STS 1894/2002, 13 de Noviembre de 2002

PonenteAndrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2002:7503
Número de Recurso1916/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1894/2002
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de la acusación particular de María Milagros , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, Sección Segunda, que absolvió a Leonardo del delito de abuso sexual, y como encausado Leonardo , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando la acusación particular de María Milagros representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y el encausado Leonardo representado por el Procurador Sr. Tesorero Díaz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Sta. Cruz de Tenerife, instruyó sumario 1/99 contra Leonardo , por delito de agresión sexual, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, que con fecha 9 de Abril de dos mil uno dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: a) "El acusado Leonardo , mayor de edad, sin antecedentes penales, había contraído matrimonio con María Milagros en 1988, procreando ambos una única hija, llamada María Dolores , nacida en La Laguna el 9 de julio (junio según el M.F.) de 1993. En sentencia de 4.10.96 se decretó la separación judicial, (de mutuo acuerdo), de los esposos, y en virtud de lo estipulado en el convenio regulador aprobado en la sentencia, el acusado solo tenía derecho a tener consigo a dicha hija los domingos desde las 10 horas a las 20 horas, régimen de visitas, que, aunque al parecer salvo alguna incidencia, se vino cumpliendo por las partes hasta el día 18 de enero de 1998, último día que el acusado tuvo consigo a su hija.

  1. El día 21 de enero de 1998, y como consecuencia de denuncia presentada ese mismo día contra el acusado por su esposa por supuestos abusos sexuales en la persona de su referida hija, fue sometida a reconocimiento médico en Centro Médico Quirúrgico de esta capital, en el que intervinieron a más del Médico Forense de Guardia, Sr. Juan Miguel , otros dos médicos de guarida en dicho Centro, reconocimiento en que se le apreció: no lesiones ginecológicas; vulvitis moderada; eritema (enrojecimiento) en cara externa de ambos labios mayores; eritema en horquilla con pequeña fisura; vagina sin desgarros; fisura en H.6 ( las seis horas) rafe medio; orificio anal ligeramente dilatado y coloración violácea.

  2. No resulta probado que con ocasión del último contacto con su hija el día 18 de enero citado, ni en ninguno de los domingos anteriores, el acusado con ánimo de satisfacer sus desos libidinosos y valiéndose de la relación paterno filial se acuesta con ella con el pretexto de dormir la siesta y así le tocaba los órganos genitales, le introducía el dedo y/o el pene en la vagina y en el ano; le ponía el pene en la boca eyaculando dentro, así como que la fotografiaba desnuda en compañía de más niñas y de adultos, hechos estos denunciados como ocurridos en el domicilio de él en Candelaria.

  3. En la referida fecha el acusado convivía con otra mujer que se encontraba en avanzado estado de gestación de la que nació un hijo.

  4. En el referido convenio de separación matrimonial se establecía en cuanto al régimen de visitas, además de lo dicho antes, que a partir de que la niña alcanzara los 5 años de edad, aquél se ampliaría a los fines de semana alternos, la mitad de los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y Verano, (podía entonces pernoctar en casa de él).

Al acusado se le suspendió el régimen de visitas tras la denuncia por resolución de fecha 22.1.98".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Leonardo de los delitos de abuso sexual por los que viene acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de la acusación particular de María Milagros , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de Noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Analizamos conjuntamente los tres motivos de oposición que la acusación particular formaliza contra la sentencia absolutoria del delito de abusos sexuales por el que había ejercitado la acción. Ese análisis conjunto procede porque, aun cuando son tres los motivos de oposición deducidos, los tres convergen en su voluntad impugnatoria. En efecto, en el primero se denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba; en el tercero la vulneración de su derecho a la tutela judicial y la interdicción de la arbitrariedad concretamente referido a la valoración de la prueba realizada por el tribunal. En el segundo denuncia dos quebrantamientos de forma, uno por incongruencia omisiva, al no valorar aspectos de la prueba presentada y la predeterminación del fallo sobre determinadas frases que ni son jurídicas, ni predeterminan el fallo. Las tres impugnaciones refieren una disconformidad con la valoración de la prueba, concretamente sobre las múltiples periciales psicológicas con un objeto concreto la credibilidad del testimonio de la menor.

Hemos de recordar que la prueba pericial puede ser considerada, de manera excepcional, documento acreditativo de un error cuando verse sobre aspectos científicos de los hechos, y sean coincidentes en sus conclusiones y el tribunal, careciendo de otros acreditamientos en la materia, se aparte de sus conclusiones de forma acientífica o irracional. Desde esta premisa hemos de constatar que el juicio sobre la credibilidad de un testigo no es un hecho científico aunque sí un instrumento de ayuda a la valoración de la prueba testifical que el tribunal debe percibir de forma inmediata, atento al contenido de la declaración, tanto en lo referente a lo relatado por el testigo, como a la seguridad de su afirmación, reacciones que provoca etc., en definitiva, el contenido de la inmediación que es un instrumento de la valoración de la prueba por el tribunal de instancia. En esa función no puede ser sustituído por un perito aunque los criterios que proporciona pueden ser tenidos en cuenta.

Analizamos los motivos. Lo primero que queremos destacar del análisis de las actuaciones en la sinrazón a la que se ha llegado en el presente enjuiciamiento sometiendo a la niña de cuatro años de edad cuando supuestamente se producen los hechos objeto de la presente causa, unos abusos sexuales que se denuncian por la madre contra el padre, a siete exámenes por peritos psicólogos, además de los efectuados por los peritos médicos, informes que fueron solicitados, reiteradamente por la madre y por órganos judiciales. Una mínima sensibilidad hacia la menor, sus derechos y un respeto a lo que engloba el "superior interés del menor", hubiera hecho aconsejable una mayor prudencia en el encargo de cada pericial. Tal cantidad de intervenciones periciales ha podido justificar la progresión en gravedad de la narración de los hechos por parte de la menor, que al tribunal le sorprende y alguno de los peritos pone de manifiesto y, sobre todo, un riesgo para la menor y su libre desarrollo de la personalidad.

Hemos leído detenidamente las periciales psicológicas realizadas y destacamos de la mayoría de ellas la profesionalidad de su estudio y conclusiones. Nos encontramos con seis periciales contestes en sus conclusiones a excepción de la última de las practicadas, la realizada a instancias de la defensa que, si bien no expresa una conclusión sobre la credibilidad de la menor, extremo objeto de la pericia, sus conclusiones se centran en matizar las obtenidas por las otras periciales, particularmente en lo referente a las condiciones de su realización.

De sus conclusiones, y las de las periciales médicas, resulta acreditada la realidad de unos hechos atentatorios a la libertad sexual de la menor, extremo que la sentencia impugnada no niega, no reputando acreditada la participación en el hecho del acusado.

Las periciales médicas sobre las lesiones padecidas por la menor adquieren en este supuesto una especial relevancia pues se trata de una imputación de hechos que ha dejado vestigios lesivos en la menor. La denuncia se formula el dia 21 de enero cuando la madre comparece en el hospital y manifiesta sus dudas sore unos abusos cometidos por el padre en su última visita el día 18 anterior. Ese día 21 es atendida por el médico de guardia, pediatra, que llama a un ginecólogo y éstos al Juzgado de guardia, dados los hechos denunciados. Los tres facultativos exploran medicamente a la niña y emiten un informe conjunto que es ratificado y ampliado en el juicio oral con el contenido siguiente: "vulvitis moderada", eritema (enrojecimiento) en cara externa de ambos labios mayores. Eritema en horquilla, con pequeña fisura. En la región anal, fisura de H6 (las seis horas) (rafe y medio) y orificio anal ligeramente dilatado y coloración violácea. En el juicio oral, los peritos ratifican el informe y añaden: que la niña "tenía muestras de un factor externo"; "que el objeto pudo ser un dedo"; "que las lesiones eran recientes. "Que la vulvitis es una inflamación, no una infección, y pudo producirse con la ropa interior, no es indicador de abusos sexuales"; "Que la fisura anal pudo producirse al defecar". "Que el himen no tenía desgarros, que no es posible que no lo vieran"; "Que las fisuras pudieron producirse por tocamientos".

El día 11 de marzo siguiente, esto es, 50 días después del primer reconocimiento médico, la menor es nuevamente reconocida por una ginecóloga, a la que la lleva la madre. Ésta señala que la niña presenta "genitales externos enrojecidos, con secreciones externas. Al separar los labios externos aparece, a la altura del introito y en labios internos desgarros a ambos lados, así como en himen pequeño desgarro a las 7/8 horarias" y diagnostica "desgarros vulgares y vulvo vaginitis". En el juicio oral, añade "que los desgarros vulgares se producen por haber introducido algo, que puede ser un dedo o un pene aunque no haya penetración, que las lesiones eran recientes"; "que la fisura no estaba cicatrizada y parecía reciente, de días anteriores, nunca de un mes. Que el acto no se debió producir antes de un mes".

Resulta llamativo las reiteraciones de periciales médicas y psicológicas encargadas por la madre, antes de la intervención ordenada por el Juzgado instructor. Si nos centramos en las periciales médicas comprobamos que mientras la primera pericial, realizada el 21 de enero por tres médicos, aprecian unas lesiones que en el jucio oral matizan, la efectuada el 11 de marzo siguiente constata lesiones vaginales que los primeros médicos no vieron, manifestando éstos en el juicio oral "que no es posible que no las vieran" y la médico que las vió "que parecían recientes, de días anteriores, nunca de un mes. Que el acto no se debió producir antes de un mes" lo que situa la agresión causante de las lesiones, a lo sumo en el mes de febrero, extremo relevante porque el padre, imputado en los hechos, no vio a la niña con posterioridad al 18 de enero.

Concluyendo, los informes médicos, que constituyen el núcleo central y relevante de la prueba presentan importantes contradicciones, de las que resulta que las lesiones descritas en el primer reconocimiento pueden tener una distinta etiología, traumáticas o accidentales y las descritas en el segundo de los informes no pueden ser imputadas en su causación al acusado, dadas las fechas que refieren.

Aduce la recurrente que el segundo informe,el de 11 de marzo fue realizado el día 5 anterior, hecho que no resulta de la pericial, y que no se ha tenido en cuenta que el mes de febrero tiene 28 días, alegación no atendible dada la distancia temporal entre el último día de relación del padre con la hija, el 18 de enero y la fecha de reconocimiento, 11 de marzo, mas de cincuenta días, lo que hace incompatible la imputación cuando la evolución de las lesiones, éstas "parecían recientes, de días anteriores, nunca mas de un mes".

Ningún error resulta acreditado y la sentencia impugnada ha valorado adecuadamente la prueba en orden a la pericial médica practicada por lo que los tres motivos opuestos, sustancialmente idénticos, deben ser desestimados.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación de la acusación particular de María Milagros , contra la sentencia dictada el día 9 de Abril de dos mil uno por la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, en la causa seguida contra Leonardo , por delito de agresión sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez José Antonio Marañón Chavarri Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

17 sentencias
  • SAP Córdoba 119/2006, 6 de Marzo de 2006
    • España
    • 6 Marzo 2006
    ...el que ha de dar credibilidad a la versión en base al conjunto del material probatorio aportado, ya que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 13.11.2002 , "la prueba pericial puede ser considerada, de manera excepcional, documento acreditativo de un error cuando verse sobre aspect......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 343/2016, 28 de Octubre de 2016
    • España
    • 28 Octubre 2016
    ...directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 200/2002 ; 212/2002 ; 230/2002 ; 68/2003 ; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ) que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su A ......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 400/2017, 25 de Septiembre de 2017
    • España
    • 25 Septiembre 2017
    ...directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 200/2002 ; 212/2002 ; 230/2002 ; 68/2003 ; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ) que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su A ......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 336/2019, 25 de Octubre de 2019
    • España
    • 25 Octubre 2019
    ...212/2002; 230/2002; 68/2003; 64/2008; 115/2008 21/2009; 108/2009; 30/2010; ; SSTS de 22 de julio de 2010; 22 de septiembre de 2003; 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002) y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR