STS, 12 de Septiembre de 2002

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2002:5812
Número de Recurso318/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO?
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 318/98 tramitado con arreglo a la Ley 62/78 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Humberto , contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 29 de junio de 1998, sobre publicación de la relación de los aspirantes aprobados por la categoría de Magistrado para juristas de reconocida competencia. Siendo parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de don Humberto se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 29 de junio de 1998 el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala 1º) Que se tenga por interpuesto este recurso; 2º) Que se restablezca al recurrente en la integridad de igualdad y con los requisitos que señalan las leyes, contenidos en los artículos 24 y 23-2 de la constitución, y lesionados por el Acuerdo de 9 de julio de 1998, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, que aprueba la propuesta del Tribunal Calificador de 29 de junio de 1998, de relación de aprobados por la categoría de Magistrados para juristas de reconocida competencia; 3º) Que se declare la nulidad del Acuerdo de 9 de julio de 1998, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, que ha impedido el pleno ejercicio de los derechos protegidos en la Constitución.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala tenga por contestada la demanda y, en su día, desestime este recurso.

El Ministerio Fiscal se opuso a se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó determinando que procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo con imposición de costas al recurrente.

TERCERO

Denegando el recibimiento a prueba solicitado por el recurrente, la Sala acordó continuar la sustanciación del pleito por conclusiones sucintas, concediéndose a las partes el término sucesivo de quince días, evacuando el trámite con sus respectivos escritos en los que después de alegar lo que estimaron procedentes al caso, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 10 de septiembre de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor ha interpuesto recurso contencioso-administrativo, por el cauce especial de la Ley 62/1978, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 9 de julio de 1998, por el que se aprobó la propuesta del Tribunal calificador nº 1 de las pruebas selectivas para ingreso en la Carrera Judicial convocadas por el 20 de noviembre de 1996 y se hizo pública la relación de aspirantes aprobados en la modalidad de acceso directo por la categoría de Magistrado para juristas de reconocida competencia.

En su escrito de interposición, el recurrente alegó como derechos fundamentales infringidos los consagrados en el artículo 14, 23-2 y 24-1 de la Constitución, pero por Auto de 10 de noviembre de 1999 se declaró la admisibilidad del recurso únicamente respecto de la alegada vulneración del artículo 23-2.

Argumenta el recurrente que el procedimiento selectivo de ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado consta de dos fases: una primera, consistente en la valoración del "curriculum" del aspirante, en la que prima la discrecionalidad técnica del órgano de selección; y una segunda de carácter reglado, consistente en una entrevista del candidato con el Tribunal de selección, que solamente puede versar sobre los méritos alegados y sopesados en la primera fase, no pudiéndose articular en ningún caso como un examen general de conocimientos jurídicos. De este modo, la segunda fase únicamente puede tener como objeto acreditar la realidad de esos conocimientos valorados en la primera fase, siendo así, sin embargo, que en la entrevista celebrada con él, el órgano de selección, la realizó un verdadero examen general. Alega, en fin, el actor, que no se le notificó debidamente su declaración de "no apto" en el proceso selectivo, que además fue calificada como de "exclusión", cuando no consta en el expediente ni de hecho existe causa alguna que justificase su exclusión de aquellas pruebas.

SEGUNDO

Comenzando por esta última alegación, se trata de una cuestión de legalidad ordinaria difícilmente reconducible al marco propio de este cauce procedimental especial, pero en cualquier caso no hay en la actuación administrativa impugnada ilegalidad alguna, pues, como dice la sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2000, dictada en relación con un asunto similar, el Consejo no notificó al interesado su exclusión, porque la notificación a que se refiere el artículo 44-1 del Reglamento 1/1.995 se encuentra prevista para los supuestos de ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez mediante concurso-oposición, en que a la fase de concurso ha de seguir otra de oposición, pero no tiene aplicación a un concurso de méritos, en que la notificación de la exclusión se realiza al publicarse la lista de aspirantes aprobados, lista que ha facultado a aquel para promover los recursos procedentes contra su exclusión, por lo que la falta de un trámite de notificación personal ninguna indefensión ha podido producirle. Por lo demás, la utilización del vocablo "exclusión" no indica la concurrencia en el interesado de ninguna causa de inadmisibilidad de su solicitud de participación en las pruebas selectivas, sino su calificación como "no apto" o suspenso en el desarrollo de dichas pruebas.

TERCERO

En cuanto al desarrollo de la entrevista ha de rechazarse la argumentación del demandante sobre su caracterización como un acto reglado, en el que no quepa margen alguno de discrecionalidad técnica del Tribunal de selección, pues como dice la sentencia de 2 de octubre de 2000, tanto en la regulación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como en las Bases de la convocatoria, la entrevista viene a ser el medio a través del cual se valoran adecuadamente los méritos alegados y, en definitiva, la aptitud para el ingreso en la Carrera Judicial. En este sentido, en la Sentencia de 14 marzo 1991 se señaló que la valoración de los méritos en la entrevista «se lleva a cabo atendiendo no sólo a los méritos alegados sino además y también al resultado de la entrevista», y en la de 20 octubre 1992 se declaró que en el sistema de baremos preestablecido en el artículo 313 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la correspondiente orden de convocatoria concurren «factores de mérito con base estrictamente objetiva, como pueden ser la constatación de calificaciones académicas o de años de ejercicio profesional; pero existen otros, particularmente significativos, como la valoración de trabajos de investigación o estudio, el desempeño de tareas profesionales, o la misma entrevista con el concursante, en que la subjetividad bien entendida, es decir, la apreciación que de esos factores ha hecho el Tribunal calificador no puede ser puesta en entredicho, siquiera tenga que acomodarse a los condicionamientos o límites que la norma la imponga (vgr. requisitos mínimos o límites máximos de puntuaciones)», pues «en unas pruebas selectivas de tanta singularidad y significado social como las concernientes a la calificación de "juristas de reconocida competencia", convertida en vía de acceso a la carrera judicial con rango de Magistrados, sería realmente insólito que aquéllas quedasen reducidas a una mecánica y automática numeración de factores externos sin otra intervención del Tribunal calificador que la meramente formal de su autentificación».

Por lo que respecta a la caracterización del acto celebrado como un "examen general de conocimientos jurídicos", dato este que constituye la base de las alegaciones del actor, hay que tener en cuenta que las pruebas cuyo resultado final se impugna tenían carácter generalista y se referían por tanto de un modo genérico a "juristas de reconocida competencia y con más de diez años de ejercicio profesional", habiendo señalado esta Sala en la precitada sentencia de 20 de noviembre de 2000 que una entrevista de una hora de duración sobre cuestiones fundamentales para el ejercicio de la función jurisdiccional no puede calificarse como un examen, en el que debe contestarse a preguntas muy concretas, en número muy superior y sobre materias mucho más específicas que las que en la entrevista se plantearon a aquel, tal como se desprende de las actas extendidas por el Tribunal de selección y obrantes en el expediente, donde consta que al recurrente se le hicieron preguntas relativas a los méritos por él alegados (contratos bancarios, operaciones bursátiles o Derecho Marítimo, materias todas ellas relacionadas con el ámbito del Derecho Mercantil, que es la materia fundamental de su especialización profesional), o bien preguntas sobre materias básicas de imprescindible conocimiento en una prueba de aquel carácter (el contrato de trabajo o las eximentes en materia penal, cuestión esta última que además no era ajena a los méritos alegados por cuanto que el mismo recurrente había reconocido desempeñar actuación profesional como Abogado en el Orden Penal).

Rechazada , de este modo, la caracterización de la entrevista como ese examen general de conocimientos a que el recurrente se refiere constantemente, debe prevalecer el juicio del Tribunal de selección sobre la insuficiencia de los conocimientos acreditados en la entrevista para el ejercicio de la función jurisdiccional.

CUARTO

Procede que impongamos las costas a la parte demandante (artículo 10-3 de la Ley 62/78).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Humberto contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 29 de junio de 1998, sobre publicación de la relación de los aspirantes aprobados por la categoría de Magistrado para juristas de reconocida competencia. Con imposición de las costas a la parte demandante.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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