STS, 21 de Noviembre de 1989

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ DE MIRANDA Y TORRES
ECLIES:TS:1989:6573
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 1.201.-Sentencia de 21 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Alvarez de Miranda y Torres.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Mutua de Accidentes de Trabajo. Devolución del capital coste de renta por revocación de

la resolución que declaró la incapacidad permanente; es responsable la Tesorería General la

Seguridad Social y no el Instituto de la Seguridad Social.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto Ley 36/1978, de 16 de noviembre. Artículo 1.1.° apartados b) y e) del Real Decreto 1.314/1984, de 20 de junio de 1984 .

DOCTRINA: Contra la sentencia de instancia, que condenó a la devolución del capital, coste de

renta, reclamado por la Mutua Patronal, al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería

General, mantiene recurso de casación únicamente el primero de dichos demandados, que es

acogido favorablemente, porque las obligaciones del Fondo de Pensiones, en que se ingresaban los

capitales -coste de rentas en supuestos de incapacidad permanente por accidente de trabajo, las

asume hoy la Tesorería General de la Seguridad, por lo que procede la absolución del Instituto

Nacional de la Seguridad Social recurrente, manteniendo la condena en cuanto a la Tesorería

codemandada.

En la villa de Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Magistratura núm. 11 de Madrid, que conoció de la demanda sobre cantidad formulada por «La Fraternidad, Mutua Patronal», contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido, «La Fraternidad, Mutua Patronal» representada por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Alvarez de Miranda y Torres.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor «La Fraternidad, Mutua Patronal» formuló demanda ante la Magistratura núm. 11 de Madrid, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «Se condene a las entidades gestoras demandadas al pago de las cantidades reclamadas en este procedimiento, que ascienden a 2.471.754 ptas., en concepto de capital retenido y 631.386 ptas., en concepto de intereses de demora».

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 28 de marzo de 1988 se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando la demanda formulada por «La Fraternidad Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo», condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a que abonen a la actora la suma de 2.461.154 ptas., importe del capital retenido, más el interés del mismo al 10,50 por 100 anual devengado desde la fecha de la reclamación previa.

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Santander dictó Resolución en 3 de noviembre de 1983, declarando a don Rosendo afecto de invalidez permanente total, derivado de accidente de trabajo, imputando el pago de la pensión a la «Mutua Patronal La Fraternidad» con la cantidad de 524.625,50 ptas. anuales. 2.° Por ello dicha Mutua Patronal, hoy demandante, ingresó a la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la renta por 5.037.271 ptas, incluido el incremento de interés del 3 por 100 del capital. 3.º Por Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 2 de julio de 1985 se estimó el recurso de suplicación y se revocó la Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 2 de Santander de 4 de marzo de 1985 , que había desestimado la demanda interpuesta por dicha mutua patronal. 4.° Solicitada de la Tesorería la devolución del capital-coste de la pensión por el importe de 5.037.271 ptas., sólo devolvió

2.565.517 ptas. al deducir el importe de las mensualidades de pensión que se fueron abonando al trabajador. 5.° Postula se le devuelva el resto, con el interés legal. 6.° Agotó la vía previa.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por Instituto Nacional de la Seguridad Social, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: «Único: Al amparo del núm. 1.° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación, por inaplicación, del art. 1.1.b) y e) del Real Decreto de 20 de junio de 1984, núm. 1.314/1984 , por el que se regula la estructura y competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social, en relación con la Resolución de la Secretaría General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1986 (Resolución 2.069) sobre capitales-coste de pensión y recaudación de los mismos.

Sexto

Conferido el traslado a la parte recurrida personada para impugnación, no se evacuó el trámite, y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 8 de noviembre de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

Reclamó la «Mutua Patronal La Fraternidad» del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social la devolución del capital -coste de pensión ingresado en la Tesorería General como consecuencia de una incapacidad permanente total por accidente de trabajo concedida, según Resolución de Instituto Nacional de la Seguridad Social confirmada por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Santander de 4 de mayo de 1985 . La Sentencia del Tribunal Constitucional de Trabajo de 2 de julio de 1986 revocó la de Magistratura y reconoció incapacidad permanente parcial. La mutua demandante solicitó de la Tesorería la devolución del capital coste de la renta depositado -5.037.271 ptas.- en la Tesorería, que sólo devolvió 2.565.517 ptas. por deducción del importe de las mensualidades abonadas al trabajador beneficiario del accidente. La Magistratura estima la demanda condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería, que anuncian recurso de casación, personándose como recurrentes, desistiendo la Tesorería de formalizar el recurso.

Segundo

El tema queda reducido por tanto al recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social, no impugnado por la «Mutua La Fraternidad» ni por la Tesorería, que desistió del suyo después de anunciarlo y personarse ante la Sala. Se trata, establecida la devolución en la cantidad que señala la sentencia, de precisar si tal devolución ha de efectuarla el Instituto Nacional de la Seguridad Social o la Tesorería General de la Seguridad Social. Según el art. 20.1 b) de la Orden de Invalidez de 15 de abril de 1969 en relación con el 213.3.° Ley General de la Seguridad Social , el pago de pensiones por accidentes de trabajo lo hará el Servicio Común (Fondo de Pensiones) en el que la entidad obligada debe ingresar elcapital de la prestación (Transitoria 5.ª.5 de la Ley de la Seguridad Social de 1966 ), viniendo a y ustaponerse el Fondo de Pensiones con el de Garantía, conocido como Fondo de Garantía y Pensiones por denominación usual. Él Real Decreto Ley 36/1978, de 16 de diciembre, sobre Gestión Institucional de la Seguridad Social , extingue el Fondo de Pensiones (Disposición Final 3.4.ª) donde se ingresaban los capitales coste de rentas, así como el Fondo de Garantía de Accidentes que tenía por finalidad sustituir responsabilidades en supuestos de insolvencia (Disposición Final 3.3.ª), más las funciones del Fondo de Garantía las asume el Instituto Nacional de la Seguridad Social y las del Fondo de Pensiones en el que se constituían los capitales -coste de rentas en supuestos de incapacidad permanente por accidente de trabajo pasan a la Tesorería General de la Seguridad Social, servicio común con personalidad jurídica distinta de la del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en quien la Disposición Adicional 2.º del Real Decreto Ley 36/1978, de 16 de noviembre , unifica todos los recursos financieros, teniendo a su cargo la custodia de los fondos, valores y créditos. Por otro lado, el Real Decreto 20 de junio de 1984, en su art. 1.º.1.b) y e ), atribuye a la Tesorería la ordenación de pagos de las obligaciones de la Seguridad Social. Hay que tener en cuenta también que la Resolución de 30 de mayo de 1986 viene a establecer que es a la Tesorería a quien incumbe todo lo relativo a los capitales -coste de renta. Si a ello se une que, como se ha dicho, la Tesorería no recurrió la sentencia ni se opuso al recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social -no impugnado por la mutua- y que según el cuarto hecho probado se solicitó por la mutua a la Tesorería la devolución del capital -coste depositado, habiéndolo devuelto en parte, es patente procede estimar el recurso, como entiende también el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación contra la Sentencia de 28 de marzo de 1988 de la Magistratura de Trabajo núm. 11 de las de Madrid (hoy Juzgado de lo Social ), dictada en reclamación formulada por la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo núm. 166 «La Fraternidad», sobre pago de cantidad consignada por la mutua en la Tesorería General de la Seguridad Social, como capital -coste de renta, y con casación de dicha sentencia, mantenemos íntegramente el fallo de la sentencia recurrida, condenando a la Tesorería General de la Seguridad Social a que abone a la «Mutua La Fraternidad» 2.471.754 ptas., importe del capital retenido más el interés del mismo, 10,50 por 100 anual, devengado desde la fecha de la reclamación previa, absolviendo como absolvemos al Instituto Nacional de la Seguridad Social de la reclamación contra él deducida al respecto.

Devuélvanse los autos al Juzgado Social con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Enrique Alvarez Cruz.-José María Alvarez de Miranda y Torres.-Rubricados.

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