STS 1966/2002, 28 de Noviembre de 2002

PonenteJosé Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2002:7970
Número de Recurso1123/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1966/2002
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.1123/01, interpuesto por la representación procesal de Fermín y otros contra la Sentencia dictada, el 15 de Septiembre de 2.000, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, en el Procedimiento Abreviado núm.155/91 del Juzgado de Instrucción núm.2 de la misma ciudad, que condenó a los recurrentes como autores responsables de un delito continuado de estafa, a la pena de un año y seis meses de prisión menor, habiendo sido partes en el presente procedimiento los recurrentes representados por la Procuradora Dña.Consuelo Rodríguez Chacón y como parte recurrida el Banco Español de Crédito, representado por el Procurador D.Carlos Ibáñez de la Cadiniere y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.2 de los de Almería incoó diligencias previas, después convertidas en el Procedimiento Abreviado núm.155/91 en el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 15 de diciembre de 2.000, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos absolver y absolvemos a Braulio , declarando de oficio ¼ de las costas. Que debemos condenar y condenamos a Fermín , Abelardo , y Jose Pedro como autores de un delito continuado de estafa ya definido a la pena de un año y seis meses de prisión menor, con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, así como al abono de las tres cuartas partes de las costas, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente al Banco Español de Crédito en 15.675.030 de pesetas, a la Caja Rural en 13-814.171 pesetas, al Banco Meridional, hoy Banco Bilbao Vizcaya en 2.181.493 pesetas, y al Banco de Murcia en 4.899.542 pesetas, a la Caja de Almería en 50.197.305 de pesetas y al Banco de Santander en 24.612.513 pesetas. Les será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.".

  2. - En la expresada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Por expediente de expropiación forzosa seguido por el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario con el nº NUM000 fue, conforme al Decreto de 24 de diciembre de 1.964 en relación con la Ley de 12 de enero de 1.973, expropiada, al acusado Braulio , mayor de edad y sin antecedentes penales, la finca registral nº NUM001 , no quedando constancia de ello en el Registro de la Propiedad por la concurrencia de problemas registrales ajenos al expediente expropatorio que, no obstante, continuó con su normal tramitación y, en cuya virtud, la finca fue ocupada y cultivada desde 1.970 por los colonos a quien correspondió sin que el acusado ni su familia interrumpieran, con posterioridad a dicha fecha, la quieta posesión de aquellos; pese a ello y, valiéndose de la no inscripción en el Registro de la Propiedad de la transmisión, el acusado con fecha de 2 de Enero de 1.987 donó en escritura pública la finca a sus hijos, los también acusados Fermín , Jose Pedro y Abelardo , mayores de edad y sin antecedentes penales quienes, puestos de común acuerdo y con unidad de propósito, la inscribieron en el Registro de la Propiedad para, aparentando así una solvencia de la que carecían, solicitar a las entidades Banco Español de Crédito, Caja Rural, Banco Meridional, Banco de Murcia, Caja Almería y Bancos de Santander préstamos bancarios sobre la base de declaraciones de bienes en las que incluían la finca y que, a su vencimiento, resultaron impagados no pudiendo tampoco ejecutarse sobre el referido predio al ser su propiedad ajena a los acusados y, todo ello en perjuicio de las entidades bancarias que vieron disminuido finalmente sus patrimonios en las siguientes cantidades, El Banco Español de Crédito en 15.675.030 ptas., la Caja Rural en 13.814.171 ptas., el Banco Meridional, hoy Banco Bilbao Vizcaya en 2.181.493 ptas, el Banco de Murcia en 4.899.542 ptas, Caja Almería en 50.197.305 ptas., y el Banco de Santander en 24.612.531 ptas. No ha quedado debidamente acreditado que el acusado Braulio hubiese realizado la referida donación a sus hijos con el propósito de conseguir que las entidades crediticias referidas entregasen a estos últimos las cantidades que se reclaman en este juicio.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de los acusados anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por Auto de 1 de marzo de 2.001, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 6 de abril de 2.001, la Procuradora de los Tribunales Dña- Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Fermín , Abelardo y Jose Pedro interpuso el anunciado recurso de casación articulado bajo los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por aplicación indebida del art. 248.1 CP. Segundo y tercero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr, por error en la apreciación de la prueba.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 22 de mayo de 2.001, el Procurador de los Tribunales D.Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de la entidad Banco Español de Crédito, S.A., como parte recurrida, impugnó la admisión del recurso.

  6. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 13 de noviembre de 2.001 y evacuando el trámite que se le confirió, por las razones que adujo, se adhirió al tercer motivo del recurso, impugnando el resto.

  7. - Por Providencia de 5 de febrero de 2.002 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 11 de octubre del mismo año se señaló para deliberación y fallo el pasado día 18, deliberando a continuación la Sala con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el segundo motivo del recurso, que se ampara en el art. 849.2º LECr y cuyo análisis debe realizarse antes que el del primero, se denuncia un error de hecho que consistiría, de asistir la razón a la parte recurrente, en no haber estimado que los tres acusados creyeron obrar lícitamente cuando recibieron en donación las fincas que habían pertenecido a su padre, inscribieron la adquisición en el Registro de la Propiedad y solicitaron los prestamos bancarios ofreciendo las fincas como garantía de su supuesta solvencia. Como prueba de que los acusados obraron de buena fe, y de que el Tribunal se ha equivocado al afirmar lo contrario, la recurrente señala documentos de los que se desprende, a su juicio, que el padre donante había sido despojado de las fincas por "vías de hecho", que no había recibido notificación oficial de la expropiación de las mismas, ni recibido cantidad compensatoria alguna y que veinte años después de la expropiación aún se seguía pleiteando entre el padre y la Administración. Con independencia de que los documentos aducidos no demuestran en modo alguno los anteriores extremos, el motivo no puede ser estimado por dos razones previas. Ante todo, porque la creencia errónea de haber actuado lícitamente sería un hecho de conciencia que, aunque esté negado mediante la afirmación de su contrario en la declaración de hechos probados, no pertenece a la categoría de lo estrictamente fáctico, por lo que el juicio sobre su concurrencia o inconcurrencia no es, en rigor, resultado de la apreciación de la prueba sino de la inferencia que el Tribunal realiza sobre la base de hechos exteriores que -estos sí- son conocidos por el Tribunal mediante la actividad probatoria que ante él se celebra. Y en segundo lugar, porque, aunque diésemos la condición procesal de hechos a los de conciencia, sería extremadamente difícil cuestionar su afirmación o negación en un recurso de casación por error de hecho puesto que este error, para ser estimado, tiene que estar evidenciado por documentos literosuficientes y, en principio, algo que acontece en la psique de una persona sólo se puede extraer de un documento mediante deducciones o inducciones, no mediante la mera lectura del mismo. Como, a mayor abundamiento, la buena fe de los acusados, en el caso enjuiciado por la Sentencia recurrida, ni siquiera se podría inferir fácilmente de los documentos señalados en el motivo de casación que examinamos, es claro que el mismo tiene que ser terminantemente rechazado.

  2. - En el primer motivo del recurso, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia una aplicación indebida, a los hechos declarados probados, del art. 248.1 CP por faltar, a juicio de la parte recurrente, el requisito del engaño bastante que es imprescindible para que los hechos puedan integrar el delito de estafa. Tampoco este motivo de casación puede prosperar. Es cierto que una mera declaración de bienes cuando se solicita un préstamo a una entidad bancaria no constituye, por sí sola, el engaño suficiente para producir error que da lugar al mencionado delito. Pero si los bienes que los solicitantes -en este caso los acusados- incluyen en la declaración como de su propiedad son inmuebles y el supuesto dominio se acredita con certificaciones del Registro de la Propiedad, a sabiendas de que las inscripciones que figuran en el Registro no reflejan la auténtica realidad dominical, sí que se utiliza un engaño bastante para inducir a error a los representantes del Banco y convencerles de que no existe riesgo en la concesión del préstamo porque los solicitantes tienen la solvencia significada por el valor de las fincas. No se puede sostener, como hace la parte recurrente, que es un engaño burdo, fácilmente desmontable con la diligencia que a cualquiera le es exigible, aparentar la propiedad de una finca mediante una certificación del Registro de la Propiedad pues es ésta la oficina pública destinada a garantizar, mediante el principio de exactitud registral que implica la presunción de que el Registro es exacto e íntegro, la seguridad jurídica en el tráfico de la propiedad inmobiliaria. Y tampoco puede decirse, en consecuencia, que los empleados del Banco están obligados a indagar si la realidad extrarregistral coincide con la registral. La mejor prueba de que el engaño utilizado por los acusados era bastante para la consecución de sus fines, si es que fuese necesario probarlo, sería que aquéllos lo prepararon cuidadosamente, según aparece descrita la maquinación en la declaración probada de la Sentencia recurrida, en la convicción de que su maniobra tendría indefectiblemente éxito como efectivamente ocurrió. Como la única alegación que se hace en este motivo de casación para apoyar la denuncia de una indebida aplicación del art. 248.1 CP es la que acabamos de ver, es llano que la respuesta a la impugnación debe ser desfavorable desestimando el primer motivo del recurso.

  3. - Por último, en el tercer motivo de casación, residenciado en el art. 849.2º LECr, se denuncia un error de hecho en la apreciación de la prueba por haberse declarado probado, en la Sentencia recurrida, que los préstamos obtenidos del Banco de Murcia por los acusados Jose Pedro y Abelardo se consiguieron con el mismo procedimiento engañoso que los demás que aparecen reseñados en el "factum" de la Sentencia, siendo así que de los folios 563 a 567 de las actuaciones instructorias, donde figuran los originales de las declaraciones de bienes formalizadas por aquellos acusados ante el mencionado Banco, se deduce que estas manifestaciones se realizaron en los meses de Junio y Julio de 1.985, antes, por consiguiente, de que se hubiesen inscrito en el Registro de la Propiedad, por lo que evidentemente no pudieron utilizar los acusados, en tales fechas, certificaciones inexactas del Registro para inducir a error a los empleados de la entidad prestamista. El motivo, que ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado porque, efectivamente, de los citados documentos se desprende, con toda claridad y sin necesidad de ponerlos en relación con ninguna otra prueba, que en las referidas declaraciones de bienes no se incluyeron las fincas que posteriormente donó a los acusados su padre, y que los préstamos les fueron concedidos por el Banco de Murcia sólo con garantía personal. Procederá, en consecuencia, modificar la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, excluyendo al Banco de Murcia de las entidades defraudadas. Esta rectificación no comportará, sin embargo, modificación alguna en la calificación jurídica de los hechos, ni en la pena impuesta a los acusados Jose Pedro y Abelardo , puesto que los dos han sido condenados, juntamente con su hermano Fermín , como coautores de un único delito continuado de estafa que procede continuar estimándolo comprendido en los mismos preceptos del CP aplicados por el Tribunal de instancia, aun detraída de la cantidad defraudada la prestada por el Banco de Murcia, limitándose, pues, el efecto de la anunciada modificación del "factum" a la supresión, en el fallo de la segunda Sentencia que dictaremos, de la indemnización a dicho Banco a que han sido condenados, mancomunada y solidariamente, los tres acusados.

III.

FALLO

Que debemos estimar parcialmente y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Fermín , Abelardo y Jose Pedro contra la Sentencia dictada, el 15 de Septiembre de 2.000, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, en el Procedimiento Abreviado núm.155/91 del Juzgado de Instrucción núm.2 de la misma ciudad, que condenó a los recurrentes, como autores responsables de un delito continuado de estafa, a la pena de un año y seis meses de prisión menor, y en su virtud, casamos y anulamos la expresada Sentencia, declarando de oficio las costas devengadas en el presente recurso y dictándose a continuación otra Sentencia más ajustada a derecho. Póngase esta resolución, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil dos.

En el Procedimiento Abreviado núm.155/91, incoado por el Juzgado de Instrucción núm.2 de los de Almería, seguido contra Braulio , nacido en Roquetas de Mar (Almería), el 3-12- 1923, hijo de Augusto y Regina , con DNI núm. NUM002 , y vecino de la misma localidad, Fermín , nacido en Roquetas de Mar (Almería), el 23-11-1958, hijo de Juan Ignacio y Alicia , con DNI núm. NUM003 , vecino de la misma localidad, Abelardo , nacido en Roquetas de Mar, el 2-10-1954, hijo de Juan Ignacio y Alicia , con DNI núm. NUM004 , vecino de Roquetas de Mar, y Jose Pedro , nacido en Roquetas de Mar (Almería), el 25-7-1957, hijo de Juan Ignacio y Alicia , con DNI núm.NUM005 , vecino de la misma localidad, dictó Sentencia, el 15 de diciembre de 2.00, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de la Almería, Sentencia que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada, con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar esta segunda Sentencia con arreglo a los siguientes.

Se reproducen e integran en esta Sentencia los de la Sentencia de instancia, con la salvedad de que los acusados Jose Pedro y Abelardo solicitaron y obtuvieron un préstamo del Banco de Murcia sin incluir en la declaración de bienes las fincas a que se hace referencia en la declaración probada.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la nuestra, sin más modificación que la de considerarse excluído de la responsabilidad civil de los acusados la cantidad adeudada al Banco de Murcia.

Que, reproduciendo en su integridad el fallo condenatorio de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida, se excluye de la condena a responsabilidades civiles en que han incurrido los acusados la cantidad de 4.899.542 pesetas ( o su equivalente en euros) que se concedía al Banco de Murcia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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