STS, 6 de Noviembre de 2002

PonenteMariano Sampedro Corral
ECLIES:TS:2002:7347
Número de Recurso56/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL núm. 151, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 1691/2001, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 19 de diciembre de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona en los autos núm. 643/2000 seguidos a instancia de ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL núm. 151, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Es parte recurrida la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado Dª Carmen Reyes Olea.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, contenía como hechos probados: "1º.- El 14 de abril de 1997 Don David trabajador de la empresa ENCOFRADOS Y ESTRUCTURAS CASTIMOR, S.L. (asociada con la Mutua Asepeyo) sufrió accidente de trabajo mortal. 2º.- Por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Albacete de fecha 30.12.97, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de 10.5.99 en donde se reconocieron las prestaciones de muerte y supervivencia, correspondiendo una pensión de viudedad a doña Sofía y una pensión de orfandad al menor Gabriel nacido el 15 de febrero de 1982. 3º.- El 3 de abril de 1998 se notificó a la Mutua la liquidación del capital coste de renta de las pensiones, efectuando la Mutua el ingreso de las primas únicas el 4/05/98. Asimismo, el 19 de febrero de 1999, se notificó liquidación complementaria a la anterior por la aplicación de las nuevas tablas actuariales para las pensiones de orfandad, cuyo ingreso se efectúo el 12 de mayo de 1999 por valor de 847.242 pesetas (prima única del coste de renta más los intereses). 4º.- El 4 de mayo del 2000 se formuló solicitud en la cual se hace constar que esta se interponía con valor de reclamación previa en la cual se solicitaba la devolución de 847.242 pesetas por entender que la capitalización de la prestación debía se en principio hasta los 18 años. 6º.- Dicha reclamación fue desestimada por resolución de TGSS de fecha 6 de junio.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la excepción de incompetencia de Jurisdicción y de caducidad de la acción y entrando en el fondo del asunto debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por MUTUA ASEPEYO contra TGSS, absolviendo a la Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Al conocer del recurso de suplicación presentado por MUTUA ASEPEYO contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona, recaída en el procedimiento nº 643/2000, seguidos a instancias de MUTUA ASEPEYO contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , declaramos la incompetencia de este orden social, con la consiguiente nulidad de la sentencia y actuaciones de instancia a partir de la admisión a trámite de la demanda, pudiendo la demandante, si a su interés conviene, acudir a los Tribunales del orden contencioso-administrativo. Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir. SIN COSTAS.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de octubre de 1999 (sentencia nº 1476/99); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 24 de diciembre de 2001. En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 2 b) de la Ley de Procedimiento Laboral por inaplicación y del artículo 3 b) del mismo texto legal por aplicación indebida, en relación con el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 10 de mayo de 2002, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 24 de octubre de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa se limita a determinar cuál es el orden jurisdiccional competente para conocer de la impugnación del capital coste de la prestación de orfandad reconocida al beneficiario por sentencia judicial firme. Como es sabido, el "capital coste de renta" o "capital coste de las pensiones" es una cantidad a tanto alzado que se obtiene mediante el cálculo del valor actuarial del importe de las prestaciones periódicamente reconocidas. Su importe ha de ser ingresado por adelantado en la Tesorería General de la Seguridad Social por las empresas o mutuas de accidentes de trabajo que hayan sido declaradas responsables del pago de tales prestaciones, a fin de que la entidad gestora satisfaga periódicamente el pago de estas prestaciones a los beneficiarios.

En el caso concreto, la prestación litigiosa había sido reconocida por sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha el día 10 de mayo de 1999. La Mutua de Accidentes de Trabajo demandante ha presentado demanda ante el Juzgado de lo Social de Barcelona impugnando la cantidad fijada por la entidad gestora como "capital coste de renta" para el pago de la prestación de orfandad, por "entender que la capitalización de la prestación debía ser en principio hasta los 18 años", reclamando, por tal concepto, la devolución de 847.242 pesetas.".

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 31 de octubre de 2001, ha declarado la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión actora, con la consiguiente nulidad de la sentencia, así, como de las actuaciones practicadas a partir de la admisión a trámite de la demanda; a su vez ha señalado, en su pronunciamiento, que puede "la demandante, si a su interés conviene, acudir a los Tribunales del orden contencioso-administrativo". Se argumenta, en esta sentencia, que en el caso "no se presenta cuestión real .... sobre el alcance y la cuantía de dicha prestación; es decir, no ha mediado sentencia del orden social que haya de ejecutarse -en cuyo caso, por un lado, sería indudablemente competente este orden social- y por otro, la cuestión -como de ejecución- habrá de venir atribuido al órgano judicial que pronunció -en la instancia- la condena ejecutable.

  1. - La sentencia contraria, pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 18 de octubre de 1999, resuelve un caso sustancialmente igual -según los términos exigidos en los artículos 217 y 222 de la ley de procedimiento laboral- en el que también una Mutua de Accidente de Trabajo condenada, por fallecimiento del trabajador, al pago de una prestación de orfandad, con posterioridad a la sentencia firme, reconocedora del derecho, presenta demanda en reclamación de parte del capital coste de la pensión, al considerar, al igual que en el supuesto resuelto por la sentencia impugnada, que la entidad gestora debió calcular el capital coste hasta la edad de 18 años del beneficiario, en lugar de aplicar la modificación introducida por la ley 24/1997, que extiende, cronológicamente, la pensión hasta los 21 años o 23 si se trata de huérfano absoluto.

Esta resolución judicial estimó la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión actuada; argumenta, al efecto, que si la cuestión litigiosa alegada "analiza el contenido de una prestación de la seguridad social y si está correctamente calculada es .... competente la jurisdicción social, conforme el art. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente".

SEGUNDO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción alegado: artículo 2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral por inaplicación y del artículo 3 b) del mismo texto legal por aplicación indebida, en relación con el artículo 9.5 de la LOPJ. Motivo que ha de ser estimado conforme a los argumentos que se pasan a exponer:

  1. - Constituye doctrina constante de esta Sala, sostenida, entre otras, en la sentencia, dictada en Sala General con fecha 3 de noviembre de 1999, que el orden jurisdiccional social es competente para conocer de las cuestiones planteadas en relación a la constitución del capital coste de la pensión en ejecución de sentencia. Es cierto que esta sentencia citada se ha pronunciado en fase de ejecución de una sentencia firme, pero esta doctrina no se altera porque la parte que reclama frente al importe del capital coste haya acudido a un proceso nuevo, -según se afirma en el auto de esta Sala de 12 de septiembre de 2002 (recurso 4338/2001)-, instado, ante órgano jurisdiccional diferente, después de adquirir firmeza la sentencia que reconoció la prestación de orfandad litigiosa.

  2. - Diferente es el supuesto suscitado cuando la reclamación no se dirige frente a una sentencia, sino directamente frente a la resolución dictada por la entidad gestora que reconoce la prestación, en cuyo caso, una doctrina constante de esta Sala ha mantenido la falta de competencia de este orden jurisdiccional, por atacarse, en realidad un acto de gestión. En este sentido, -sentencias, entre otras de 22 de enero, 9 y 23 de marzo de 1990 y 25 de mayo de 1994-, se ha sentado que, "conforme a lo establecido en el artículo 16.1 de la Ley 40/1980 de 5 de julio sobra Inspección y Recaudación de la Seguridad Social en relación con el artículo 1 del Real Decreto Ley 10/1981 de 19 de julio y el art. 4º del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social de 11 de octubre de 1991, se conceptúan como actos de gestión recaudatoria, entre otros, el cobro por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social de los capitales costes de renta y otras cantidades que deban ingresar las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo y las empresas responsables de prestaciones a su cargo, siendo tales actos impugnables en vía económico administrativa, con posterior recurso ante el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción.".

  3. - Lo anteriormente expuesto explica que la cuestión debatida en el presente proceso venga atribuida a la jurisdicción social. Es la existencia de una anterior sentencia que reconoce la prestación en cuya virtud se procede a constituir el capital-coste de renta, lo que constituye factor relevante para que se atribuya al orden jurisdiccional social toda cuestión relativa a la impugnación de este coste. Si existe o no inadecuación de procedimiento -cuestión a la que escuetamente parece referirse la sentencia impugnada- es un tema que, con libertad de criterio, habrá, en su caso de examinar la Sala "a quo", pero, siempre, partiendo de la competencia para conocer de la pretensión litigiosa, como perteneciente al orden social al que se refieren los artículos 2.b) y 3.b) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL núm. 151, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 1691/2001, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 19 de diciembre de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona en los autos núm. 643/2000 seguidos a instancia de ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL núm. 151, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia impugnada, y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por el ente gestor y confirmamos la sentencia de instancia; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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