STS, 18 de Febrero de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:1239
Número de Recurso5715/1994
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Estefanía , representada por la Procuradora Dª. Sofía Pereda Gil, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 7 de Octubre de 1993 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; en recurso sobre declaración de ruina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 690/91 promovido por Dª. Estefanía , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Valencia, sobre declaración de ruina inminente del edificio nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Valencia.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 7 de Octubre de 1993 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Estefanía contra la resolución nº L-3805, de 26 de noviembre de 1990, del Ayuntamiento de Valencia, por la que se declara la ruina inminente del edificio nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Valencia, sin expresa imposición de las costas procesales.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Dª. Estefanía , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 9 de Febrero de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Sofía Pereda Gil, actuando en nombre y representación de Dª. Estefanía , la sentencia de 7 de Octubre de 1993, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 690/91 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente contra la declaración de ruina inminente del edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia, efectuada por el Ayuntamiento esa población el 26 de Noviembre de 1990. La sentencia de instancia sostiene que la cuestión es eminentemente técnica y que a la vista de los informes técnicos obrantes en autos es procedentedesestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y ello con independencia de las causas que hubiesen provocado ese estado de ruina.

No conforme con dicha resolución, la demandante de la instancia interpone el recurso de casación que decidimos al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del principio de proporcionalidad consagrado en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales; el principio general de la buena fe; indefensión, falta de claridad y precisión y jurisprudencia aplicable.

SEGUNDO

Como es sabido, y pone de relieve la sentencia de instancia, la declaración de ruina inminente es el acto administrativo que declara el estado de ruina de un edificio y permite la adopción inmediata de las medidas necesarias para preservar la seguridad de las personas o de las cosas a fin de evitar las eventuales lesiones o daños que se produzcan como consecuencia del estado ruinoso del edificio. Lo que habilita la declaración de ruina es el estado ruinoso del edificio. Las causas por las que pueda haberse llegado a esa situación no pueden discutirse en este procedimiento que sólo se circunscribe a decidir si la decisión de "ruina inminente" de un edificio ha sido ajustada a derecho o no. Por tanto, ni las causas de la ruina, aunque pueda imputarse a determinadas personas, pueden ser objeto de discusión en este procedimiento, ni, de concurrir culpa en alguna persona, tal hecho es susceptible de modificar la declaración de ruina inminente acordada.

Desde esta perspectiva las alegaciones del recurrente sobre la buena fe y la indefensión están destinadas a fracasar pues, como se ha dicho, el origen o causa del estado de ruina del edificio no tiene ninguna proyección sobre el acto que así lo declara, y que es el aquí impugnado. La culpa del propietario y de terceros nada tienen que ver, en este específico procedimiento, con el acto impugnado.

Carece de virtualidad la alegación del principio de proporcionalidad, pues si la discusión ha de centrarse en si la ruina inminente es o no procedente, dada la naturaleza de esa declaración, carece de sentido hablar del principio de proporcionalidad. El acto impugnado sólo puede ser ajustado a derecho, o, alternativamente, contrario a él. No cabe una tercera posición capaz de hacer entrar en juego el principio de proporcionalidad. Como la Sala de instancia aprecia que se ha acreditado el estado de ruina inminente, y tal extremo es una apreciación de hecho no susceptible de casación, es evidente que el recurso no puede prosperar.

Ha de rechazarse, del mismo modo, la alegación de indefensión pues el recurrente no explica en el motivo de casación cuando le ha sido causada, ni si en su momento pidió la reparación del vicio referido. La mera remisión, a tal efecto, al escrito de 30 de Julio de 1992 es insuficiente. De todas formas, la petición contenida en su escrito fue correctamente denegada, y el recurso de Súplica contra la providencia que así lo acordó desestimado. Y fue acertadamente desestimado dada la irregularidad procesal que se pretendía. Por ello, no puede entenderse que la desestimación de la petición contenida en dicho escrito sea causante de indefensión.

Los motivos de casación alegados sobre falta de claridad, motivación y precisión han de ser desestimados si se tiene en cuenta que se formulan al amparo del artículo 95.1.4. de la Ley Jurisdiccional cuando, de concurrir, son vicios que han de formularse por el nº 3 del texto citado. En todo caso, no se pueden apreciar tales vicios, porque la sentencia razona las conclusiones obtenidas, y de modo claro y preciso las desestima.

Finalmente, la doctrina jurisprudencial que se dice infringida, invocada al amparo del artículo 95.1.4. de la Ley Jurisdiccional, aunque por el contenido parece fundarse en el tercero, no puede basar el éxito del recurso pues no explica la relevancia que las mismas pueden tener en el pronunciamiento de fondo objeto de impugnación.

TERCERO

Visto el contenido del escrito de interposición del recurso de casación, y los términos en que se pronuncia respecto de los diversos intervinientes en el proceso, dedúzcase por el Secretario testimonio de su contenido a los efectos previstos en el artículo 451.2 de la L.O.P.J.

CUARTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas a la recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por laProcuradora Dª. Sofía Pereda Gil, actuando en nombre y representación de Dª. Estefanía , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 7 de Octubre de 1993, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 690/91; todo ello con expresa imposición de las costas a la recurrente.

Dedúzcase testimonio del escrito de interposición del recurso de casación a los efectos prevenidos en el artículo 451.2 de la L.O.P.J. y oígase a su autor sobre las expresiones proferidas en él, a fin de que alegue lo que a su derecho convenga, iniciandose el pertinente expediente con el testimonio del fallo de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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