STS 1166/2000, 14 de Diciembre de 2000

PonenteO'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
ECLIES:TS:2000:9213
Número de Recurso3243/1995
Procedimiento01
Número de Resolución1166/2000
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Donostia-San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Azpeitia; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de "Egoki Leitzakoa, Sociedad Cooperativa Limitada"; siendo partes recurridas la entidad mercantil "Industrias Químicas Irurena, S.A." y "Catalana Occidente, S.A.", representadas por la Procuradora Dª Paloma O.L. defendidas por el Letrado D. Miguel Moragues Tortosa y "MUDESPA, S.A. de Seguros y Reaseguros, S.A.", representada por, la Procuradora Dª Ana E.T. y defendida por el Letrado D. Mariano L.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Procuradora Dª Concepción O.B., en nombre y representación de "Egoki Leitzakoa, Sociedad Cooperativa Limitada", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra "Irurena, S.A.", "Catalana de Occidente" y "MUDESPA", y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que con estimación íntegra de la demanda, se condene los demandados a abonar a mi patrocinado, conjunta y solidariamente la cantidad de dieciséis millones cuatrocientas dos mil doscientas sesenta y ocho pesetas (16.402.268 pesetas), más intereses y costas.

  1. - El Procurador D. Juan José G.B., en nombre y representación de "Mudespa, Mutualidad de Seguros", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, condenando a la parte actora al abono de las costas procesales.

  2. - El Procurador D. Angel E.C., en nombre y representación de "Industrias Químicas Irurena, S.A." y "Catalana Occidente, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, condenando a la parte actora al abono de las costas procesales.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes personadas, fueron declaradas pertinentes. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Azpeitia, dictó sentencia con fecha 30 de julio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Concepción O.B., en nombre y representación de "Egoki Leitzakoa, Sociedad Cooperativa Limitada", frente a las entidades "Mudespa, Mutualidad de Seguros", "Catalana Occidente, S.A. Seg. y Reaseg." e

    "Industrias Químicas Irurena, S.A.", absolviendo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados y condenando a la parte actora al abono de las costas.

    SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Donostia-San Sebastián, dictó sentencia en fecha 27 de julio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Dª Mª Luisa A.L. en representación de "Egoki Leitzakoa, Sociedad Cooperativa Limitada" contra la sentencia de 30 de julio de 1994, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución y debemos condenar y condenamos a la apelante al pago de esta alzada.

    TERCERO.- 1.- El Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de "Egoki Leitzakoa, Sociedad Cooperativa Limitada", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se formula al amparo del apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 610, 632 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución. SEGUNDO.- Se formula al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por interpretación errónea del artículo 1214 del Código civil, en relación con el artículo 1253 del mismo Código. TERCERO.- Se formula al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1101 1104 y 1124 del Código civil en relación con el artículo 1258. CUARTO.- Se formula al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia aplicable a la cuestión objeto de debate.

  4. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, las Procuradoras Dª Paloma O.L. en nombre y representación de "Industrias Químicas Irurena, S.A." y "Catalana Occidente, S.A." y Dª Ana E.T., en nombre y representación de "MUDESPA, S.A. de Seguros y Reaseguros, S.A.", presentaron sendos escritos de impugnación al mismo.

  5. - No habiéndose solicitado la celebración de vista pública por todas las partes, se señaló para votación y fallo el día 4 de diciembre del 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sociedad demandante en la instancia y recurrente en casación "Egoki Leitzakoa, S.A." ejercitó acción en reclamación de indemnización por responsabilidad contractual fundada en los artículos 1101, 1124 y 1258 del Código civil y por seguro de responsabilidad del artículo 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro, contra las sociedades demandadas, hoy recurridas en casación "Industrias Químicas Irurena, S.A.", "Catalana Occidente, S.A." y "MUDESPA, S.A. de Seguros y Reaseguros, S.A."; los hechos básicos en que se apoyó aquella acción eran que había comprado un producto a "Irurena", asegurada en el tipo de seguro de responsabilidad civil con las codemandadas, que, por su total inhabilidad para su fin (aliud pro alio) había causado daños, por importe de la indemnización reclamada, a los objetos que fabrica aquella demandante a los que se aplicó este producto.

La sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Azpeitia fue confirmada por la Audiencia Provincial, Sección 2ª, de San Sebastián: ambas desestimaron íntegramente la demanda, al afirmar, en primer lugar, que "en absoluto se puede alegar que se hizo entrega de un producto diferente al contratado, el cual no obedecía a las características proclamadas por el vendedor", esto en cuanto a la inhabilidad de lo comprado, y en segundo lugar y en cuanto al nexo causal,

"no resulta tan claro que el producto vendido por Irurena, S.A. haya sido el causante del deterioro de los muebles".

La sociedad demandante ha interpuesto el presente recurso de casación en el que incide en los dos puntos jurídicos aludidos, ambos fundados en supuestos de hecho.

SEGUNDO.- El primero de los motivos de casación se ha formulado al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 610, 632 y "concordantes" de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución Española y en el desarrollo del motivo aclara que "los preceptos que se consideran infringidos son los que regulan en su conjunto la práctica de la prueba pericial".

Este motivo se desestima claramente por dos razones. La primera, porque no concreta que infracción se ha producido y de qué norma, ya que se limita a alegar la del artículo 610 que da el concepto y el 632 que se refiere a la valoración, de la prueba pericial y al añadir "...y concordantes" cae en el vicio de la cita heterogénea de preceptos, inaceptable en el recurso de casación (así sentencias de 4 de diciembre de 1999, 25 de enero de 2000, 28 de abril de 2000 y otras muchas anteriores). La segunda, en relación con la anterior, porque no hace otra cosa que hacer una valoración negativa de la prueba pericial practicada, lo que no cabe en casación (así, sentencia de 28 de junio de 1989, 16 de noviembre de 1999, 21 de enero de 2000), so pena de convertirla en una tercera instancia (sentencias de 19 de octubre de 1999, 21 de enero del 2000, 25 de enero del 2000).

TERCERO.- El segundo de los motivos de casación, formulado al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia interpretación errónea del artículo 1214 en relación con el artículo 1253 del Código civil. Este último no se menciona siquiera en el desarrollo del motivo, ya que no se ha empleado la prueba de presunciones en el presente caso.

En cuanto al artículo 1214 del Código civil que proclama el principio de la carga de la prueba, de forma lacónica y poco técnica, que ha sido desarrollado por doctrina y jurisprudencia, no se ha infringido. El problema de la carga de la prueba es "el problema de la falta de la prueba" como se ha dicho por autores y por sentencias (de 4 de noviembre de 1998, 26 de noviembre de 1999, 16 de marzo de 2000) sufriendo la parte demandante la falta de prueba de los hechos constitutivos de su pretensión. En el presente caso, las sentencias de instancia han declarado rotundamente que no se ha probado que se hubiera entregado un producto distinto al pactado o inhábil para el destino (aliud pro alio) ni que el producto comprado haya causado el daño. Por lo cual, se aplicó correctamente el artículo 1214 del Código civil, la demanda se desestimó y el motivo se rechaza.

CUARTO.- El motivo tercero, también formulado al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia infracción de los artículos 1101 1104 y 1124 en relación con el artículo 1258 del Código civil y en el desarrollo del mismo se explica que "en el supuesto de hecho que nos ocupa..." la cosa comprada es inhábil para el fin destinado y causó el daño, cuya indemnización se reclama, en base a los artículos mencionados como infringidos.

El motivo se desestima porque se hace supuesto de la cuestión: se parte de hechos que son distintos a los declarados acreditados en la instancia de los que se extraen consecuencias jurídicas o, más bien, en el presente caso, se hacen derivar conclusiones o efectos jurídicos a unos hechos que se ha declarado en la instancia que no se han probado. En casación, tal como dicen las sentencias, entre otras anteriores, de 26 de noviembre de 1999, 23 de diciembre de 1999, 16 de marzo de 2000 y 17 de mayo de 2000 y dice literalmente esta última: esta es una alegación casacional absolutamente inadmisible, puesto que incurre en el vicio procesal denominado, científica y jurisprudencialmente, como supuesto de la cuestión, o sea cuando en la fundamentación de un motivo se parte de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, sin obtener previamente su modificación o integración por parte del Tribunal de Casación (S. de 4 de febrero de 1.993).

QUINTO.- El motivo cuarto y último del recurso de casación se ha formulado al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia "aplicable a la cuestión objeto de debate"

El problema de este motivo no es la jurisprudencia, cuya cita y doctrina son correctas, sino la "cuestión objeto de debate" donde vuelve a hacer supuesto de la cuestión.

Uno de los requisitos de la entrega de la cosa debida, como obligación del vendedor derivada del contrato de compraventa, es la identidad de la misma, que se proclama con carácter general en el artículo 1116 y particular en el 1468 del Código civil no cabiendo la entrega de cosa distinta o totalmente inhábil -aliud pro alio- como se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia: sentencias, entre otras más antiguas, de 1 de marzo de 1991, 28 de enero de 1992, 26 de mayo de 1994. En la presente cuestión, objeto del debate del proceso que ahora llega a casación, no se plantea este tema. No se ha probado que se haya entregado cosa distinta o inhábil a la pactada, que causara unos determinados daños, por lo que no cabe aplicar la jurisprudencia que se alega en el motivo de casación, que necesariamente debe decaer.

SEXTO.- Por todo ello, procede desestimar todos los motivos del recurso y declarar no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, tal como ordena el artículo 1715.3.

.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador Don José Manuel D.D.A., en nombre y representación de "Egoki Leitzakoa, Sociedad Cooperativa Limitada", respecto a la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Donostia-San Sebastián, en fecha 27 de julio de 1.995, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

.-JOSE A.N..- ANTONIO G.B..- XAVIER O.M.

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