, mediante un mecanismo lógico complejo, se puede llegar a afirmar, como conclusión, la realidad de un hecho necesitado de prueba mediante el razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que estén suficientemente acreditados.

Tanto en una como en otra sede se han señalado una serie de requisitos o exigencias para que la prueba indiciaria pueda ser suficiente a estos efectos. Tales requisitos del mecanismo racional a emplear por el Tribunal han sido reiteradamente descritos por la Jurisprudencia, con mayor o menor amplitud. Así, por ejemplo, la STS de 23 de noviembre de 1998, en la que puede leerse lo siguiente: "como prueba objetiva de cargo se admite la llamada prueba de indicios por la que a partir de determinados hechos o datos base cabe racionalmente deducir la realidad del hecho consecuencia. Para ello son precisos determinados requisitos exigidos repetidamente por esta Sala, y compendiados en las Sentencias de 23 mayo y 5 octubre 1997, en términos reiterados en las Sentencias de 14 mayo, 8 junio y 30 noviembre 1998. Tales requisitos son: A) Que los indicios estén plenamente acreditados; sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate de probar; y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí (Sentencias de 12 julio y 16 diciembre 1996, entre otras). B) Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» (Sentencias de 18 octubre 1995; 19 enero y 13 julio 1996, etc.). Y C) Que la sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoye el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado".

En definitiva, se exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios, estén acreditados, se relacionen reforzándose entre sí, así como que el juicio de inferencia sea razonable y que la sentencia lo exprese. Deben quedar excluidos los supuestos en los que: a) la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada; b) en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias; c) del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas, y d) se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales, (STS nº 468/2002, de 15 de marzo).

La sentencia antes citada continúa diciendo que "el control casacional de tales exigencias tiene dos límites: A) por la propia naturaleza de este recurso no cabe entrar en la valoración de las pruebas directas practicadas para la demostración de cada uno de los indicios o hechos base, correspondiendo ese juicio valorativo al Tribunal de instancia (artículo 741 LECrim); y B) queda fuera del ámbito del recurso de casación la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas -que el Tribunal valora con inmediación otorgándoles o no credibilidad- o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, cuya versión fáctica alternativa el Tribunal puede estimar convincente, o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal de instancia siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano (Sentencias de 23 mayo y 5 octubre 1997; y 14 mayo, 8 junio y 30 noviembre 1998)".

Los datos citados antes, a los que el Tribunal da el carácter de indicios, permiten sin duda alguna inferir la existencia de alguna relación entre los dos recurrentes y los otros dos acusados. Incluso sería posible mantener, amparados en la lógica, que los acusados Silvio y Eugenio podían pretender que los recurrentes realizaran alguna operación de venta de heroína por cuenta de ellos. Pero es forzoso reconocer que en las conversaciones telefónicas no interviene ninguno de los dos recurrentes, por lo que no puede afirmarse que haya quedado probado ningún acuerdo entre ellos, y que los otros dos acusados, aunque reconocen los hechos en lo que a ellos se refiere, no los implican en las operaciones de venta de drogas. Asimismo, resulta claramente del relato de hechos a que antes se hizo referencia, que los dos recurrentes llegan hasta el piso que constituye el domicilio de Eugenio y salen del mismo sin que en su poder se encuentre, inmediatamente después, más que una papelina de heroína conteniendo una pequeña cantidad, a pesar de que en dicho lugar es donde con posterioridad es hallado el total de dicha sustancia en la diligencia de entrada y registro y que no consta ningún dato que hubiera impedido la recepción de la droga.

Es decir, que los indicios disponibles permiten llegar a otras conclusiones distintas, no incriminatorias, como la existencia de una negativa de los recurrentes a participar en la distribución de la heroína a pesar de la propuesta de los otros acusados y de la posibilidad de disponer de ella, o la simple entrevista para la adquisición de una papelina y, por el contrario, no conducen de una forma natural a afirmar que los recurrentes ya distribuían heroína por cuenta de los otros acusados. Se trata de una inferencia excesivamente abierta que no es suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria.

En cuanto a la papelina intervenida en poder del acusado no constituye un dato suficiente, como ya se dijo, para inferir que éste se dedicaba a la venta de drogas. Y en cuanto a la dedicación al propio consumo o al tráfico, si se tiene en cuenta lo anteriormente dicho, no puede llegarse, como conclusión lógica, a afirmar que se destinaba a la venta a terceros, y menos aún, que tenía como finalidad su distribución como muestra a terceros consumidores, como se afirma en la sentencia impugnada.

El motivo, por lo tanto, se estima, y se dictará segunda sentencia absolviendo a ambos recurrentes.

Recurso de Silvio y Eugenio

SEGUNDO

En un único motivo por infracción de ley sostienen que el reconocimiento de los hechos efectuado en el juicio oral debe llevar a la imposición de la pena mínima.

El motivo, tal como es planteado, debe ser desestimado, pues el reconocimiento de los hechos no determina la imposición de la pena mínima ni aun cuando fuera valorado como una atenuante analógica, lo cual, por otra parte, no ha hecho el Tribunal, pues hubiera podido en ese caso imponer la pena en su mitad inferior. Sin embargo, es un dato a tener en cuenta, como efectivamente se hace en la sentencia, lo que ahora determinará que la pena a imponer a ambos recurrentes, como consecuencia de lo que se dirá en el siguiente Fundamento de Derecho, teniendo en cuenta además la cantidad de droga objeto del delito, sea de cinco años de prisión.

El motivo se desestima.

Recurso de Ángel

TERCERO

En un único motivo por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, sostiene la improcedencia de aplicar el artículo 369.3º del Código Penal por cuanto las cantidades de heroína ocupadas no superan los límites establecidos por esta Sala para ello tras el Pleno no jurisdiccional de 19 de octubre de 2001.

El Ministerio Fiscal apoya el motivo.

Asiste la razón al recurrente, pues si bien la sentencia era correcta en el momento en que se dictó, el criterio a seguir es diferente si se tiene en cuenta el momento en que se interpuso el recurso y el momento actual en que debe resolverse. Efectivamente, en el Pleno no jurisdiccional de 19 de octubre de 2001 celebrado por esta Sala, se acordó que la agravación prevista en el artículo 369.3º del Código Penal para los casos en que la cantidad de droga sea de notoria importancia deberá aplicarse respecto de la heroína solamente cuando la cantidad supere las 500 dosis referidas al consumo diario, calculadas en 0,60 gramos según informe del Instituto Nacional de Toxicología, lo que ocurre cuando la sustancia pura exceda de los 300 gramos. Doctrina que ha sido aplicada en un alto número de sentencias de esta Sala, entre ellas las STS nº 1022/2002, de 21 de junio y la STS nº 1986/2002, de 29 de noviembre.

El nuevo criterio exige que la determinación de la pena a imponer se produzca entre tres y nueve años, para lo cual deberá tenerse en cuenta la cantidad de droga objeto del delito, en función de las cantidades materialmente intervenidas y de otros datos que consten en la causa, referidos bien, como el anterior, a la mayor o menor gravedad del hecho o bien a las circunstancias personales del delincuente. En el caso actual, la cantidad intervenida es de 140,235 gramos de heroína pura, claramente superior a la establecida como límite con anterioridad al referido pleno, y cercana a la mitad de la actualmente fijada, lo que hace procedente la imposición de una pena privativa de libertad de cinco años y seis meses, situada en los márgenes superiores de la mitad inferior, en atención a la ausencia de circunstancias modificativas de responsabilidad.

La estimación del motivo afectará también a los otros dos condenados Silvio y Eugenio , teniendo en cuenta respecto de ambos, como hace la sentencia impugnada, que en el acto del juicio oral reconocieron los hechos de los que eran acusados, fijándose la pena de cinco años de prisión.

El motivo se estima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Ley, interpuestos por las representaciones de Octavio y Maribel y Ángel y que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Ley interpuestos por las representaciones de Silvio y Eugenio , todos ellos contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Segunda), con fecha dieciocho de Octubre de dos mil uno, en causa seguida contra los mismos y Concepción por Delito contra la salud pública. Con declaración de oficio de las costas procesales relativas a los recursos interpuestos por la representación de Octavio y Maribel y por la representación de Ángel . Condenando al pago de las costas, relativas a sus recursos, a Silvio y Eugenio .

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Jiménez Villarejo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil tres.

El Juzgado de Instrucción número dos de los de Las Palmas de Gran Canaria, incoó Procedimiento Abreviado con el número 3/2000 contra Silvio , con pasaporte Nº NUM004 , nacido el 15 de julio de 1968 en Monrovia (LIberia), hijo de Soya y de Rose, vecino de Las Palmas de Gran Canaria, sin antecedentes penales y de ignorada solvencia, contra Concepción , hija de Francis y de Rebeca, nacida el 23 de agosto de 1964 en Monrovia (Liberia), vecina de Las Palmas, con antecedentes penales y de ignorada solvencia, contra Eugenio , nacido el 17 de octubre de 1975 en Monrovia (Liberia), hijo de Tolbert y de Rosevell, vecino de Las Palmas de Gran Canaria, de ignorada solvencia y sin antecedentes penales, contra Ángel , con pasaporte nº NUM005 , nacido el 15 de junio de 1.971 en Monrovia (Liberia), hijo de Tom y de Marie, vecino de Madrid, de ignorada solvencia y sin antecedentes penales, contra Octavio , con DNI nº NUM006 , nacido el 30 de septiembre de 1964 en Las Palmas de Gran Canaria, hijo de Juan y de Pino, vecino de Las Palmas de Gran Canaria, de ignorada solvencia y sin antecentes penales y contra Maribel , nacida el 25 de febrero de 1963 en Las Palmas de Gran Canaria, hija de Manuel y de Dolores, de ignorada solvencia y sin antecedentes penales y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que con fecha dieciocho de Octubre de dos mil uno dictó Sentencia condenándo a Silvio , Eugenio y Ángel , como autores responsables de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena para Silvio y Eugenio de diez años de prisión y multa de cinco millones de pesetas y a Ángel a la pena de once años de prisión y multa de cinco millones de pesetas, a todos ellos a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago, cada uno de ellos de un sexto de las costas procesales, a los procesados Octavio y Maribel como autores responsables de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de cuatro años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago, cada uno de ellos de un sexto de las costas procesales y absolviendo a la procesada Concepción del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusada, declarando de oficio una sexta parte de las costas procesales. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por las representaciones legales de los acusados y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Unico.- Los de la sentencia de instancia con las siguientes variaciones. Se suprime en el segundo párrafo de los hechos probados la expresión "entre ellos, los procesados Octavio y Maribel , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, que además son compañeros sentimentales desde hace años". Se suprime en el párrafo tercero, al final, la frase "como muestra para que las distribuyeran entre terceros consumidores".

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede absolver a los acusados Octavio y a Maribel del delito contra la salud pública del que venían acusados.

No procede aplicar, respecto de los demás acusados, la agravación prevista en el artículo 369.3º del Código Penal para los casos en que la cantidad de droga objeto del delito sea de notoria importancia. Teniendo en cuenta la cantidad de heroína pura incautada, 140,235 gramos, así como que los acusados Silvio y Eugenio han reconocido los hechos que a ellos se refieren en el juicio oral, procede imponer una pena privativa de libertad de cinco años de prisión a estos últimos y de cinco años y seis meses a Ángel , así como la multa correspondiente.

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Octavio y a Maribel del delito contra la salud pública del que venían acusados.

Y Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Silvio y Eugenio y a Ángel como autores de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de cinco años de prisión a los dos primeros y de cinco años y seis meses de prisión al tercero, y a todos ellos a multa de 30.050,6 euros.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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