STS, 30 de Septiembre de 2002

PonenteBartolomé Ríos Salmerón
ECLIES:TS:2002:6353
Número de Recurso4121/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  1. AURELIO DESDENTADO BONETED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de DIRECCION000 . contra sentencia de 3 de octubre de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 18 de octubre de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Granada nº 2 en autos seguidos por D. Lázaro frente a DIRECCION000 . sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 18 de octubre de 2000 el Juzgado de lo Social de Granada nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Lázaro contra DIRECCION000 ., condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 440.017 Pts., cantidad que incluye el incremento del 10% por mora".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.. Que el actor D. Lázaro , comenzó a prestar sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada DIRECCION000 . el día 13 de junio de 1.995 mediando contrato por obra o servicio determinado del Real Decreto 2546/94, cuyo objeto era la prestación de servicios de vigilancia en el HOSPITAL000 de Granada, siendo su categoría la de vigilante de seguridad.- 2º. En los días y con el horario que en sucesivos hechos se dirán tuvo que desplazarse a prestar sus servicios a Sierra Nevada, concretamente en las oficinas y en el edificio de maquinarias de DIRECCION001 , así como en Borreguiles y en los Telecabinas; y también en el Hotel DIRECCION002 y en Hotel DIRECCION003 ambos propiedad de DIRECCION001 .- 3º. La distancia entre Granada y Sierra Nevada es de 28 kms.- El valor de la hora extraordinaria para 1.998 era el de 724 ptas. y para el año 1.999 el de 801 ptas (art. 43 del Convenio ).- El valor del kilómetro para los desplazamientos efectuados en vehículo propio es de 29 ptas. (art. 37 del Convenio).- El importe de las dietas para 1.998 era el de 1.116 ptas. para una comida y el de 2.057 ptas. para dos comidas (art. 28 del Convenio).- 4º. El actor entiende que la demandada le adeuda las siguientes cantidades: a) Marzo-99 (18 días): Salario base: 48.848 pts.; plus de trabajo nocturno: 5.656 ptas; plus de transporte: 6.649 pts; plus de vestuario. 6.148 ptas.- b) Paga extra de julio-99: 72.776 pts; paga extra navidad-99: 21.405 pts.- paga extra de beneficio de 1.999: 21.405 pts.- c) Vacaciones 1.999 correspondientes al periodo de 1 de enero al 18 de marzo: 21.384 pts.- d) Pluses de vacaciones: 5.160 pts.- e) Dietas y desplazamientos por el periodo comprendido entre el 24 de abril de 1.998 y el 18 de marzo de 1.999 la cantidad de 159.525 pts. por dietas y 168.896 pts. por desplazamientos, con arreglo al siguiente desglose:

1.998

DIETAS DESPLAZAMIENTOS

ABRIL-98

HOTEL PARADOR ( DIRECCION001 )

- Día DIRECCION002 a 25: 15h-OOh y 00h-9h 1.116 pts. 1.624 pts.

- Día 25 a 26: 21h-OOh y 00h-9h 1.116 pts. 1.624 pts.

- Día 24 a 25: 21h-OOh y 00h-9h 1.116 pts. 1.624 pts.

- Día 24 a 25: 18h-OOh y 00h-9h 1.116 pts. 1.624 pts.

TOTAL 4.464 pts. 6.496 pts.

MAYO-98

BORREGUILES ( DIRECCION001 )

- Día 03 a 04: 18h-OOh y 00h-9h 1.116 pts. 1.624 pts.

- Día 04 a 05: 18h-OOh y 00h-9h 1.116 pts. 1.624 pts.

- Día 05 a 06: 18h-OOh y 00h-9h 1.116 pts. 1.624 pts.

- Día 06 a 07: 18h-OOh y 00h-9h 1.116 pts. 1.624 pts.

EDIFICIO MAQUINARIA ( DIRECCION001 )

- Día 07 a 08: 18h-OOh y 00h-9h 1.116 pts. 1.624 pts.

- Día 09 a 10: 09h-OOh y 00h-9h 2.057 pts. 1.624 pts.

- Día 11 a 12: 18h-OOh y 00h-9h 1.116 pts. 1.624 pts.

- Día 12 a 13: 18h-OOh y 00h-9h 1.116 pts. 1.624 pts.

- Día 15 a 16: 15h-OOh y 00h-9h 1.116 pts. 1.624 pts.

- Día 17 a 18: 09h-OOh y 00h-9h 2.057 pts. 1.624 pts.

- Día 20 a 21: 18h-OOh y 00h-9h 1.116 pts. 1.624 pts.

- Día 21 a 22: 18h-OOh y 00h-9h 1.116 pts. 1.624 pts.

- Día 23 a 24: 09h-OOh y 00h-9h 2.057 pts. 1.624 pts.

- Día 25 a 26: 18h-OOh y 00h-9h 1.116 pts. 1.624 pts.

- Día 26 a 27: 18h-OOh y 00h-9h 1.116 pts. 1.624 pts.

- Día 29 a 30: 15h-OOh y 00h-9h 1.116 pts. 1.624 pts.

- Día 31 a 01: 09h-OOh y 00h-9h 2.057 pts. 1.624 pts.

TOTAL 22.736 PTS. 27.608 PTS.

JUNIO-98

EDIFICIO MAQUINARIA ( DIRECCION001 )

- Día 03 a 04: 18h-OOh y 00h-9h 1.116 pts. 1.624 pts.

- Día 04 a 05: 18h-OOh y 00h-9h 1.116 pts. 1.624 pts.

- Día 08 a 09: 18h-OOh y 00h-9h 1.116 pts. 1.624 pts.

- Día 09 a 10: 18h-OOh y 00h-9h 1.116 pts. 1.624 pts.

- Día 12 a 13: 15h-OOh y 00h-9h 1.116 pts. 1.624 pts.

- Día 14 a 15: 09h-OOh y 00h-9h 2.057 pts. 1.624 pts.

- Día 17 a 18: 18h-OOh y 00h-9h 1.116 pts. 1.624 pts.

- Día 18 a 19: 18h-OOh y 00h-9h 1.116 pts. 1.624 pts.

- Día 20 a 21: 09h-OOh y 00h-9h 2.057 pts. 1.624 pts.

- Día 22 a 23: 18h-OOh y 00h-9h 1.116 pts. 1.624 pts.

- Día 23 a 24: 18h-OOh y 00h-9h 1.116 pts. 1.624 pts.

- Día 26 a 27: 15h-OOh y 00h-9h 1.116 pts. 1.624 pts.

- Día 28 a 29: 09h-OOh y 00h-9h 2.057 pts. 1.624 pts.

TOTAL 17.331 PTS. 21.112 PTS.

OCTUBRE-98

HOTEL DIRECCION003 (DIRECCION001 )

- Día 04 a 05: 21h-OOh y 00h-9h 1.116 pts. 1.624 pts.

- Día 06 a 07: 18h-OOh y 00h-9h 1.116 pts. 1.624 pts.

- Día 07 a 08: 18h-OOh y 00h-9h 1.116 pts. 1.624 pts.

- Día 09 a 10: 15h-OOh y 00h-9h 1.116 pts. 1.624 pts.

- Día 11 a 12: 09h-OOh y 00h-9h 2.057 pts. 1.624 pts.

- Día 14 a 15: 18h-OOh y 00h-9h 1.116 pts. 1.624 pts.

- Día 15 a 16: 15h-OOh y 00h-9h 1.116 pts. 1.624 pts.

- Día 17 a 18: 09h-OOh y 00h-9h 2.057 pts. 1.624 pts.

- Día 19 a 20: 18h-OOh y 00h-9h 1.116 pts. 1.624 pts.

- Día 21 a 22: 18h-OOh y 00h-9h 1.116 pts. 1.624 pts.

- Día 24 a 25: 21h-OOh y 00h-9h 1.116 pts. 1.624 pts.

- Día 31 a 01: 09h-OOh y 00h-9h 2.057 pts. 1.624 pts.

TOTAL 16.215 PTS. 19.488 PTS.

NOVIEMBRE-98

HOTEL DIRECCION003 (DIRECCION001 )

- Día 01 a 02: 21h-OOh y 00h-9h 1.116 pts. 1.624 pts.

- Día 03 a 04: 18h-OOh y 00h-9h 1.116 pts. 1.624 pts.

- Día 08 a 09: 09h-OOh y 00h-9h 2.057 pts. 1.624 pts.

- Día 11 a 12: 18h-OOh y 00h-9h 1.116 pts. 1.624 pts.

- Día 14 a 15: 09h-OOh y 00h-9h 2.057 pts. 1.624 pts.

- Día 17 a 18: 18h-OOh y 00h-9h 1.116 pts. 1.624 pts.

- Día 20 a 21: 15h-OOh y 00h-9h 1.116 pts. 1.624 pts.

- Día 23 a 24: 18h-OOh y 00h-9h 1.116 pts. 1.624 pts.

- Día 25 a 26: 18h-OOh y 00h-9h 1.116 pts. 1.624 pts.

- Día 26 a 27: 18h-OOh y 00h-9h 1.116 pts. 1.624 pts.

- Día 27 a 28: 15h-OOh y 00h-9h 1.116 pts. 1.624 pts.

- Día 29 a 30: 09h-OOh y 00h-9h 2.057 pts. 1.624 pts.

- Día 30 a 01: 21h-OOh y 00h-9h 1.116 pts. 1.624 pts.

TOTAL 17.331 PTS. 19.488PTS.

DICIEMBRE-98

EDIFICIO MAQUINARIA ( DIRECCION001 )

- Día 01 a 02: 18h-OOh y 00h-9h 1.116 pts. 1.624 pts.

- Día 02 a 03: 18h-OOh y 00h-9h 1.116 pts. 1.624 pts.

- Día 03 a 04: 18h-OOh y 00h-9h 1.116 pts. 1.624 pts.

- Día 04 a 05: 15h-OOh y 00h-9h 1.116 pts. 1.624 pts.

- Día 07 a 08: 09h-OOh y 00h-9h 2.057 pts. 1.624 pts.

- Día 10 a 11: 09h-OOh y 00h-9h 2.057 pts. 1.624 pts.

- Día 11 a 12: 18h-OOh y 00h-9h 1.116 pts. 1.624 pts.

- Día 13 a 14: 09h-OOh y 00h-9h 2.057 pts. 1.624 pts.

- Día 15 a 16: 09h-OOh y 00h-9h 2.057 pts. 1.624 pts.

- Día 20 a 21: 09h-OOh y 00h-9h 2.057 pts. 1.624 pts.

- Día 22 a 23: 09h-OOh y 00h-9h 2.057 pts. 1.624 pts.

- Día 24 a 25: 09h-OOh y 00h-9h 2.057 pts. 1.624 pts.

- Día 26 a 27: 09h-OOh y 00h-9h 2.057 pts. 1.624 pts.

- Día 30 a 01:09h-OOh y 00h-9h 2.057 pts. 1.624 pts.

TOTAL 24.093 PTS. 22.736PTS.

1.999

ENERO- 99

EDIFICIO MAQUINARIA ( DIRECCION001 )

- Día 05 a 06: 09h-OOh y 00h-9h 2.057 pts. 1.624 pts.

- Día 07 a 08: 09h-OOh y 00h-9h 2.057 pts. 1.624 pts.

- Día 09 a 10: 09h-OOh y 00h-9h 2.057 pts. 1.624 pts.

- Día 12 a 13: 09h-OOh y 00h-9h 2.057 pts. 1.624 pts.

- Día 15 a 16: 09h-OOh y 00h-9h 2.057 pts. 1.624 pts.

- Día 18 a 19: 09h-OOh y 00h-9h 2.057 pts. 1.624 pts.

- Día 21 a 22: 09h-OOh y 00h-9h 2.057 pts. 1.624 pts.

- Día 23 a 24: 09h-OOh y 00h-9h 2.057 pts. 1.624 pts.

- Día 27 a 28: 09h-OOh y 00h-9h 2.057 pts. 1.624 pts.

- Día 29 a 30: 09h-OOh y 00h-9h 2.057 pts. 1.624 pts.

TOTAL 20.570 PTS. 16.240PTS.

FEBRERO- 99

EDIFICIO MAQUINARIA ( DIRECCION001 )

- Día 01 a 02: 09h-OOh y 00h-9h 2.057 pts. 1.624 pts.

- Día 04 a 05: 09h-OOh y 00h-9h 2.057 pts. 1.624 pts.

- Día 07 a 08: 09h-OOh y 00h-9h 2.057 pts. 1.624 pts.

- Día 10 a 11: 09h-OOh y 00h-9h 2.057 pts. 1.624 pts.

- Día 15 a 16: 09h-OOh y 00h-9h 2.057 pts. 1.624 pts.

- Día 18 a 19: 09h-OOh y 00h-9h 2.057 pts. 1.624 pts.

- Día 22 a 23: 09h-OOh y 00h-9h 2.057 pts. 1.624 pts.

- Día 25 : 09h-OOh y 18h-0h 1.116 pts. 1.624 pts.

- Día 27 a 28: 09h-OOh y 00h-9h 2.057 pts. 1.624 pts.

HOTEL DIRECCION003 (DIRECCION001 )

- Día 13: 10h-28h 1.116 pts. 1.624 pts.

- Día 14: 10h-28h 1.116 pts. 1.624 pts.

- Día 20: 10h-28h 1.116 pts. 1.624 pts.

- Día 21: 10h-28h 1.116 pts. 1.624 pts.

TOTAL 22.036 PTS. 21.112PTS.

MARZO-99

EDIFICIO MAQUINARIA ( DIRECCION001 )

- Día 07 : 09h a 18h 2.057 pts. 1.624 pts.

- Día 05 a 06: 09h-OOh y 00h-9h 2.057 pts. 1.624 pts.

- Día 08 a 09: 09h-OOh y 00h-9h 2.057 pts. 1.624 pts.

- Día 11 a 12: 09h-OOh y 00h-9h 2.057 pts. 1.624 pts.

TELECABINA ( DIRECCION001 )

- Día 7: 09h-18h 1.116 pts. 1.624 pts.

HOTEL DIRECCION003 (DIRECCION001 )

- Día 13: 10h-18h 1.116 pts. 1.624 pts.

HOTEL PARADOR ( DIRECCION001 )

- Día DIRECCION002 a 15: 10h-OOh y 00h-9h 2.057 pts. 1.624 pts.

- Día 16 a 17: 18h-OOh y 00h-9h 1.116 pts. 1.624 pts.

- Día 17 a 18: 09h-OOh y 00h-9h 1.116 pts. 1.624 pts.

TOTAL 14.749 PTS. 14.616 PTS.

  1. Horas extras: La jornada mensual es de 164'27 horas.

    En el mes de Febrero de 1.999 trabajé 238 horas, por lo que realizó 73,5 horas extras, por lo que se le adeuda la cantidad de 58.873 pts.

    En los 18 días de Marzo de 1.999 trabajé 178 horas, cuando la jornada ordinaria correspondiente a esos días es la de 98,5 horas, por lo que realizó 79,5 horas y se le adeuda la cantidad de 63.680 pts., con arreglo al siguiente desglose:

    FEBRERO-99

    EDIFICIO MAQUINARIA ( DIRECCION001 )

    - Día 01: 9h-00h: 15 horas

    - Día 02: 00h-9h: 9 horas

    - Día 04: 9h-00h: 15 horas

    - Día 05: 00h-9h: 9 horas.

    - Día 07: 9h-00h: 15 horas

    - Día 08: 00h-9h: 9 horas

    - Día 10: 9h-00h: 15 horas

    - Día 11: 00h-9h: 9 horas.

    - Día 15: 9h-00h: 15 horas

    - Día 16: 00h-9h: 9 horas

    - Día 18: 9h-00h: 15 horas

    - Día 19: 00h-9h: 9 horas.

    - Día 22: 9h-00h: 15 horas

    - Día 23: 00h-9h: 9 horas

    - Día 25: 9h-18h: 9 horas

    - Día 27: 9h-00h: 15 horas

    - Día 28: 00h-9h: 9 horas

    HOTEL DIRECCION003

    - Día 13: 10h-18h: 8 horas

    - Día 14: 10h-18h: 8 horas

    - Día 20: 10h-18h: 8 horas

    - Día 21: 10h-18h: 8 horas

    - Día 28: 09h-14h: 5 horas

    MARZO-99

    EDIFICIO MAQUINARIA ( DIRECCION001 )

    - Día 01: 9h-00h: 15 horas

    - Día 02: 00h-9h: 9 horas

    - Día 05: 9h-00h: 15 horas

    - Día 06: 00h-9h: 9 horas.

    - Día 08: 9h-00h: 15 horas

    - Día 09: 00h-9h: 9 horas

    - Día 11: 9h-00h: 15 horas

    - Día 12: 00h-9h: 9 horas.

    TAQUILLA

    - Día 06: 09h-14h: 5 horas

    TELECABINA ( DIRECCION001 )

    - Día 01: 9h-18h: 9 horas

    - Día 07: 9h-18h: 9 horas

    HOTEL DIRECCION002

    - Día 13: 10h-18h: 8 horas

    HOTEL DIRECCION002 (DIRECCION001 )

    - Día 14: 10h-00h: 14 horas

    - Día 15: 00h-09h: 1 horas

    - Día 16: 18h-00h: 6 horas

    - Día 17: 00h-9h y 18h-00h: 15 horas

    - Día 18: 00h-9h y 18h-00h: 15 horas

  2. Horas extras: En el periodo comprendido entre el 7 de abril de 1.998 y el 31 de enero de 1.999 realicé 832 horas extraordinarias que se me abonaron a razón de 650 pts. la hora, percibiendo un total de 540.800 ptas., cuando se me debían haber abonado a razón de 724 pts. la hora y haber percibido 602.368 pts. por lo que se le adeuda la cantidad de: 61.568 pts.- H) Horas nocturnas: En el mes de Febrero de 1.999 realizó 64 horas nocturnas por lo que se me adeuda la cantidad de 6.464 pta.- El total adeudado asciende a la cantidad de 728.437 pts. a lo que hay que añadir el 10% de interés por mora, es decir, 72.844 pts. por lo que el TOTAL A ABONAR asciende a 801.281 pts.- 5º. Con fecha 26 de abril de 1.999 se celebró acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto.- 6º. En el acto de juicio, la empresa aceptó la realización de todas las horas establecidas en la demanda y reconoció adeudar todos los conceptos reclamados por el demandante, a excepción de la cantidad solicitada en concepto de dietas y kilometraje, pues por pacto suscrito con los trabajadores en la empresa, éstos renunciarían al percibo de éstos dos últimos conceptos a cambio de la realización de horas extras.- 7º. Que desde Granada a Sierra Nevada, existen los siguientes servicios de autobuses:

    Autobuses DIRECCION001 :

    Salida Regreso

    07:00 17:30

    07:30 18:00

    08:00

    11:00

    15:00

    Empresa Bonar:

    De lunes a viernes:

    Salida Regreso

    08:00 09:00

    10:00 16:00

    17:00 17:30

    Sábados, domingos y festivos:

    08:00 09:00

    10:00 13:00

    15:00 16:00

    17:00 18:30

    8º.- Que en el periodo reclamado, el actor ha prestado sus servicios para la empresa en los Centros de trabajo antes aludidos en Sierra Nevada, durante las horas y días que se han indicado con anterioridad y que se dan por reproducidos.- 9º.- Que con anterioridad a los periodos a que se contrae la presente demanda el actor no ha dirigido reclamación por conceptos de dietas y kilometrajes a la empresa, pese haber prestado sus servicios en Sierra Nevada, para la demandada.- 10º. El Convenio Colectivo aplicable es el publicado en el BOE de 11 de junio de 1.998 y que figura incorporado al ramo de prueba de la demandada, dándose por reproducido en aras a la brevedad".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Lázaro ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2001 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Lázaro contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2.000 del Juzgado de lo Social Núm. DOS de los de GRANADA en autos promovidos sobre reclamación de cantidad por aquel contra la empresa DIRECCION000 . debemos, revocando parcialmente dicha resolución, condenar a la demandada a que abone al actor la suma de 159.525 pesetas por dietas así como a la cantidad que resulte de multiplicar los desplazamientos efectuados por éste por el precio del billete en transporte colectivo desde su residencia hasta el lugar de trabajo debiendo determinarse la misma en ejecución de sentencia y absolviendo a la empresa del resto de la suma que, por gastos de transporte le era reclamada. Se confirma en lo restante la resolución de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal de SEGUR IBERICA, S.A. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de noviembre de 1999.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de mayo de 2002 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El Juzgado social núm. dos de Granada dictó sentencia de 18 octubre 2000 (autos 1015/99), por la que enjuiciaba demandada deducida por el trabajador don Lázaro , frente a su empleadora "DIRECCION000 ", actividad de vigilancia y seguridad. Reclamaba por diversos conceptos la cantidad de 728.437 pesetas, más del 10% de mora, igual a 72.844 pesetas.

El fallo es estimatorio en parte; condena a la cantidad de 440.017 pesetas (que incluye el 10% de mora). En cambio desestima la demanda en lo relativo a dos concretos conceptos: el kilometraje y las dietas, resultantes de un desplazamiento, desde Granada, a diversos centros sitos en Sierra Nevada (28 kilómetros), según detalle que ofrece aquel escrito inicial.

En los hechos probados, reproducidos en otro lugar de la presente resolución, se deja constancia, entre otros extremos ajenos a la controversia, de lo siguiente: 1º) la relación laboral comenzó en 23 junio 1995, mediante contrato para obra o servicio determinado (RD 2546/94), cuyo objeto era la prestación de vigilancia en el HOSPITAL000 , de Granada, con categoría de vigilante de seguridad.- 2º) En los días y horas que luego se detallan, el actor acudió a prestar sus servicios en Sierra Nevada (Hoteles, edificios, maquinaria y telecabinas propiedad de DIRECCION001 ).- 3º. La distancia entre Granada y Sierra Nevada es, como se dijo, de 28 kilómetros. El valor de los kilómetros para los desplazamientos efectuados en vehículo propio era según Convenio el de 29 pts. Y el importe de las dietas era de 1116 pesetas día para una comida y 2057 pesetas para dos comidas.- 4º) La cantidad que el actor sostiene como debida, por estos dos últimos conceptos, en el periodo de 14 abril 1998 a 18 marzo 1999, es: por desplazamiento, 168.886 pesetas; y por dietas, 159.525 pesetas.- 5º) La empresa reconoció en el acto del juicio algunos de los conceptos reclamados (18 días trabajados en marzo 99, extra julio 99, vacaciones 99, pluses de vacaciones) pero no el kilometraje y las dietas, so pretexto de que los trabajadores habían renunciado a ellos, a cambio de hacer horas extraordinarias.- 6º) Noticiase que el actor prestó servicios con anterioridad en Sierra Nevada, pero que no dedujo reclamación alguna.- 7º) Se tiene por Convenio aplicable el correspondiente a las empresas de seguridad, publicado en el BOE de 11 junio 1998.

  1. El trabajador interpuso suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo social con sede en Granada; su sentencia es de 3 octubre 2001 (rollo 3055/00). El fallo fue estimatorio, pues condenó a la empresa a que "abone al actor la, suma de 159.525 pesetas por dietas así como a la cantidad que resulte de multiplicar los desplazamientos efectuados por éste por el precio del billete en transporte colectivo desde su residencia hasta su lugar de trabajo debiendo determinarse la misma en ejecución de sentencia y absolviendo a la empresa del resto de la suma que, por gastos de transporte le era reclamada".

  2. Esta última resolución ha sido atacada ante este Tribunal Supremo, mediante recurso de casación para la unificación de doctrina, que interpone la empresa. Como sentencia de contraste indica la dictada por el TSJ de Cataluña, de 17 noviembre 1999 (rollo 385/99). La parte obrera recurrida no se personó en este recurso. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, entiende que el recurso empresarial es procedente.

SEGUNDO

1. Hemos de constatar ante todo si contamos con el presupuesto procesal de la contradicción, en la manera que lo exige el art. 217 de la LPL: que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas hayan llegado a pronunciamientos diferentes.

  1. Para llevar a cabo ese juicio de contradicción, es necesario recordar el tenor de normas paccionadas que están en el origen del contencioso. En realidad, se trata de los artículos 37 y 38, en relación con el art. 35.

  1. "Articulo 37. Desplazamientos.- Cuando un trabajador tenga que desplazarse por necesidad del servicio fuera de la localidad, entendida en los términos del artículo 35 donde habitualmente presta sus servicios o cuando salga de la localidad para la que haya sido contratado, tendrá derecho al percibo de dietas salvo que dicho desplazamiento no tenga perjuicios económicos para el trabajador. En el caso de que no se desplace en vehículo de la empresa, tendrá derecho a que se le abone, además, el importe del billete en medio de transporte idóneo.- Si el desplazamiento se realizase en vehículo particular del trabajador, se abonará, durante los años 1997, 1998 y 1999, a razón de 29 pesetas el kilómetro. En los años 2000 y 2001 se pagaran 30 pesetas/kilómetro".

    "Articulo 38. Importe de las dietas. [Se detallan varios importes, unos para 1997 y otros para 1998, sin perjuicio de previsiones de aumento en 1999, 2000 y 2001; y diferencias, según que el desplazamiento implique una comida, dos comidas, pernocte y desayuno y pernocte más las dos comidas; o que dure mas de 7 días]. Las cifras que juegan en la discusión son las retenidas en los hechos probados, indicadas antes.

  2. "Articulo 35. Lugar de trabajo.- Dadas las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia, la movilidad del personal vendrá determinada por las facultades de organización de la empresa, que procederá a la distribución de su personal entre los diversos lugares de trabajo de la manera más racional y adecuada a los fines productivos dentro de una misma localidad. A estos efectos se entenderá por localidad tanto el municipio de que se trate, como a las concentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor del mismo o que formen con aquél una macroconcentración urbana o industrial, aunque administrativamente sean municipios distintos, siempre que estén comunicados por medios de transporte público a intervalos no superiores a media hora, a la entrada y/o salida de los trabajadores. El personal de las empresas que desempeñe tareas de vigilancia podrá ser cambiado de un centro de trabajo a otro, de acuerdo con las facultades expresadas, dentro de una misma localidad, a ser posible, para cada lugar de trabajo a aquellos trabajadores del servicio de seguridad y vigilancia que residan más cerca de él.- Los servicios realizados dentro de la zona definida como localidad no darán lugar a dieta para ninguno de los productores de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio colectivo, y sí a los correspondientes pluses de distancia y transporte.- Se acuerda constituir Comisiones paritarias a los efectos de determinar los límites de cada una de las macroconcentraciones urbanas o industriales a que se refiere este artículo..."

TERCERO

1. Hay un punto común, que es la norma paccionada en que se asienta la discusión. Aunque, bajo otra perspectiva, no puede silenciarse que la empresa ha cambiado el signo de la discusión, como permite constar una comparación entre las razones de impago que dio en el acto del juicio (acuerdo con los trabajadores, de no pagar desplazamientos, si se les permitía hacer horas extraordinarias) y lo que ahora dice en casación (tenor del precepto colectivo y resultante carga de la prueba). Lo que nos autorizaría a concluir que se han introducido cuestiones completamente nuevas). Pero, aun dejado de lado este inconveniente, el presupuesto de la contradicción, a que antes aludíamos, pudiera faltar si se analiza con atención el tenor de los fallos comparados, particularmente en lo atinente a sus hechos de partida.

  1. En cuanto a dietas. Es importante subrayar que los hechos probados en que se apoya la sentencia recurrida, detallan, no solo los días en que el desplazamiento, desde Granada a Sierra Nevada, tuvo lugar, sino los concretos horarios de actividad, de cuyo solo enunciado se deduce que el trabajador tuvo necesariamente que consumir las correspondientes comidas. En cambio, la sentencia de contraste, para este particular, es más parca, pues, si bien se detalla los días de desplazamiento, únicamente se indica el número de horas trabajadas o empleadas, pero no los horarios de permanencia, con lo que incluso cabe dudar si, atendida la escasa distancia, se regresó o no a comer en el domicilio del empleado.

  2. En cuanto a kilometraje. También en este respecto topamos con una diversidad histórica relevante. En cierto que la sentencia de contraste incluye que el trabajador utilizó vehículo propio. Pero la sentencia recurrida silencia por completo este aspecto; cuando es innegable que la simple realidad del desplazamiento pone de relieve que en algún medio hubo de hacerse, sin que haya dato o elemento alguno del que quepa extraer lo que el precepto colectivo eleva a obstáculo del devengo del kilometraje: que el desplazamiento "no tenga perjuicio alguno al trabajador", aspecto, se insiste, que ni se afirma ni se niega; o más exactamente, no se apunta en lado alguno del relato histórico que mediara un desplazamiento en que transportara la empresa, o un compañero, o incluso el medio público que excepcionalmente no cobra por razones especiales.

  3. En estas condiciones de diversidad fáctica, es claro que cada una de las sentencias comparadas partió de antecedentes diversos y ellos fueron los subsumidos en la norma colectiva, extrayéndose de ella significados o consecuencias diferenciadas. En otros términos: que la sustancial identidad de que habla el art. 2176, al menos en cuanto a los "hechos", no concurre.

CUARTO

Lo anterior conduce, oído el Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso empresarial; ya que, constada en este trámite procesal, la ausencia de un presupuesto básico, como es el de la contradicción, el pronunciamiento que con ello se provoca, ahora, es el desestimación en cuanto al fondo, según reiterada doctrina de la Sala. Con costas, por exigirlo el art. 233 LPL; más pérdida de depósitos y consignaciones, según el art. 226.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de SEGUR IBERICA, S.A. contra sentencia de 3 de octubre de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 18 de octubre de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Granada nº 2. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia y se decreta la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal que proceda.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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