STS, 12 de Abril de 1997

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso1328/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Benjamíncontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª) que le condenó por un delito de robo, cuatro delitos de detención ilegal y un delito de tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Vista y Fallo bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador D. Antonio GARCIA MARTINEZ.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 39 de los de Madrid, instruyó sumario con el número 1/94 contra Benjamíny Jose Ángely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 1ª, rollo 128/94) que, con fecha catorce de Julio de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contien los siguientes HECHOS PROBADOS:

    U N I C O .- " Sobre las 13'45 horas, del día 9 de Diciembre de 1.993 los procesados Benjamíny Jose Ángel, ambos menores de edad y el primero ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 22-II-91, firme ese mismo día por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno a pena de multa y privación del permiso de conducir, y en sentencia de fecha 12-XII-91 por tres delitos de amenazas a la pena de 6 meses y 1 día de prisión menor por cada uno de ellos, y el segundo ejecutoriamente condenado, entre otras en sentencias de fecha 20-XI-89, firme el 15-I-91 por un delito de robo a la pena de 5 años de prisión menor, y en sentencia de fecha 10-X-90 firme el 5-V-93 por un delito de robo a la pena de 5 años de prisión menor, de previo y común acuerdo penetraron en el interior de la sucursal de Caja Madrid, sita en la Avda. de la Albufera nº 250 de esta capital, donde en ese momento se hallaban 10 empleados y unos 25 clientes, portando sendos revolveres simulados de apariencia real, no constando los materiales que los integran, uno de ellos de gas marca "Crosman 357", el exhibido por Jose Ángel, quién encañonó con el al vigilante jurado de la entidad, colocándoselo en la parte posterior del cuello, arrebatándole por detras su revolver reglamentario, marca Astra, calibre 38 modelo "960" con número de serie NUM000en perfecto estado de funcionamiento, así como 12 cartuchos, inmovilizándole y colocándole Benjamínsus propios esposas.

    A continuación mientras Benjamínpermanecía en el patio de operaciones vigilando la puerta de entrada y controlando y conminando con la pistola que portaba a clientes y empleados, Jose Ángelse dirigió a la zona del bunker, situado en un escalón superior donde se ubicaba la caja fuerte, exigiendo a los empleados que allí había que le abriesen la puerta y como no accedieron a sus pretensiones, agarró fuertemente del brazo a uno de los empleados que se hallaba en el patio de operaciones y con el revolver de fuego real el Astra 38 le encañonó y se dirigió con él hacia el bunker, conminándole con pegarle un tiro si no le franqueaban la puerta, logrando de esta forma acceder a la zona de la caja y apoderarse del dinero que había en los puestos de trabajo y en los dispensadores automáticos hasta un total de 3.779.291 Ptas.

    Ya con el dinero en su poder abandonaron la sucursal dándose a la fuga tras hacer pasar a la zona del bunker a las personas empleados y clientes que había en la entidad las cuales a los pocos minutos, unos tres, salieron por su propios medios después de abrir un pestillo existente en el interior de la puerta.

    Sobre las 14 horas nada más salir de la sucursal fueron sorprendidos por un vehículo policial que se hallaba en las proximidades y se dirigió al lugar al escuchar por la emisora central que se habían llevado a cabo los hechos descritos, observando sus ocupantes como los proecesados salían corriendo portando una bolsa en la mano cada uno de ellos, ante lo cual el funcionario policial nº NUM001se bajó del vehículo e inició su persecución a pie, dándoles el alto policial, al que hicieron caso omiso, continuando la huída hasta llegar a un parque, donde Jose Ángelque iba en segundo lugar al comprobar la proximidad del funcionario policial a 20 ó 30 metros se agachó, cayéndosele la bolsa que portaba y en esa posición y vuelto hacia el policial efectuó con la pistola de gas dos disparos tirándose el policía al suelo por creer que se trataba de disparos realizados con arma de fuego, y al reiniciar la huída Jose Ángel, aquel prosiguió su persecución, viendo como se metía por su pasadizo que comunicaba con la CALLE000perdiéndole de vista al doblar la esquina no pudiendo determinar en que portal de los allí existentes se introdujo.

    Durante la huída perdieron una bolsa con 648.000 pts. que se recuperó.

    Posteriormente se personó en el lugar la patrulla R-Dollar y por indicaciones de los vecinos tuvieron conocimiento que se habían introducido en el portal nº NUM002de la CALLE000.

    Los procesados en un intento de huir de la persecución policial de que estaban siendo objeto llamaron en diversos pisos de referido inmueble, consiguiendo tras hacerse pasar por el cartero, que sobre las 14'15 horas les fuera franqueada la puerta de la vivienda de la planta NUM003letra NUM004, ocupada en esos momentos por María, el abuelo de su marido Rodrigoy sus dos hijos Daríode 7 años y Patriciade 12.

    Una vez en el interior exhibieron los revolveres que portaban y conminando con ellos a los allí presentes les dijeron "que permanecieran quietos y nos les pasaría nada, que habían atracado un banco y les seguía la policía", obligándoles a introducirse en una habitación donde permanecieron en silencio, haciendo caso omiso y no contestando a las llamadas que la policía efectuaba en la puerta de la vivienda.

    Sobre las 16 horas una vez localizados ya con seguridad en el piso comenzaron las conversaciones con la policía, exigiendo los procesados por boca de Jose Ángelpara liberar a las personas que tenían retenidas en la vivienda, un teléfono móvil, heroína y dos insulinas, añadiendo que si sus pretensiones no eran atendidas matarían a alguno de los moradores de la vivienda, exigencia que al no ser atendida reiteraron en varias ocasiones.

    Sobre las 18'30 horas se les facilitó un teléfono móvil a través de la terraza de una vivienda contigua y hasta la madrugada no se les entregó por el mismo medio dos botellitas de cristal conteniendo un liquido interior cuyo contenido se desconoce y dos jeringuillas, líquido que se inyectó Benjamínno pudiendo hacerlo Jose Ángelal no encontrarse vena para ello, lo que aumentó su estado de nerviosismo y motivó que reiterara una vez más su petición de heroína para esnifar facilitándoseles grageas de sulfato de morfina (M.S.S.) y tranquilizantes, así como un segundo teléfono móvil al haberse descargado la bateria del primero.

    Finalmente sobre las 3'05 horas tras haber consumido las sustancias facilitadas y haber pasado a traves de la terraza las armas a la policía, y haberse auto disparado cada uno de ellos un tiro con el revolver que quitaron al vigilante jurado, causándose lesiones de carácter grave, Benjamínen el fémur derecho y Jose Ángelen el muslo izquierdo, decidieron entregarse abriendo la puerta de la vivienda desde el interior penetrando los funcionarios policiales que procedieron a su detención y traslado al Hospital Gregorio Marañón.

    En la vivienda se causaron desperfectos valorados en 35.650 pts.

    El dinero total recuperado por Caja Madrid, asciende a 2.179. 500 pts.

    A causa de estos hechos los menores Patriciay Daríosufren neurosis de angustia y trastornos del sueño y comportamiento, que han necesitado de tratamiento psicológico que deberá prolongarse durante 1 año más.

    Benjamínpresenta un severo trastorno de la personalidad en el que incide agravándolo su dependencia a la heroína que se suministra por vía intravenosa lo que incrementa su fragilidad para controlar la impulsividad al obrar y disminuye en gran medida su voluntad en la realización de actos como los relatados con los que conseguir dinero para la obtención de heroína que ha pasado a ser motivo central de su vida.

    Asi mismo Jose Ángelal tiempo de estos hechos y desde años atras era adicto también a la heroína que se suministraba por vía intravenosa y que afectaba a sus facultades volitivas limitándolas en gran medida en la realización de hechos como los descritos con los que obtener dinero para la adquisición de tan psicoactiva sustancia".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado: Benjamíncomo autor penalmente responsable de: A) un delito de ROBO, B) cuatro delitos de DETENCION ILEGAL y C) un delito de TENENCIA ILICITA DE ARMAS, con la concurrencia en todos ellos de la eximente incompleta del artículo 9.1º del Código Penal en relación con el 8.1º del Código Penal a las penas por el delito A) DE SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR, DE SEIS AÑOS DE PRISION MENOR, por cada uno de los cuatro delitos del apartado B) y a la de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR por el delito C) y en todos ellos con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    Y al procesado Jose Ángelcomo autor penalmente responsable de: A) un delito de ROBO, B) cuatro delitos de DETENCION ILEGAL, C) un delito de TENENCIA ILICITA DE ARMAS, y D) un delito de ATENTADO con la concurrencia en todos ellos de la agravante de reincidencia y de la eximente incompleta del artículo 9.1º en relación con el 8.1º del Código Penal a las penas por el delito A) de DOS AÑOS DE PRISION MENOR, de SIETE AÑOS DE PRISION MAYOR, por cada uno de los cuatro delitos del apartado B); de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR por el delito C) y de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR por el delito D), y en todos ellos con sus accesorias de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    Y a que indemnicen conjunta y solidariamente y por mitad e igual partes a Caja Madrid en la suma de 1.581.791 pts. y a Maríaen la suma de 1.475.650 pts. por todos los conceptos.

    Y a que abonen Benjamínlas 6/13 partes de las costas causadas y Jose Ángellas 7/13 partes restantes.

    Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo que llevando privados de libertad por esta causa, sitaución en la que continuarán.

    Y aprobamos los Autos de insolvencia consultados por el Instructor.

    Contra esta sentencia, cabe recurso de Casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma ante la Sala II del Tribunal Supremo; que en su caso, habrá de prepararse en el plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la presente.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recuros de casación por infracción de Ley, por el procesado Benjamín, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Benjamín, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del Art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando dados los hechos que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en los dos Artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de Ley penal.

SEGUNDO

Al amparo del nº 2 del Art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido en la Sentencia dictada error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en Autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

TERCERO

Al amparo del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por considerar que la Sentencia recurrida ha infringido el principio de presunción de inocencia recogido y en relación con el Art. 24.2 de la Constitución Española y con el Art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la Vista, ésta se celebrò el 28 de Abril de 1.997, haciéndose constar en el acta de la misma la sustitución del Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel AREAL por el Excmo. Sr. D. Cándido CONDE-PUMPIDO TOURON, nada que afecte a las partes.

Por el Letrado recurrente D. Manuel LISO OLIVA se mantuvo el recurso interpuesto y pasó a informar.

La Letrado de la parte recurrida, Dª Mª Antonia DE PRADA por CAJA DE AHORROS DE MADRID, impugnó el mismo y pasó a informar.

El Ministerio Fiscal, impugnó el recurso y pasó a informar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha de ser objeto de consideración en primer lugar el tercero y último motivo del recurso que con amparo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia infracción del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto garantiza el principio de presunción de inocencia.

En dos aspectos de los hechos estima el recurrente que ese fundamental derecho ha sido vulnerado con respecto a él: en cuanto no se probó que, tras el apoderamiento de dinero se interrumpiera la persecución y con referencia al montante de la cantidad de que su compañero y él se apoderaron.

Como esta Sala ha afirmado ya innumerables veces, cuando se alega infracción del principio constitucional de presunción de inocencia se ha de comprobar en esta vía de casación que, respecto a la comisión de los hechos y a la participación en ellos del inculpado, se ha de partir inexcusablemente de tenerle inicialmente por inocente, presunción que podrá destruirse mediante la prueba de carácter acusatorio que articulen las partes acusadoras del proceso, no teniendo nunca este tribunal de casación la función de realizar una nueva valoración de esas pruebas, que es función que solo al juzgador de instancia, ante el que se han practicado y, corresponde exclusiva e irrepetiblemente, pero sí puede esta Sala comprobar que, en efecto, el tribunal sentenciador contó con prueba suficiente, aún cuando fuere mínima, sobre los antes mencionados hechos de existencia de la conducta y su participación en ella del acusado, así como, también cerciorarse de que la prueba fue obtenida sin violentar derechos o libertades fundamentales y en las condiciones debidas de publicidad, inmediación y real posibilidad de contradicción, y, en fín, verificar que en su resolución el juzgador, al expresar la preceptiva motivación, se atuvo a criterios de lógica, de experiencia y, en su caso, de criterios científicos generalmente admitidos, sobre todo, si, careciendo de prueba directa de los hechos, ha debido deducir la realidad de lo ocurrido a partir de indicios que estuviereen absolutamente probados (sentencias de 28 de Enero, 11 de Febrero y 4 de Mayo de 1.992 y 18 de Abril y 18 de Noviembre de 1.994).

Pues bien, aplicando anteriores criterios a los aspectos fácticos a que se refiere el motivo se observa que, en cuanto a si se produjo o no interrupción de la persecución tras el hecho contó el tribunal con prueba de cargo suficiente consistente en las manifestaciones de varios policías de los que descubrieron al recurrente y el otro acusado cuando salían del establecimiento bancario y completadas por las manifestaciones de la señora en cuya casa irrumpieron, que ha dicho que transcurrieron unos veinte minutos desde que entraron en la casa hasta que la policía comenzó a llamar, pero la policía ha dicho que realmente los perdió durante la persecución y, ayudada por otros vecinos de la calle, fueron preguntando en diversos pisos en la casa en que se encuentra el en que entraron, llegando por deducción a saber cual era al no serles contestadas las llamadas y observarse desde enfrente que una cortina se movía en el interior, por lo cual queda claro que la persecución se interrumpió un tiempo. También, contó con prueba suficiente el tribunal sobre la cantidad en metálico de que los acusados se apoderaron, ya que dos empleados del establecimiento de ocurrencia de los hechos dijeron en el juicio oral que sabían la cantidad arrebatada y uno de ellos expresó los motivos de saberlo refiriendo que él acababa de subir 400.000 pesetas y que antes había una millón o un poco más, pero que, además los acusados estuvieron unos minutos cogiendo dinero en los dispensadores automáticos. Por otra parte el conocimiento exacto de la cuantía de la cantidad sustraida no es relevante para conocer los hechos fundamentales que reciben luego en la resolución el calificativo de robo con violencia e intimidación, ni para probar la indudable participación del recurrente y del otro acusado en su comisión.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo inicial del recurso, por infracción de ley y al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enmjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación al caso de los artículos 480 y 481.1º del anterior Código Penal. Estima el recurrente que debió entenderse que la toma de rehenes se produjo para facilitar la fuga y que, por tanto, debió aplicarse el artículo 501.4º del anterior Código Penal.

Para el éxito de este motivo era preciso que no se hubiera producido la interrupción de la persecución de los acusados; de tal modo que la detención de las cuatro personas hubiera tenido lugar dentro de la dinámica de comisión del delito de robo o para facilitar la fuga, pero no cuando ya los acusados, fuera de la vista y alcance de los policías que les perseguían, realizan la privación de libertad de personas en una vivienda para que les ocultaran. Se da aquí el caso del artículo 481.1º del anterior Código Penal que preveía la detención ilegal consecutiva a un delito contra la propiedad, y cuando ya el delito se haya consumado (sentencias de 30 de Octubre de 1.987 y 14 de Abril de 1.988). De tal modo, habiéndose ya consumado el delito, no era posible la aplicación al caso del artículo 501.4º a pesar de haber sido objeto de una interpretación amplia por la doctrina de esta Sala, que repetidamente ha señalado la procedencia de aplicar el precepto especial antes que el general, pero siempre condicionando esa aplicación a que la privación de libertad se produzca con motivo u ocasión de ese delito, pero no cuando terminada la dinámica de ese delito contra la propiedad, se produce, aunque sea a continuación y seguidamente la detención ilegal (sentencias de 28 de Marzo de 1.985, 14 de Abril de 1.988, 28 de Septiembre de 1.989, 21 de Noviembre de 1.990 y 3 de Mayo de 1.993). Concurren en el caso los elementos que la doctrina ha venido señalando como necesarios para la existencia de detención ilegal: el objetivo de encerrar o detener a una persona privándola de su libertad y el subjetivo de dolo o voluntad del sujeto agente de privar a sus víctimas de esa libertad (sentencia de 23 de Enero de 1.993). Por todo ello el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El motivo restante del recurso, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia errror en la apreciación de la prueba. Entiende el recurrente que no han sido correctamente interpretados por el tribunal los informes periciales de dos psicólogos respecto a los dos niños envueltos en el caso que dice eran insuficientes al no incluir la vertiente médica cuantificada de la cuestión ni explicitar el contenido del tratamiento que habrá de aplicarse, señalando además la particularidad de que los adultos, objeto también de la detención, no precisen de tratamiento similar.

Concordante y dilatada doctrina de esta Sala, en aplicación del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, viene exigiendo para el éxito de motivos casacionales que denuncian error de hecho sufrido por el juzgador que: 1º) exista un error en la narración de hechos que recoja supuestos no ocurridos o inexactos, 2º) que la equivocación se acredite o ponga de manifiesto mediante prueba de carácter documental obrante en autos, y no de otra clase (peritos, testigos, confesión) aunque se encuentre recogida en forma documentada en la causa, 3º) que el error sea notorio, evidente e importante por tener la virtud de afectar alguno de los pronunciamientos del fallo, y 4º) que, por otra parte, no aparezcan probados los aspectos fácticos controvertidos por otros medios de prueba a cuya resultancia haya dado preferente acogida el juzgador en su función de valoración conjunta de la prueba. Con carácter excepcional se admiten con valor de documento para acreditar el error del juzgador los informes periciales siempre que se trate de uno solo, o de varios absolutamente coincidentes, cuyas conclusiones hubieran sido incorporadas al relato de hechos en forma incompleta o llegando a conclusiones distintas de las de las pericias en materias en las que sean precisos conocimientos técnicos, y, sin que el juzgador ofrezca razones explicativas plausibles de la disidencia (sentencias de 20 de Febrero y 12 de Marzo de 1.992).

Ocurre en el caso presente que existen dos informes periciales, de contenido sustancialmente igual en cuanto al diagnóstico de las consecuencias psicológicas para los menores de la situación sufrida de trece horas privados de libertad y retenidos en la vivienda familiar por los acusados. Los dos peritos, psicólogos profesionales y que ratificaron sus criterios en el juicio oral, coinciden en la necesidad para cada menor de un año con tres sesiones semanales de psicoterapia para superar los nocivos efectos de su experiencia, criterio que ha sido puntualmente acogido por el tribunal sentenciador en cuanto a los efectos de neurosis de angustia y trastornos del comportamiento y a la recomendación pronóstica de tener un tratamiento durante un año continuando el ya recibido, señalando en el fallo el pago a la madre de los menores de una cantidad que engloba, superándola ligeramente, la necesaria para un año de psicoterapia para cada niño, que, lógicamente dada su corta edad, fueron especialmente afectados por la situación vivida, en mayor proporción que los adultos, y sin que pueda oponerse al contenido de los informes, para desvirtuarlos, argumentos referentes a suspuestas omisiones técnicas por no cuantificación ni señalamiento de otros aspectos médicos.

El motivo ha de ser desestimado.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Benjamíncontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª) con fecha catorce de Julio de 1.995 en causa contra el mismo y otro seguida por delitos de robo, detención ilegal, tenencia ilícita de armas y atentado, con expresa condena de las costas del recurso al recurrente.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa, que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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