STS, 18 de Enero de 1999

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso1220/1997
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución18 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda de error judicial instada por Don Gonzalo, representado y defendido por el Letrado Don Juan Carlos Bernad Archilla en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 23-abril-1996 (rollo 1695/95), siendo partes ahora demandadas la empresa "CONTRATAS HERNÁNDEZ ALONSO, S.L.", las entidades "ALLIANZ- RAS, SEGUROS Y REASEGUROS" y "LA UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL, CIA. DE SEGUROS REUNIDOS, S.A", así como la ABOGACÍA DEL ESTADO y el MINISTERIO FISCAL; sin imposición de costas. Han comparecido en este proceso en concepto de parte recurrida "LA UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL, CIA. DE SEGUROS REUNIDOS, S.A", representada por el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En autos nº 461/94, seguidos a instancia de D. Gonzalocontra las empresas "Allianz Seguros y Reaseguros", "La Unión y El Fénix, S.A." y "Contratas Hernández Alonso, S.L.", el Juzgado de lo Social nº 3 de Vizcaya, con fecha , dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la falta de legitimación pasiva alegadas por "Allianz-Ras Seguros y Reaseguros, S.A." y desestimando la falta de acción y la falta de legitimación pasiva alegadas por "La Unión y El Fénix Español, Compañía de Seguros Reunidos, S.A.", estimo parcialmente la demanda interpuesta por Gonzalocontra ALLIANX-RAS, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., LA UNIÓN Y EL FÉNIZ ESPÑOL, COMPAÑÍA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. Y CONTRATAS HERNÁNDEZ ALONSO, S.L., condenando a "La Unión y el Fénix Español, Compañía de Seguros Reunidos, S.A." a que abone al actor en concepto de indemnización la cantidad de l10 millones de pesetas (10.000.000), más el interés del 20% anual desde el día 10-6- 94, y absolviendo al lresto delos codemandados".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la representación legal de Don Gonzaloy "La Unión y el Fénix S.A., la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha de veintitrés de abril de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la legal representación de DON Gonzalo, y estimando el recurso interpuesto por legal representación de LA UNIÓN Y EL FÉNIX S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, dictada el veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cinco, autos núm. 461/94, instados por DON Gonzalofrente a ALLIANZ-RAS SEGUROS Y REASEGUROS, LA UNIÓN Y EL FÉNIX S.A. y la empresa CONTRATAS HERNÁNDEZ ALONSO S.L, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la sentencia impugnada, absolviendo a todas y a cada una de las partes demandadas de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda".

TERCERO

La representación letrada de Don Gonzalointerpuso demanda de declaración de error judicial en relación con las dos sentencias anteriores. Se suplica en dicha demanda: "tenga por presentado este escrito, se admita y tramitado el procedimiento se dicte sentencia en la que: A) Declare la existencia de error judicial cometido por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, Sala de lo Social, Recurso 1695/95, al estimar el Recurso de Suplicaicón de la UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL, S.A. b) Declare que dicho error produce efectos indemnizatorios a favor de D. Gonzalo, en cuantía de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000.- PTAS.) más el 20% de interés desde el 10.06.1994. c) Imponga las costas a la Administración del Estado".

CUARTO

Por providencia de esta Sala se tuvo por formulada la acción de reconocimiento de error judicial, y se acordó el emplazamiento de los demandados en las actuaciones de instancia, así como del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, e igualmente la emisión del informe previsto en el artículo 293.a.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se remitieron las actuaciones de procedencia y el mencionado informe. Personados la entidad "LA UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL, CIA. DE SEGUROS REUNIDOS, S.A", el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, formularon todos ellos la contestación a la demanda. Se recibió el pleito a prueba y se practicó la misma con el resultado que obra en las actuaciones. Se señaló para la votación y fallo el día 12 de enero de 1.999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es reiterada jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en las SSTS/IV 7-IV- 1995 (recurso 1849/1993), 16-V-1997 (recurso 1047/1995), 14-V-1998 (recurso 1349/1997), 20-V- 1998 (recurso 1186/1997) y 9-XII-1998 (recurso 3383/1997), la de que "el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de dimanar de una resolución judicial firme injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales (entre otras, SSTS/Social 21-VI-1989, 11-X-1989, 16-XI- 1990, 5-II-1992, 15-II-1993 y 19-III-1994)" y que "de este modo sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico (SSTS/Civil 4-II-1988, 16-VI-1989, 16-VI-1988, 5-XII-1989 y SSTS/Social 16-XI-1990, 15-II-1993 y 14-X-1994, entre otras). Criterio restrictivo expresivo de que el error judicial sólo se configura, pues, en el supuesto de equivocación palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la ley, o en la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido (SSTS/Civil 4-II-1988 y 16-VI-1988)".

SEGUNDO

En aplicación de la doctrina expuesta - y como igualmente dictamina el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado - es claro que la demanda de error judicial, debe ser rechazada, en virtud de los siguientes razonamientos:

  1. La cuestión planteada ante el TSJ/País Vasco y resuelta por éste en la sentencia de suplicación objeto de la presente demanda por error judicial formulada por el trabajador accidentado es jurídicamente compleja, y de tal complejidad deriva la dificultad de determinar si ha producido un "error craso, evidente e injustificado" que comporte la necesaria estimación de la referida demanda de naturaleza excepcional.

  2. Tal complejidad, de la que ya derivó en su día el que por el ahora demandante no se pudiera invocar una sentencia claramente contradictoria con la ahora cuestionada que hubiera posibilitado la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina que por tal causa fue inadmitido ex art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral por falta del requisito o presupuesto de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste, inciden ahora de nuevo en la fundamentación de la demanda de error judicial en la que el demandante no acierta a centrar la evidencia del error genéricamente invocado y reproduce argumentaciones ya vertidas a su instancia en anteriores actuaciones procesales.

  3. La referida complejidad jurídica se refleja también en la posibilidad judicial de adoptar soluciones diversas defendibles jurídicamente dentro de los límites de la lógica y normal interpretación de la normativa aplicable y en la singularidad y excepcionalidad de los supuestos de hecho concurrentes, que han imposibilitado la existencia de una consolidada doctrina interpretativa que hubiera obligado al Tribunal sentenciador a seguirla o a motivar razonadamente su separación.

  4. En efecto, para la solución de la cuestión planteada por el demandante debían resolverse, entre otros, temas relativos a la existencia o no de una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social, a la normativa aplicable a la misma, por vía directa, analógica o supletoria, a la determinación de la fecha del hecho causante de una situación de invalidez permanente a efectos de determinar los responsables al abono de las pretendidas indemnizaciones complementarias, a la posible incidencia del contrato de aseguramiento entre empresa y aseguradora en la determinación de la referida responsabilidad y en la fijación del momento de producción del hecho causante, a la incidencia también de la anulación del convenio colectivo en la que se había establecido la mejora cuestionada y su reflejo en el referido contrato de aseguramiento con la dificultad sobrevenida de la no firmeza de la sentencia recaída en proceso en que se había decretado aquella nulidad y su posible ejecutividad.

  5. Sobre ninguno de los referidos extremos se invocan por el demandante consolidados criterios doctrinales o jurisprudenciales y ni siquiera argumentos de lógica jurídica, salvo su genérica discrepancia a la solución jurídica adoptada, que hubieran sido ignorados o vulnerados en la sentencia combatida sobre algunos de tales extremos y con incidencia trascendente en el fallo, para poder afirmar que en la misma se había cometido un "error craso, evidente e injustificado", lo que obliga a desestimar la demanda formulada sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de error judicial instada por Don Gonzaloen relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 23-abril-1996 (rollo 1695/95), siendo partes ahora demandadas la empresa "CONTRATAS HERNÁNDEZ ALONSO, S.L.", las entidades "ALLIANZ-RAS, SEGUROS Y REASEGUROS" y "LA UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL, CIA. DE SEGUROS REUNIDOS, S.A", así como la ABOGACÍA DEL ESTADO y el MINISTERIO FISCAL; sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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