STS, 26 de Noviembre de 2002

PonenteJorge Rodríguez-Zapata Pérez
ECLIES:TS:2002:7890
Número de Recurso981/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de dos recursos de casación interpuestos contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; fue dictada el 15 de julio de 1998, en autos de recurso contencioso administrativo contra la concesión de licencia de obras para la construcción de 14 viviendas de protección oficial con plantas de locales y garajes en Altea.

Los recursos extraordinarios de casación han sido interpuestos por el Procurador de los Tribunales Don José Abad Tundidor, en nombre y representación del Ayuntamiento de Altea, y por el Procurador Don Tomás Alonso Ballesteros, en representación de la sociedad Glorieta de Altea, S.L., siendo recurrido Don Millán , representado, como parte procesal, por el Procurador de los Tribunales Don Florencio Aráez Martínez; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha conocido del recurso número 25/1995, promovido por la representación de Don Millán ; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Altea y codemandada la sociedad Glorieta de Altea, S.L., y fue promovido contra el acuerdo del Ayuntamiento demandado de 10 de noviembre de 1994. Dicho acuerdo concedió licencia de obras a la entidad codemandada para la construcción de 14 viviendas de protección oficial con plantas de locales y garajes libre, en la confluencia de las calles Ancla, Pla de Albes y la C.N. 332.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 15 de julio de 1998, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Millán , contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Altea, de 10 de noviembre de 1994, de concesión de licencia de obras para la construcción de 14 viviendas de protección Oficial con plantas de locales y garajes libre, en c/Ancla, c/ Pla de Albes y C.N. 332. Los declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto, así como ordenamos la demolición de la obra amparada por la licencia. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

TERCERO

Las partes demandada y codemandada prepararon recursos de casación; fueron tenidos por preparados y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento comparecieron ante la Sala el Procurador Don José Abad Tundidor, en representación del Ayuntamiento de Altea y el Procurador Don Tomás Alonso Ballesteros, en representación de la sociedad Glorieta de Altea, S.L.; presentaron escritos de interposición de sus recursos de casación que fueron admitidos a trámite en providencia de la Sección Primera de esta Sala de 21 de junio de 2000, que remitió las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 14 de noviembre de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado el recurso interpuesto por Don Millán . Anula la licencia de obras concedida a la entidad "Glorieta de Altea", S.L. por el Ayuntamiento de Altea el 10 de noviembre de 1994 para la construcción de 14 viviendas de protección oficial, con plantas de locales y garajes libres en Altea, ordenando la demolición de lo construido al amparo de dicha licencia.

SEGUNDO

El demandante es propietario de una parcela en la zona La Carbonera, en el término municipal de Altea, en la que ya edificó, conforme al Plan, una vivienda unifamiliar aislada. La parcela mínima en la zona es de 800 metros cuadrados, requisito que cumplía la parcela del demandante (810 m2) hasta que se estableció la obligación de ceder 49 m2, destinados al vial denominado Calle Pla de Albes. Todo ello en virtud del nuevo planeamiento de 1982, que prevé que el ancho del vial nuevo sea de 9 metros frente a los 6 que tenía con anterioridad, lo que afecta a todas las parcelas del lado Este de la manzana y, por ello, a la parcela del demandante. En la actualidad la parcela neta del demandante solo alcanza una superficie neta de 761 m2, tras la ampliación antedicha, por lo que resultará inedificable para el futuro.

TERCERO

La entidad "Glorieta de Altea" S.L. posee una parcela colindante a la del demandante de 1087,70 m2, y obtuvo en la licencia - reconoce la sentencia - la edificabilidad que le correspondía conforme al Plan. La zona donde se ubica la parcela en la que se anula la licencia de esta entidad mercantil es, conforme al Plan General de Ordenación Urbana de Altea de 1982, suelo urbano residencial en núcleos, a actuar mediante actuaciones puntuales o asistemáticas; se permiten, además de la vivienda unifamiliar aislada, los bloques de edificios; se prevé la ejecución mediante actuaciones aisladas en suelo urbano, utilizando el mecanismo expropiatorio para la adquisición de suelo y repercutiendo los costes de urbanización mediante contribuciones especiales.

La manzana en la que se ubica la parcela objeto de licencia no se halla incluida en ninguna unidad de ejecución y se halla totalmente consolidada por la edificación, quedando vacante únicamente el solar para cuya construcción se concedió la licencia impugnada. El demandante alegaba que su parcela se había quedado sin ninguna posibilidad urbanística de futuro y pretendía, con invocación del principio de justa distribución de beneficios y cargas, que se anulase la licencia otorgada para que se procediese a la creación de un área de reparto previa, con su consiguiente proyecto de normalización de fincas, compensación o reparcelación, para que su parcela fuese también edificable.

CUARTO

Como ya se anticipó la sentencia recurrida en casación ha estimado esta pretensión y ha anulado la licencia.

Como única razón de decidir adopta la doctrina de una sentencia de este Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1992, aunque reconoce que resuelve un caso distinto. Anula la licencia de obras - concedida, según dice conforme al Plan, a la entidad Glorieta de Altea, S.L. - al considerar que la parcela colindante de 761 m2 de la demandante va a quedar inedificable para el futuro por lo que entiende que el Ayuntamiento no podía haber dado licencia para la edificación de la parcela perteneciente a Glorieta de Altea, S.L. sin haber procedido antes a la reparcelación o normalización de fincas.

QUINTO

El Ayuntamiento de Altea formula cinco motivos de casación y la entidad mercantil "Glorieta de Altea, S.L." un único motivo de casación contra esta sentencia. Ambos recursos deben ser acogidos.

Es cierto que la sentencia recurrida incurre en un patente defecto de motivación (que se denuncia en los motivos primero y segundo del recurso de casación del Ayuntamiento de Altea). Como se ha anticipado la sentencia, sin examinar el fondo del caso que se le plantea, sólo se funda para decidir en la aplicación de la doctrina de una sentencia de este Supremo que resuelve un caso claramente distinto al de autos.

En efecto, en la sentencia de esta Sala de 28 de noviembre de 1992 (Casación 9284/1990) se contempló también el caso de una parcela inedificable, pero la misma se encontraba en una unidad de actuación prevista y en trámite de reparcelación, mientras que en el presente caso el único solar vacante en la manzana es aquél en el que se concede la licencia y el Plan General prevé únicamente para los solares vacantes, dado su grado de consolidación, la ejecución mediante actuaciones aisladas. En el presente caso la parcela de la parte hoy recurrida obtuvo licencia y se edificó y consolidó conforme al Plan, mientras que en el caso resuelto por la sentencia de 1992 hubo una segregación efectuada por el mismo recurrente por debajo de la parcela mínima, que hizo inedificable la parcela. En el caso de autos la inedificabilidad de la parcela de la parte hoy recurrida no se ha producido como consecuencia del otorgamiento de la licencia de obras a la entidad recurrente, sino como consecuencia de la previsión del Plan que afecta a toda la manzana; en el caso de 1992 la imposibilidad de edificar la parcela se debió al otorgamiento de la licencia de obras.

Siendo clara la inaplicabilidad como precedente del que se invoca, decae ya toda la fundamentación de la sentencia recurrida en casación, que no cita normas ni invoca otra doctrina para estimar el recurso y anular la licencia (mientras que, por cierto, la sentencia invocada como precedente lo desestimó). No puede aceptarse, en efecto, el alegato que se formula en el contrarrecurso sobre la supuesta apreciación por la sentencia recurrida de otro vicio de nulidad que consistiría en un exceso de volumen sobre el permitido por el Plan, ya que el fundamento de Derecho séptimo de la sentencia recurrida desestima claramente la tesis de la demandante en cuanto a dicha cuestión.

Adquieren así fundamento los dos motivos que examinamos, y también el motivo de casación de la entidad mercantil Glorieta de Altea, S.L., que coincide con ellos, al poner de manifiesto que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre cuestiones esenciales planteadas en las contestaciones a la demanda. Son éstas la posibilidad de actuación en el suelo urbano de que se trata, conforme a lo ordenado en el Plan General, mediante actuaciones asistemáticas - actuaciones aisladas según el régimen de 1976 - así como la improcedencia, a efectos del artículo 154.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/992, de 26 de junio, de reparcelar una manzana que está totalmente consolidada. En efecto, en el caso de autos únicamente existe un solar vacante que no debe soportar el coste de toda una reparcelación, en cuanto las demás parcelas edificadas no pueden intervenir en una equidistribución de beneficios y cargas hasta que no se produzca el derribo y posterior reconstrucción de sus edificios.

SEXTO

Procede dar lugar a los recursos interpuestos y, en su virtud, casar la sentencia recurrida, resolviendo lo que corresponda conforme a los términos en que el debate ha sido planteado en instancia (artículo 102.1.3º de la LJCA). Entrando en el examen de las diferentes impugnaciones formuladas en la demanda vamos a llegar a las mismas conclusiones desestimatorias alcanzadas en cuanto a ellas por la sentencia que se acaba de revocar.

SÉPTIMO

Respecto a la falta de eficacia del Plan General de Ordenación de Altea, por falta de publicación formal de sus normas urbanísticas, baste recordar que, como dijimos en la sentencia de 28 de septiembre de 2002, el régimen de publicidad plena de los planes de urbanismo se exige únicamente a partir de lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985. El Acuerdo de aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Altea se publicó formalmente en el Boletín Oficial de la provincia nº 293 de 23 de diciembre de 1982, cuando era válido el régimen de publicidad restringida que dimanaba de los artículos 44, 55 y 56 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y el artículo 134 del Reglamento de Planeamiento con el alcance que expresa el citado artículo 56 del TRLS.

El único acto impugnado en el escrito de interposición presentado en instancia es el acuerdo del Ayuntamiento de Altea de 10 de noviembre de 1994 por el que se concede licencia de obras, por lo que se incurre en una desviación procesal inatendible al denunciar supuestos excesos en las obras respecto de la licencia concedida.

Respecto a la necesidad de una reparcelación debe destacarse, además de lo que resulta de la casación, que la manzana en la que se ubica la parcela no está incluida en ninguna unidad de actuación y que constituye suelo urbano consolidado. El Plan General de Altea prevé su ejecución mediante actuaciones aisladas, por lo que permite adquirir el derecho a edificar que ha reconocido la licencia impugnada mediante la simple obtención de licencia, sin que sea pertinente ni posible proceder a la reparcelación que se solicita, toda vez que la totalidad de la manzana se encuentra ya edificada, incluso la parcela de la parte demandante, en la que éste ha construido y adquirido el derecho a su edificación. Tampoco es de aplicación al caso el procedimiento de normalización de fincas del artículo 117 del Reglamento de Gestión Urbanística, porque las existentes en la manzana se adaptan al planeamiento, estando edificada la del demandante y teniendo la finca para la que se pide licencia la condición de solar.

La prueba pericial practicada versa sobre el edificio realmente construido, por lo que no se ciñe claramente al objeto del proceso para determinar si la licencia se ajusta o no al Plan General. En las preguntas del acto de rendición de dictamen el perito responde, no obstante, sobre este extremo, que el proyecto responde perfectamente al Plan excepto en el retranqueo del sótano a los linderos interiores. No puede compartirse este criterio ya que a la luz de las Ordenanzas del Plan, los sótanos y semisótanos no computan para ocupación, retranqueos y volumen.

No existe ningún daño que el demandante no esté obligado a soportar por la concesión de una licencia que es de otorgamiento reglado, habiéndose atenido el Ayuntamiento a las determinaciones del Plan, por lo que no procede acceder a declarar responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.

OCTAVO

Procede, por lo expuesto, desestimar la demanda. En cuanto a las costas, no ha lugar a una expresa imposición de las costas de instancia (artículo 131.1 LJCA). Cada parte abonará las suyas en cuanto a las que se derivan del presente recurso de casación (artículo 102.2 LJCA).

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador Don José Abad Tundidor, en nombre y representación del Ayuntamiento de Altea y por el Procurador Don Tomás Alonso Ballesteros, en representación de la sociedad Glorieta de Altea, S.L.

En su virtud casamos la sentencia dictada el 15 de julio de 1998 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y, en su lugar, desestimamos íntegramente la demanda formulada por la representación de Don Millán . Sin costas respecto de las de instancia. Cada parte abonará las suyas en cuanto a las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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