STS 949/1995, 31 de Octubre de 1995

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso1422/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución949/1995
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Salamanca, sobre venta en subasta de bien común, cuyo recurso fue interpuesto por D. Eugenio, representado por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, en el que es recurrida Dª Mariana, representada por el Procurador D. Roberto-Primitivo Granizo Palomeque.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Salamanca, fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, núm. 514/91, promovidos a instancia de D. Eugenio, representado por el Procurador D. Gonzalo García Sánchez, bajo la dirección del Letrado D. Agustín Bullón Vera, contra Dª Mariana, representada por el Procurador D. Miguel Angel Gómez Castaño y dirigida por el Letrado D. Manuel Calvo Ubeda.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte en su día sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declarando disuelta la comunidad existente sobre los bienes -trozo de terreno y edificaciones concretadas- y determinadas en los Hechos Primero y Segundo de esta demanda y escritura pública que, como documento nº 1 de la demanda se ha acompañado, de fecha 11 de Abril de 1978, otorgada ante el Notario que fue de esta Capital D. José Antonio Linage Conde. 2º.- Y, al no proceder la división y adjudicación de los mismos, por ser éstos indivisibles o inservibles, o perjudicial, se venderán -previa tasación judicial de los mismos-, en pública subasta, con intervención de licitadores extraños y se repartirá el precio obtenido en ella, en proporción a sus respectivas partes de cada litigante en la comunidad. 3º.- Condenándoles a estar y pasar por las anteriores declaraciones y condenas, e imponiéndole las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda la demandada la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que desestime las pretensiones actores, con expresa condena a tal parte procesal de las costas del procedimiento".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de Enero de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Don Gonzalo García Sánchez, en nombre de Don Eugenio, contra Doña Mariana, representada por el Procurador Don Miguel Angel Gómez Castaño, debo declarar y declaro: 1º Disuelta la comunidad existente sobre los bienes concretados en el hecho primero de la demanda y la edificación a que se hace referencia en el hecho segundo de aquélla. 2º Que previa tasación judicial, se venderán en pública subasta, con intervención de licitadores extraños y repartiéndose el precio obtenido en ella, en proporción a sus respectivas partes". 3º Condeno a dicha demandada las anteriores declaraciones y a que abone las costas procesales por ser preceptivas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Salamanca dictó sentencia con fecha 13 de Marzo de 1992, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Mariana, contra la sentencia de cuatro de enero de 1992, dictada por el Magistrado-Juez de 1ª Instancia del Juzgado nº 3 de los de Salamanca, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma para, sobre la base de estimar de la excepción de cosa juzgada, desestimar la demanda, y con imposición de las costas de la primera instancia al demandante-apelado, no haciendo expresa imposición respecto de las del recurso".

TERCERO

El Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, actuando en nombre y representación de D. Eugenio, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del número 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por aplicación indebida del artículo 1252, párrafo 1º, del Código civil, y la jurisprudencia que seguidamente se indicará".

Motivo Segundo: "Al amparo del número 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de aplicación de los arts. 400, 401, 404, 406 y 1062, en sus dos apartado, y la jurisprudencia de esta Sala, que se indicará".

Motivo Tercero: "Al amparo del número 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación indebida del art. 400 2, al dar la sentencia recurrida como existente un pacto o convenio tácito de indivisión, con duración máxima de 10 años, en relación con otros preceptos, también infringidos del Código civil".

Motivo Cuarto: "Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación de la Sala en la sentencia recurrida". (INADMITIDO).

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Roberto-Primitivo Granizo Palomeque, en representación de Dª Mariana, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "que, teniendo por presentado este escrito con su copia, lo admita y, por evacuado el trámite conferido, de impugnación del recurso, lo desestime por completo en su día".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de Octubre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, amparado en el antiguo núm. 5º -hoy, 4º- de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción del art. 1252-1º del Código civil por cuanto el Tribunal "a quo" estimó la excepción de cosa juzgada opuesta por Dª Marianaen relación con la sentencia firme dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Salamanca en autos núm. 91/90 seguidos entre quienes también son partes en el actual proceso -Don Eugenio, actor hoy recurrente, y la mencionada Sra. Mariana, demandada- y que lleva fecha 27 de Noviembre de 1990. Alega, en síntesis, el Sr. Eugenioque, en el juicio a que puso fin la sentencia citada, solicitó la división de la cosa común (terreno radicante en Villamayor, Salamanca, de que son copropietarios, por mitades indivisas, la Sra. Marianay el Sr. Eugenio) y se resolvió ser indivisible, y, en el presente, pretende la venta en pública subasta de la finca y el reparto del precio en proporción a las respectivas cuotas. La Sala de instancia ha entendido que concurre la identidad causal requerida legalmente, dado que "ambas peticiones de división material o subasta carecen de substantividad propias y son meras modalidades en que puede desembocar la pretensión básica, fundamental, y común de poner fin y disolver la comunidad de bienes existente entre actor y demandada, constituyendo tal disolución antecedente obligado y necesario para que la división o venta en pública subasta puedan tener lugar, en función a la divisibilidad o no de la cosa". Y lo cierto es que, en efecto, en el Suplico de la demanda iniciadora del referido juicio núm. 91/90, se solicitó, en primer lugar y como pronunciamiento básico, "declarar disuelta la comunidad existente" y, a continuación, la división material de la finca, a cuyo respecto lo declarado en la sentencia de 27 de Noviembre de 1990 fue que, por las razones que expone (fundamentalmente hallarse pendiente la tramitación de un Plan Parcial para la recalificación de suelo urbano de la finca, por lo que su división prematura podría "perjudicar los intereses de sus propietarios y/o experimentar para ellos, o para aquel de ellos afectado, una pérdida económica considerable"), era aplicable al caso lo establecido en el art. 401-1º del C.c., en relación con lo dispuesto en el art. 3,2º y 7 del mismo, todo lo cual, unido a la consideración de "que en la actualidad, y de facto, ambas partes disfrutan, en exclusiva, sus respectivos chalets edificados, con sus correspondientes parcelas", condujo a la desestimación de la demanda, o sea que, en realidad, lo denegado en sentencia firme fue la procedencia de la división de la cosa común, por resultar "inservible para el uso a que se destina", en un sentido económico, pero no por tratarse de una "cosa esencialmente indivisible" (art. 404 del Código civil). Ahora bien, en la demanda del actual proceso, se solicita de nuevo, como pronunciamiento básico, la disolución de la comunidad (presupuesto de la procedencia de venta en pública subasta) y, siendo así, es claro que, denegada aquella disolución en la sentencia anterior, se produce la identidad absoluta entre lo ya resuelto y lo ahora pretendido, sin que sea cuestionable el requisito de coincidencia en la "causa petendi" y el "petitum", que se aprecia evidentemente, lo que lleva al decaimiento del motivo estudiado con sólo advertir que: a) En rigor, lo decidido en la sentencia de 27 de Noviembre de 1990 implica, en tanto no se altere la situación fáctica que contempla, la imposibilidad, no sólo de la división material de la finca, sino también la de su venta en pública subasta, pues lo desestimado fue la acción de división en el sentido de "disolución de la comunidad"; y b) No comparte la Sala el criterio de la Audiencia respecto a que, al consentir el Sr. Eugeniola sentencia de 27 de Noviembre de 1990, ello haya de interpretarse "como conformidad con el estado de indivisión, dando con ello nacimiento a un pacto o convenio tácito de la misma, con duración máxima de 10 años (art. 400 del C. Civil)", sino que, según ya se ha dicho, ha de estarse a lo resuelto en aquélla, como determinante de la cosa juzgada, con sus efectos propios sin más.

SEGUNDO

El perecimiento del motivo anterior hace innecesario el examen de los formulados como segundo y tercero -el cuarto ha sido inadmitido- al resultar procedente la estimación de la excepción de cosa juzgada tal como lo fue en la sentencia impugnada y no obstante el rechazo de un extremo accesorio de su argumentación, ya que el recurso de casación se dirige contra el fallo de la sentencia y no contra razonamientos no determinantes del mismo (Ss. de 27 de Marzo de 1991 y 18 de Febrero de 1992, entre otras).

TERCERO

Consecuentemente, ha de desestimarse el recurso con la preceptiva imposición de costas al recurrente (art. 1715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por D. Eugeniocontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca con fecha 13 de Marzo de 1992; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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