STS, 6 de Noviembre de 2002

PonenteJuan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2002:7356
Número de Recurso1118/2001
ProcedimientoSOCIAL - 03
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil dos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por la representación procesal de doña Paloma se presentó ante esta Sala demanda de revisión de la Sentencia firme número 498/1999 de 23 de Diciembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de Madrid en autos de despido nº D-534/1999. Tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que la demandante consideró aplicables, pedía la rescisión de la resolución reseñada, con las demás consecuencias legales a ello inherentes.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y reclamadas las actuaciones al Tribunal que dictó la resolución atacada, se emplazó a los demandados para contestación, evacuando ambos el trámite en el sentido de oponerse a la demanda.

TERCERO

Por Providencia de 11 de Julio de 2002 se señaló para la vista el día 26 de Septiembre de 2002, en cuya fecha tuvo lugar, con el resultado que obra en el acta correspondiente. Conferido al Ministerio Fiscal el traslado al que se refiere el art. 514.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv) lo evacuó en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso.

CUARTO

Por Providencia de fecha 16 de Octubre de 2002 se señaló para la votación y fallo el día 30 de Octubre de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia cuya rescisión se pretende fue dictada por el Juzgado de lo Social número treinta de Madrid en el proceso 543/99, seguido por despido a instancia de quien hoy es demandante de revisión, y en ella se declaró procedente el despido objetivo comunicado por la empleadora, que se basaba en ineptitud sobrevenida y en falta de adaptación a las modificaciones técnicas del puesto de trabajo de la empleada. Dicha resolución cobró firmeza, al haber sido confirmada en trámite de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 22 de Junio de 2000.

Se conduce la demanda por la vía del número 1º del art. 510 (aunque el precepto no se cita) de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv), pues se apoya en afirmar que recientemente "ha llegado a poder de la actora por correo anónimo (podría ser algún compañero de trabajo conocedor de la injusticia) fotocopias de documentos que acreditan las funciones de la actora como cuidadora y no como personal administrativo". Aporta las fotocopias aludidas, una de las cuales contiene comunicación de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid a la "Fundación Juan XXIII" (empleadora de la demandante y dedicada a la atención de minusválidos), pidiéndole que le aclare cuál es el puesto de trabajo de la empleada, pues en la relación de personal figura como administrativo y éste no coincide con el que se refleja en nómina (sin expresar cuál sea éste). La otra fotocopia consiste en la carta de contestación enviada por la empresa a la Administración regional, comunicándole que la actora no desempeña puesto de administrativo, sino que su tarea consiste en colaborar con el personal técnico en los programas de adquisición de hábitos, fundamentalmente hábitos sociales.

SEGUNDO

Entre las numerosas ocasiones en que esta Sala se ha pronunciado acerca de la materia que ahora nos ocupa, baste citar las Sentencias de 29 de Marzo de 2000 (Recurso 1733/99), 12 de Abril de 2001 (Recurso 1504/00), 17 de Julio de 2001 (Recurso 304/00) y 19 de Junio de 2002 (Recurso 88/01), en cuyo fundamento jurídico se dice lo siguiente:

"por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada (art. 1251 del Código Civil), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica - garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española- con la justicia - valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental-, haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", conforme resolvió la Sentencia de esta Sala de 16 de Junio de 1992 entre otras, sin que alcance a la revisión de los hechos. Por lo que se refiere en concreto a la causa de revisión que aquí nos ocupa, recuperación de documentos decisivos contemplada en el art. 1796 nº 1º de la LECv, la Sentencia de esta Sala de fecha 26 de Mayo de 1998 (Recurso 709/97), con cita de la de 25 de Marzo de 1993, señala (F.J. 4º) que no debe ser entendida como una nueva "oportunidad probatoria" a añadir a las que ya ha tenido la parte en la instancia y en el recurso extraordinario de suplicación; razonando asimismo, con cita de la STS-4ª de 20 de Abril de 1994, que el carácter "decisivo" del documento recobrado obliga a considerar que el mismo "ha de ser de tal naturaleza que por sí sólo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio".

TERCERO

A la vista de la doctrina que se acaba de exponer, se llega a la conclusión de que el documento en el que la parte actora apoya su pretensión revisoria no es hábil al efecto. Es cierto que el número 1º del art. 1796 de la LECv del año 1881 exigía que los documentos allí referidos hubieran sido "recobrados" y que hubieran estado "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado la sentencia que pretende rescindirse, de tal suerte que solamente resultaban aptos los documentos anteriores al proceso que no hubieran podido aportarse a éste por las antedichas causas, mientras que el mismo ordinal del art. 510 de la actualmente vigente amplia el número de los documentos en los que la pretensión pueda apoyarse, pues permite que aquéllos puedan ser los que "se recobraren u obtuvieren", eliminando asimismo la anterior exigencia de que los aludidos documentos hubieran estado "detenidos" o retenidos, pues se considera suficiente con que de los repetidos documentos "no se hubiera podido disponer" en el momento preciso. Esto amplía en alguna medida las posibilidades de pretender la revisión por el cauce previsto en el motivo que nos ocupa, pero sin olvidar en ningún momento que estamos en presencia de un medio excepcional de atacar las sentencias firmes, de tal manera que sigue siendo preceptiva la interpretación estricta (nunca amplia ni tampoco analógica) del precepto, que impide extender su hermenéutica más allá de los límites que tiene legalmente demarcados, lo que implica que no puede prescindirse de la exigencia legal plasmada en cada uno de los preceptos invocados en el sentido de que los documentos de que se trate tengan el carácter de "decisivos", lo que supone, conforme a las invocadas Sentencias de 20 de Abril de 1994 y 17 de Julio de 2001, entre otras, que los repetidos documentos hayan de ser de tal naturaleza que por sí solos pongan en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio.

CUARTO

A la vista de lo antes razonado, parece claro que los documentos ahora aportados con la demanda de revisión no pueden ser calificados de "recobrados" en sentido legal, pues nunca habían estado en poder de la parte que ahora los aporta. Pudieran, quizá, encajar en el concepto de "obtenidos", si la parte actora hubiera acreditado -cosa que no ha hecho- la recepción sorpresiva y de anónima procedencia que afirma en el exponendo cuarto de su demanda. Pero lo que en todo caso resulta patente es la ausencia del carácter de "decisivos" de los tan repetidos documentos, tal como a continuación se verá.

En el proceso de origen se practicó una abundante prueba documental, sobre todo por parte de la demandante, y de los numerosos documentos aportados por ella no pudo deducir el Juzgador cuál era la categoría laboral real de la actora, y, sobre todo, cuáles eran sus verdaderas funciones, dado que a lo largo del tiempo la empresa había venido comunicando a diversos Organismos categorías diferentes, que no pudo saberse si respondían o no a la realidad. Fue la prueba de "confesión" ("interrogatorio de las partes" según la terminología de la vigente LECv) de ambas litigantes, debidamente valorada en relación con la testifical, la que convenció al Juez -y así lo hace constar- de que la actora tenía asignadas funciones de secretaria particular de la Directora, y que tales funciones le resultaba prácticamente imposible desempeñarlas con un mínimo de eficacia, a causa de que para ese cometido era imprescindible la utilización constante de un ordenador, y la trabajadora, o bien no asistió, o bien lo hizo sin ningún aprovechamiento a cuantos cursos de informática le proporcionó la empleadora.

Así pues, procede, de conformidad también con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, la desestimación de la pretensión actora, con las demás consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento. Sin costas (art. 25.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), al tener la demandante la condición de trabajadora.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión formulada por DOÑA Paloma contra la Sentencia, que cobró firmeza, dictada el día 23 de Diciembre de 1999 por el Juzgado de lo Social número treinta de Madrid en el Proceso 543/99, que se siguió sobre despido, a instancia de la mencionada demandante contra "FUNDACIÓN JUAN XXIII, ATENCIÓN DE MINUSVÁLIDOS DE MADRID" y otra. Declaramos no haber lugar a rescindir la sentencia firme impugnada, sin hacer pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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