STS, 21 de Octubre de 2002

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2002:6886
Número de Recurso10639/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 10.639/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Jose Francisco , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el 17 de octubre de 1998, en el recurso núm. 208/96. Siendo parte recurrida la representación legal del Ayuntamiento de Cobeja.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que desestimando el Recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Francisco contra la resolución del Ayuntamiento de Cobeja de fecha 21-12-95, sobre denegación de caducidad de expediente de demolición, debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho la resolución impugnada. Contra la presente sentencia cabe recurso de casación que se preparará mediante escrito presentado en esta sala, por termino de diez días a contar desde el siguiente a su notificación."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dictar sentencia en su día, por la que se declare la caducidad del expediente de demolición, acordando la anulación de lo actuado entre ello el acuerdo de demolición que se produce con posterioridad al nacimiento de la caducidad o perención invocada.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que desestime el presente recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día NUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Cobeja (Toledo) en su resolución de 21 de diciembre de 1995, denegó al recurrente la solicitada declaración de caducidad del expediente de demolición de nave en el CAMINO000 , resolución confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, --Sección Primera de su Sala de lo Contencioso Administrativo-- en sentencia de 17 de octubre de 1998, que fundaba su argumentación en que, una vez vencido el plazo máximo para resolver un expediente, es exigible una intimación del interesado a la Administración para resolver en el plazo de caducidad establecido en el articulo 43.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común 30/1992 de 26 de noviembre.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su único motivo de casación, sin cita expresa del artículo 95 en que se ampara, aduce la infracción del articulo 43.4 así como el articulo 42.2 y el 74 de la antecitada Ley 30/92 y la jurisprudencia que expresa en seis sentencias del Tribunal Supremo.

En primer lugar, es procedente indicar que las seis sentencias del Tribunal Supremo, simplemente expresadas en sus fechas, y con indicación genérica para todas ellas, de contener las directrices para una correcta interpretación de la nueva regulación de la caducidad de los procedimientos administrativos establecida por el artículo 43.4 de la Ley 30/92, sin mayor concreción o especificación de su doctrina, lo que ya supondría la desestimación de esa infracción alegada de doctrina jurisprudencial, por la carencia de la exposición de la base argumental deducida en esas resoluciones, a lo que se ha de añadir, para remachar la improcedencia de tal infracción jurisprudencial, que el contenido de todas ellas analiza y resuelve supuestos litigiosos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 30/92, y por tanto de sus artículos 43.4, 42.2 o 74.

TERCERO

Independientemente de la tesis mantenida en la sentencia recurrida, no cabe apreciar infracción de los preceptos denunciados en el motivo como infringidos, por la sencilla razón de que no es posible hablar ni mantener la posibilidad de ser apreciada la caducidad de un acto de ejecución, de otro ya firme, y del que la ejecución es mera consecuencia natural.

Y en efecto, ello es lo que ocurre en los presentes autos, en que solicitada la licencia de obras para la construcción de una nave almacén en CAMINO000 el 21 de abril de 1993, y conforme a lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Ley del Suelo de 1976 fue denegada en resolución municipal de 25 de mayo de 1993, en razón de estar suspendida la concesión de licencias al haberse aprobado inicialmente la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio, según las cuales el solar sobre el que se pretende construir la nave, forma parte de un sector urbanizable residencial a tramitar mediante Plan Parcial, lo que supone una modificación del régimen urbanístico vigente, que clasifica de suelo no urbanizable el citado solar, y que no contempla el uso de edificación para nave almacen.

CUARTO

Como quiera que no obstante haberse denegado la licencia, se comenzó la realización de esas obras, por resolución de la Alcaldía de 3 de junio de 1993, se decretó la suspensión de las citadas obras para nave-almacen, que estaban ejecutándose en el CAMINO000 --artículo 184 de la Ley del Suelo de 1976--, contra la que se interpuso recurso de reposición, desestimado por resolución de 24 de junio de 1993, notificado con la información de poderse interponer recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses, sin que se hubiera interpuesto por la parte, acordando el Pleno del Ayuntamiento de Cobeja el 30 de marzo de 1995 la instrucción del expediente a que se refiere el artículo 249.1 de la Ley del Suelo de 1992, entonces aplicable como vigente, aunque posteriormente fuese declarada su inconstitucionalidad en la sentencia del Tribunal Constitucional 61/97 de 20 de marzo de 1997, y en el que se disponía, que cuando se concluya una edificación sin licencia, el Ayuntamiento adoptará, previa la tramitación del oportuno expediente, la demolición, si aquella fuere disconforme con el planeamiento, y concediéndose plazo de 15 días, al interesado, en cumplimiento del articulo 84.2 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre.

El Pleno del Ayuntamiento, en consecuencia, adoptó, el 15 de enero de 1996, el Acuerdo de Demolición de la citada obra.

QUINTO

El articulo 248 de la Ley del Suelo de 1992, determinaba la suspensión de las mismas, y previa la tramitación del oportuno expediente decretará, la Administración competente la demolición a costa del interesado si las obras fueran incompatibles con la ordenanza vigente.

Dicho articulo ha sido declarado inconstitucional y nulo por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/97 de 20 de marzo, por lo que a los efectos contemplados ahora, ha de estarse a la normativa urbanística vigente anterior a la Ley del Suelo antecitado, es decir el artículo 184 de la Ley del Suelo de 1976, que como regla general determina la demolición de obras sin licencia, tras el acuerdo de su paralización o suspensión, previo el transcurso de dos meses desde esta suspensión sin haber instado la licencia.

Pero como bien tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala --sentencias, entre otras, de 15 de diciembre de 1993, 10 de noviembre de 1994 y 26 de septiembre de 1995--, en los supuestos en los que parece de forma clara la ilegalidad de la obra, e imposibilidad de su legalización, puede decretarse la demolición de la misma, sin necesidad de requerimiento ni del transcurso de los dos meses referidos. Tal como consta en el informe del Arquitecto municipal de 11 de enero de 1994, la edificación cuestionada es disconforme con el planeamiento por estar situado en el Polígono 3-G, calificado como suelo urbanizable residencial. Por tanto la citada nave no es susceptible de legalización, y la orden de demolición, ha sido acordada, como emanación directa de resolución de suspensión de obra recaída en expediente administrativo, dentro de los plazos legalmente exigidos para su conclusión, no siendo procedente la declaración de caducidad.

La orden de demolición, repetimos, mera ejecución del anterior acto administrativo, no es susceptible de plazo de caducidad.

SEXTO

Las costas de este recurso han de imponerse a la parte recurrente, al haber sido desestimado el recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Jose Francisco contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 17 de octubre de 1998, dictada en el recurso núm. 208/96, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

5 sentencias
  • STSJ País Vasco 541/2012, 15 de Octubre de 2012
    • España
    • 15 Octubre 2012
    ...el Tribunal Supremo ha avalado el reconocimiento de edificabilidad como compensación expropiatoria ( STS de 29 de marzo de 1.984 y 21 de octubre de 2.002 ); se adjunta al escrito de contestación informe del arquitecto superior municipal de fecha 15 de marzo de 2.012, en el que se explica y ......
  • STSJ Islas Baleares 141/2020, 21 de Abril de 2020
    • España
    • 21 Abril 2020
    ...a la "reposición del estado original" y conforme se expresa en la alegación segunda de este escrito de oposición" SEGUNDO El TS en Sentencia de 21 de octubre de 2002 dictada en el RC 10.639/1998 señaló: " Pero como bien tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala - sentencias, entre otra......
  • STSJ Canarias , 5 de Septiembre de 2003
    • España
    • 5 Septiembre 2003
    ...como un acto de ejecución del anterior, por lo que no seria susceptible de plazo de caducidad, como sienta el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de Octubre de 2002. TERCERO APLICACION INDEBIDA DE NORMAS NO Se alega por la parte recurrente, que el caracter ilegalizable de las obras de coloc......
  • STSJ Islas Baleares 359/2020, 22 de Julio de 2020
    • España
    • 22 Julio 2020
    ...apel 325/2019, Roj: STSJ BAL 226/2020 - ECLI:ES: TSJBAL:2020:226) que cita otras anteriores. La reseñada precisa: SEGUNDO El TS en Sentencia de 21 de octubre de 2002 dictada en el RC 10.639/1998 señaló: esta Sala - sentencias, entre otras, de 15 de diciembre de 1993, 10 de noviembre de 1994......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR