STS 1967/2002, 29 de Noviembre de 2002

PonenteJosé Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2002:8006
Número de Recurso1577/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1967/2002
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.1577/01, interpuesto por la representación procesal de Luis Andrés y Constantino contra la Sentencia dictada, el 28 de marzo de 2.001, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, en el Procedimiento Abreviado núm.283/00 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de la misma ciudad, que condenó a los recurrentes como autores responsables de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, y a que indemnicen solidariamente a Ramón en la suma de 450.000 por los días que tardó en curar y 5.000.000 por las secuelas, habiendo sido partes en el presente procedimiento los recurrentes representados por la Procuradora Dña.Ana Díaz Cañizares, como parte recurrida Ramón , representado por la Procuradora Dña.Begoña Fernández-Perez Zabalgoitia, y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 2 de La Coruña incoó Procedimiento Abreviado con el núm.283/00 en el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 28 de marzo de 2.001, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a los acusados, Luis Andrés y Constantino , como responsables en concepto de autores de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión a cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas de procedimiento por mitad e iguales partes, con inclusión de las de la acusación particular y a que en concepto de indemnización satisfagan solidariamente a Ramón la suma de 450.000 ptas. por los días que tardó en curar, y 5.000.000 de ptas. por las secuelas; cantidades que devengarán el interés previsto en el artículo 921 de la L.E.Civil desde la notificación de la presente hasta su completo pago. Igualmente deberán indemnizar a Ramón en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia, por el concepto de cirugía plástica reparadora, que no podrá ser superior a la reclamada de 250.000 ptas. Firme esta sentencia, propóngase al gobierno y por mediación del Excmo.Sr.Ministro de Justicia el indulto parcial de los penados Constantino y Luis Andrés , en medida suficiente para que la pena privativa de libertad sea reducida de manera que le permita acceder a la suspensión de la pena.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Como tal expresamente se declaran que el día 4 de junio de 2.000, sobre las 4,15 horas, en el interior del "Pub NO SE" sito en la Calle Juan Canalejo nº 39 de A Coruña, se entabló una discusión motivada por que Ramón , debido a la aglomeración de gente en el local, pisó a alguien, siendo acto seguido, empujado; al darse la vuelta para pedir explicaciones, recibió un cabezazo que le propinó Luis Andrés , nacido el 28 de mayo de 1951, sin antecedentes penales en la frente a la altura de la ceja izquierda, y posteriormente, esta misma persona, le golpeó con un vaso de vidrio en la ceja derecha, sumándose entonces a tal reacción el también acusado, Constantino , nacido el 24 de marzo de 1.979, sin antecedentes penales, quien con otro vaso de vidrio le golpeó en la parte de atrás del cuello. A consecuencia de ello, Ramón sufrió numerosas heridas faciales incisas que determinaron múltiples colgajos, una de las cuales afecta a todo el párpado superior derecho en su espesor lesionando la conjuntiva con pérdida cutánea de ceja derecha, asimismo, herida en dorso del cuello con sección del músculo trapecio, de las que tardó en curar 98 días, 15 de los cuales fueron impeditivos y 85 no impeditivos, habiendo precisado tratamiento médico y quirúrgico al haber sido intervenido bajo anestesia local con 88 puntos de sutura, quedándole como secuelas un perjuicio estético importante debido a las numerosas cicatrices: en la región posterior del cuello que afecta al músculo trapecio y se detiene en la columna vertebral; en la región orbitaria y periorbitaria derecha de las siguientes cicatrices: cicatriz de 1,5 cm. sobre ceja derecha, cicatriz de 4 cm. oblicua afectando la frente y la ceja derecha con pérdida cutánea de 0,5 cm. y al párpado superior, cicatriz de 3 cm. horizontal y en zigzag en párpado superior, cicatriz de 1 cm. vertical en región cantal externa que converge en ángulo con la anterior, cicatriz de 2,5 cm. en canto externo que converge en ángulo con la anterior, sigue una dirección horizontal y se inclina en dirección inferior hacia la mejilla en su parte más externa; en la región frontal: dos cicatrices en forma de ángulo de 0,8 cm. cada una, una cicatriz vertical de 1 cm. y otra oblicua de 2 cm.; cicatriz de 3 cm. a nivel de cola externa de la ceja izquierda, cicatriz horizontal de 1 cm. a nivel de antehélix de pabellón auricular. Habiendo necesitado de intervención quirúrgica que se prolongó durante tres horas, posteriormente curas diarias durante 15 días, con revisiones médicas; durante el transcurso de la curación surgieron complicaciones como un linfedema en el párpado superior derecho y una conjuntivitis que afectó al ojo derecho. Para las cicatrices se instauró un tratamiento fotoprotector y presoterapia durante un tiempo mínimo de un año, tras lo cual algunas cicatrices podrán ser susceptibles de corrección mediante cirugía plástica reparadora. Las cicatrices descritas ocasionan una deformidad ostensible del rostro y cuello de Ramón .".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de los a acusados anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 24 de abril de 2.001, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 10 de mayo de 2001, la Procuradora Dña. Ana Díaz Cañizares, en nombre y representación de Constantino y Luis Andrés , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por aplicación indebida del art. 150, en relación con el 147, ambos del Código Penal. Segundo, por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por entender que se han infringido los derechos fundamentales consagrados en el art. 24.1 y 2 CE. Tercero, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 LECr, al entender que la Sentencia impugnada no expresa de forma clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 13 de noviembre de 2.001, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó los tres motivos del recurso.

  6. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 22 de junio de 2.001, la Procuradora de los Tribunales Dña. Begoña Fernández-Perez Zabalgoitia, en nombre y representación de Ramón como parte recurrida, evacuando el trámite que se le confirió y por las razones que adujo, impugnó el recurso.

  7. - Por Providencia de 10 de mayo de 2.002 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 15 de octubre, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 18, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el tercer motivo del recurso de casación interpuesto en nombre de los dos acusados, que debe ser examinado en primer lugar por denunciarse en él un quebrantamiento de forma, se denuncia, al amparo del art. 851.1º LECr, no haberse expresado en la Sentencia recurrida, clara y terminantemente, cuáles son los hechos que se consideran probados. El motivo merece el más absoluto rechazo, no sólo porque la declaración de hechos probados de la Sentencia es clara y perfectamente comprensible -la parte recurrente no señala un sólo párrafo que le parezca confuso, ininteligible o ambiguo-, sino porque en las alegaciones se presentan, como defecto de forma sentencial, las discrepancias de la recurrente con la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia y la denegación de una prueba que el mismo acordó por no haber sido debidamente propuesta. La total incongruencia entre la norma procesal en que el motivo se ampara y su plural e inconexo contenido -se llega a discutir incluso el hecho de que se haya impuesto la misma pena a los dos acusados- es más que suficiente para que en este momento se convierta en causa de desestimación lo que en su momento fue, sin duda alguna, causa de inadmisión. No tiene inconveniente esta Sala, sin embargo, en remitir al siguiente fundamento jurídico la respuesta a la impugnación de la declaración de hechos probados y en contestar brevemente a la queja por la inadmisión de una prueba. La Defensa de los acusados, que estuvo personada en los autos durante la fase de instrucción, propuso como prueba testifical, en su escrito de conclusiones provisionales, la siguiente: "Que se realicen las gestiones pertinentes para averiguar el nombre y domicilio de al menos alguno de los camareros del local en que se produjeron los hechos, así como a los vigilantes del local". Se trataba evidentemente de una diligencia de investigación que la Defensa pudo solicitar antes de que se iniciase la fase intermedia del proceso y la tardía solicitud de que se practicase no se podía considerar proposición de prueba testifical porque no se cumplía en ella ninguno de los requisitos establecidos en el art. 656 LECr. Ningún reproche merece el Tribunal "a quo" por haber inadmitido razonadamente la sedicente prueba testifical. El tercer motivo del recurso, en consecuencia, debe ser rechazado.

  2. - En el segundo motivo de casación, cuyo examen debe preceder también al del primero puesto que en él se combate la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, se denuncia, al amparo del art. 5.4 LOPJ, que han sido vulnerados en dicha Sentencia los derechos fundamentales, reconocidos en el art. 24.1 y 2 CE, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, y a la presunción de inocencia. Podemos prescindir en esta fundamentación de la pretendida vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, puesto que la parte recurrente no ha concretado qué garantía le fue desconocida a los acusados por el Tribunal de instancia, y limitarnos a dar respuesta a las otras dos quejas deducidas en este motivo. En los dos casos la respuesta debe ser desfavorable. El derecho a la tutela judicial efectiva no ha sido vulnerado en la Sentencia impugnada porque los acusados han recibido, mediante la misma, una respuesta razonada aunque contraria a sus pretensiones, sin que tenga el menor fundamento la alegación de que el Tribunal no ha motivado su resolución, toda vez que tanto su convicción sobre la forma de desarrollarse los hechos y la intervención que en ellos tuvieron los acusados, como el juicio de subsunción de los hechos en el tipo delictivo apreciado han sido suficientemente razonados en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la Sentencia. Y tampoco ha sido violado el derecho de los acusados a la presunción de inocencia porque, contra lo que sostiene la parte recurrente, el Tribunal sí ha dispuesto de pruebas de cargo directas -no indiciarias- practicadas en el juicio oral, con todas las garantías inherentes a dicho acto, en las que ha podido basar su convencimiento de que los hechos ocurrieron tal como los ha relatado en la declaración probada. Nos referimos especialmente a la declaración de la víctima, al dictamen pericial del Médico forense y al examen visual de las secuelas que dejaron las heridas en el rostro del lesionado. Con ello basta para rechazar que se haya vulnerado la presunción de inocencia pues nada hace suponer que tales pruebas hayan sido apreciadas por el Tribunal de forma contraria a la lógica, a la común experiencia o a los conocimientos científicos tenidos por universalmente válidos. La parte recurrente cree poder fundar la infracción del mencionado derecho constitucional haciendo una valoración por su cuenta de las pruebas celebradas en el juicio oral, pero olvida, por una parte, que el instituto de la presunción de inocencia no ha desapoderado a los jueces de la facultad que les reconoce el art. 741 LECr -que, por cierto, no dice en manera alguna lo que la recurrente le atribuye entrecomillando su supuesto contenido-, de apreciar según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio y, por otra, que esa facultad no la tiene el Tribunal de casación que no ha presenciado la actividad probatoria, por lo que es inútil pretender que el mismo censure y rectifique la valoración realizada por el Tribunal de instancia. Queda rechazado el segundo motivo del recurso.

  3. - En el primer motivo, finalmente, se denuncia una infracción, por aplicación indebida a los hechos probados, del art. 150 en relación con el 147, ambos del CP. Podemos prescindir de examinar la supuesta aplicación indebida del art. 147 porque el Tribunal de instancia no ha incardinado en esta norma los hechos, ni directamente ni por relación. Y ciñéndonos a la eventualidad de que el art. 150 CP haya podido ser incorrectamente aplicado en la Sentencia recurrida, hemos de decir que pocas veces la lectura de una declaración probada permite asegurar con tanta firmeza como en el presente caso que la deformidad causada por una agresión ha sido justamente apreciada. En realidad bastaría, para rechazar este motivo de impugnación, leer en el "factum" que al lesionado le ha quedado "un perjuicio estético importante debido a las numerosas cicatrices" pero, aunque el Tribunal no hubiese estampado dicha rotunda afirmación, producto de su directa e insustituible observación, sería suficiente ponderar de forma medianamente atenta la minuciosa descripción de las secuelas para que suscitasen auténtico asombro las alegaciones de la parte recurrente sobre unos "inapreciables restos de cicatrices apenas perceptibles". Realmente nos encontramos ante un motivo de casación que, por apoyarse en alegaciones totalmente incongruentes con los hechos declarados probados, pudo ser inadmitido a trámite y hoy no puede recibir otra respuesta que la desestimación, arrastrando ésta ya la del recurso en su integridad.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Luis Andrés y Constantino contra la Sentencia dictada, el 28 de marzo de 2.001, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, en el Procedimiento Abreviado núm.283/00 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de la misma ciudad, en que fueron condenados, como autores responsables de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, y a que indemnicen solidariamente a Ramón en la suma de 450.000 por los días que tardó en curar y 5.000.000 por las secuelas, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando a los recurrentes al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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