STS, 25 de Septiembre de 2002

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2002:6178
Número de Recurso3775/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3775/98, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 21 de junio de 1997 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana recaída en el recurso 4345/95, seguido por el procedimiento de protección de los derechos fundamentales, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 8 de septiembre de 1996, sobre suspensión de acto administrativo sin aval. Siendo parte recurrida CURTISAN, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CURTISAN, S.L., contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 8 de septiembre de 1996, desestimatoria de la cuestión incidental en la reclamación nº 46/6562/96, contra la providencia de la Secretaría Delegada que requería la presentación de aval para acceder a la suspensión solicitada. Los declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto. Reconocemos el derecho de la demandante a la suspensión del acto impugnado sin la prestación de aval. Haciendo expresa imposición de las costas a la Administración demandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el Abogado del Estado presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Abogado del Estado como parte recurrente, así como el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-2º y de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte resolución por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, presenta escrito en el que, tras realizar las alegaciones que considera pertinentes, entiende que, tal como se ha producido la sentencia, la materia sometida a la consideración judicial es de mera legalidad ordinaria procediendo por ello la estimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 24 de septiembre de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiendo interpuesto la recurrente en la instancia una reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, el Secretario del Tribunal le comunicó por providencia de 22 de mayo de 1.996 que, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico- Administrativas, para proceder a la suspensión de la ejecución solicitada debería presentar garantía en los términos establecidos en el citado artículo en el plazo de diez días. Contra dicho requerimiento el señor Jesus Miguel promovió una cuestión incidental, que fue desestimada por resolución del Tribunal Económico-Administrativo de 8 de septiembre de 1996, contra la que interpuso recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial regulado en la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, recurso que fue estimado por sentencia dictada el 21 de junio de 1997 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, frente a la cual el Abogado del Estado ha deducido el presente recurso de casación.

La Sala de instancia basa su pronunciamiento estimatorio en que el derecho a la ejecución de las sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que debe relacionarse con la institución de las medidas cautelares como instrumento orientado a asegurar la efectividad de las sentencias estimatorias. Proyectada esta doctrina sobre el caso controvertido, entiende la Sala de instancia que la empresa demandante carecía de medios para prestar las garantías requeridas por la Administración para obtener la suspensión de la ejecutividad de los actos impugnados en vía económico-administrativa, siendo así que la denegación de la suspensión la llevaría a una situación que podría ser de cierre o desaparición, que a su vez haría ineficaz la sentencia en caso de que fuera estimatoria, por lo que concluye que el acto impugnado vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución y reconoce el derecho del actor a la suspensión del acto sin necesidad de prestación de aval.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos, de los que el primero se formula al amparo del artículo 95-1-2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 en su redacción de 1992, por inadecuación de procedimiento, al entender que la cuestión debatida versaba sobre materias de mera legalidad ordinaria, por lo que el proceso debía haberse tramitado por el cauce procedimental ordinario.

El motivo no puede prosperar. Como dice la sentencia de 15 de junio de 1998, dictada en relación con una impugnación de similar contenido, siendo, desde luego, evidente que la garantía contencioso-administrativa de los derechos fundamentales es, por su propia naturaleza especial y sumaria, un procedimiento exclusivamente reservado a la reparación de las lesiones que puedan producirse a los mencionados derechos, sin embargo una declaración inicial de inadecuación del mismo solamente es exigible cuando la pretensión ejercitada no guarde relación alguna con aquéllos, en el sentido de que la argumentación expuesta para interponer el recurso no se funde en dicha lesión o resulte tan ajena a ella que realmente pueda concluirse que el debate planteado no ofrece vínculo alguno con los derechos fundamentales susceptibles de ser protegidos conforme al régimen procesal de la Ley 62/78.

No es esto, sin embargo, lo que acontece en este caso, en que tanto la demanda como la propia sentencia de instancia han basado, respectivamente, el suplico y el fallo, en la existencia de una infracción del artículo 24 de la Constitución.

TERCERO

El segundo motivo se deduce al amparo del apartado 4º del citado artículo 95-1, invocándose la infracción del artículo 24-1 de la Constitución y de la jurisprudencia que se cita. Alega el recurrente, en síntesis, que el tema de debate se refería a la procedencia de una suspensión cautelar en el seno de una reclamación económico-administrativa y no en sede jurisdiccional, lo que sitúa la cuestión controvertida en el ámbito de las materias de mera legalidad ordinaria, sin conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución.

Así resumidos los términos del debate, se trata de una cuestión que ya ha sido resuelta por esta Sala Tercera en la mencionada sentencia de 15 de junio de 1998, donde se señala que el principio de ejecutividad de los actos administrativos no se ha visto afectado por el artículo 24 de la Constitución, salvo en cuanto al derecho a que los actos de ejecución puedan ser sometidos a revisión jurisdiccional. Por eso queda en manos del legislador ordinario determinar cuando el acto administrativo puede ser ejecutado, aunque todavía no haya alcanzado firmeza, o bien optar por esperar a ésta, todo ello acompañado de las modulaciones sobre suspensión o medidas cautelares que también haya previsto la Ley y con la posibilidad, en todo caso exigida por el artículo 24 de la Constitución, de que las decisiones administrativas concretas que se adopten puedan ser revisadas jurisdiccionalmente. En la misma línea, la sentencia de 7 de abril de 1997 -dictada asimismo en relación con la ejecutividad de una liquidación tributaria- puntualiza que es cierto que la tutela cautelar forma parte de la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24-1 de la Constitución, no pudiendo eliminarse de manera absoluta la posibilidad de adoptar medidas cautelares dirigidas a asegurar la efectividad de la sentencia estimatoria que pudiera dictarse en el proceso contencioso-administrativo. Pero ello no significa que la suspensión de la ejecución de todo acto administrativo deba acordarse por el hecho de que haya sido recurrido en vía administrativa o contencioso-administrativa. La tutela cautelar se encuentra sometida a la apreciación del juzgador, que puede concederla o negarla ponderadas las circunstancias del caso. En fin, la sentencia de 24 de octubre de 1995 señala que el derecho a la tutela judicial sólo es vulnerable por la Administración tratándose de un procedimiento de carácter sancionador, que no es el caso, o cuando se impida u obstaculice el acceso a la jurisdicción, lo que obviamente no ha sucedido aquí, pues el recurrente tuvo en todo momento a su disposición la posibilidad de interponer recurso contencioso-administrativo contra la decisión del TEAR y solicitar en esa sede jurisdiccional las medidas cautelares que interesaran a su derecho, siendo sólo la hipotética lesión de esta posibilidad la que hubiera justificado la invocación de una lesión del artículo 24 de la Constitución y el derecho a la tutela judicial efectiva que en él se consagra.

CUARTO

Procede imponer las costas de la instancia a la sociedad actora y disponer que cada parte satisfaga las suyas en cuanto a las del recurso de casación (artículos 10-3 de la Ley 62/78 y 102-2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 21 de junio de 1997, dictada en el recurso 4345/95, que casamos;

segundo, desestimamos el recurso contencioso-administrativo de protección de los derechos fundamentales formulado por CURTISAN, S.L., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 8 de septiembre de 1996, sobre suspensión de acto administrativo sin aval;

tercero, condenamos a la empresa recurrente al pago de las costas de la instancia y en cuanto a la del recurso de casación, ordenamos que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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