STS 1045/2002, 5 de Noviembre de 2002

PonenteJosé de Asís Garrote
ECLIES:TS:2002:7335
Número de Recurso978/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1045/2002
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número NUEVE de los de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por DON Valentín y DOÑA María Cristina , representados por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en el que son recurridos DON Carlos María y DOÑA Andrea , no comparecidos ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Palma de Mallorca, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía nº 717/93, seguidos a instancia de Don Carlos María y Doña Andrea , con la misma representación procesal, contra Don Valentín y Doña María Cristina , también con la misma representación procesal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales oportunos, entre ellos el recibimiento a prueba que desde este momento se solicita, dicte sentencia en la que: A) Se declare resuelto de pleno derecho y por incumplimiento de los demandados del contrato de compraventa de la finca nº NUM000 inscrita al folio NUM001 del tomo NUM002 del archivo y libro NUM003 del Ayuntamiento de Marratxi, contrato suscrito en fecha 13 de Noviembre de 1.989.- B) Que se declare que los demandados a consecuencia de la anterior resolución, deberán reintegrar a los actores las cantidades satisfechas que ascienden al total de 5.246.126.- pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.- C) Que se declare el derecho de los actores a ser indemnizados en la cantidad líquida que se determine en el periodo de ejecución de sentencia, conforme a las bases de liquidación que se fijen en la misma o en dicha fase ejecutoria, que traigan causa de la totalidad de los daños y perjuicios derivados de la compraventa cuya resolución interesamos.- D) Que se impongan las costas a los demandados y E) Que se condene a dichos demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y sus consecuencias".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo siguiente: "... a fin de que previos los trámites legales de rigor, entre ellos el recibimiento del juicio a prueba que desde ahora intereso, se sirva dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesto por Don Carlos María y Doña Andrea , absolviendo de la misma a mis representados y con expresa imposición de las costas a la parte actora por ser preceptivas en este caso". Asimismo formuló reconvención, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se condene a Don Carlos María y Doña Andrea a abonar a mis mandantes la cantidad de nueve millones setecientas cincuenta y tres mil ochocientas setenta y cuatro pesetas (9.753.874.- ptas.) más los intereses devengados por el precio aplazado de la compraventa convenidos al 12% anual a determinar en ejecución de sentencia, así como todas las costas que se causen en este pleito".

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando lo siguiente: "... y en su día dicte sentencia absolviendo a mis representados de la pretensión contra ellos ejercitada, y condenando a los demandados en la forma interesada en nuestro escrito de demanda, con expresa imposición de costas a la parte adversa".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 26 de Abril de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que, estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don Antonio Colom Ferrá, en nombre y representación de Don Carlos María y Doña Andrea , contra Don Valentín y Doña María Cristina , debo declarar y declaro: A) Resuelto de pleno derecho el contrato de compraventa suscrito por las partes litigantes en fecha 13 de Noviembre de 1.989.- B) Que los demandados, como consecuencia de la anterior resolución, deben reintegrar a los actores las cantidades satisfechas que ascienden al total de 5.246.126.- pesetas, más sus intereses legales desde la interposición de la demanda.- Y debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al abono de las referidas cantidades.- Que debo desestimar y desestimo la demanda de reconvención formulada por la Procuradora Doña Monserrat Montane Ponce, en nombre y representación de Don Valentín y Doña María Cristina , contra Don Carlos María y Doña Andrea y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de todas las pretensiones contra ellos deducidas en la referida demanda.- Sin hacer expresa imposición de las costas causadas como consecuencia de la demanda principal y con expresa imposición a la parte actora de reconvención de las costas causadas como consecuencia de la demanda de reconvención".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha 21 de Enero de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de Don Valentín y Doña María Cristina contra la sentencia dictada en fecha 27 de Mayo de 1.995 (sic) por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Palma, en los autos número 717/93, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin hacer pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Don Valentín y Doña María Cristina , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692, nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.- Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse la regla hermenéutica del artículo 1.281, párrafo 1º del Código Civil, violada por inaplicación".

Segundo

Inadmitido.

CUARTO

Admitido el recurso, y no habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTICUATRO de OCTUBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandados reconvinientes recurren la sentencia de la Audiencia que confirmó la de primera instancia, que había dado lugar en los pedimentos fundamentales de la demanda, y había desestimado la reconvención, por lo que declara, de conformidad con lo solicitado los demandantes Carlos María y Andrea , resuelto de pleno derecho el contrato de compraventa suscrito por los litigantes el 13 de noviembre de 1989, sobre la finca sita en el termino municipal de Marratxi, con los demandados Valentín y María Cristina , y como consecuencia de la anterior resolución, deben reintegrar a los actores las cantidades satisfechas en concepto de precio, que ascienden al total de 5.246.126 pesetas más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y a contrario imperio, desestimaban la reconvención de los demandados, en la que se solicitaba que en virtud de ese contrato de compraventa, debían los actores reconvenidos satisfacer a los demandados reconvinientes, el resto de precio que adeudaban en virtud del referido contrato, que asciende a la cantidad de 9.753.874 ptas., más los intereses devengados por el precio aplazado de la compraventa convenidos al 12 % anual a determinar en ejecución de sentencia.

El conflicto ha surgido entre las partes, por cuanto el contrato se celebró entre los ahora en litigio, haciendo constar que el inmueble se vendía libre de cargas y gravámenes cuando en realidad se encuentra gravada con un "alodio" (especie de censo sobre bienes inmuebles), cuya carga fue ocultada por los vendedores, que las dos edificaciones existentes en la finca vendida, la destinada a vivienda se encuentra en la situación inadecuada, no siendo susceptible de legalización, según los informes del Ayuntamiento, en atención a la dimensión de la parcela. Los razonamientos de la sentencia aunque coinciden en el resultado de desestimar la demanda, son divergentes en cuanto a su fundamentación: La de primer grado entiendo que es anulable el contrato por existir un error en el objeto, por que pretendiendo comprar una vivienda compra una porción de terreno rústico no susceptible de edificar viviendas, lo que más que a una resolución, daría lugar a una anulación; por el contrario, la sentencia de apelación, da lugar a la resolución por incumplimiento de la prestación esencial, a la que se habían comprometido los vendedores e impide por su entidad el fin económico del contrato.

SEGUNDO

En fase de admisión de los dos motivos alegados por la parte recurrente en casación, solamente se dio lugar a la tramitación únicamente del primero, que lo articula al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se alega por la parte recurrente infracción del art. 1281 párrafo primero del Código civil, por inaplicación, ya que siendo claros los términos del contrato de compraventa, sin dejar duda alguna sobre la intención de los contratantes, hay que estar a su tenor literal y el contrato que nos ocupa celebrado el 13 de noviembre de 1989, se dice: que los ahora recurrentes, venden a los recurridos que compran, una porción de terreno, secano, destinada a cultivo, con algunos algarrobos, llamado " DIRECCION000 ", sito en el termino de Marratxí, finca inscrita al folio NUM001 del tomo NUM002 del archivo, libro NUM003 del Ayuntamiento de Marratxí, finca nº NUM000 , por el precio de quince millones de los cuales, pagaría tres millones a la firma del contrato, y el resto en los plazos, que se estipulan. Por lo que entiende la parte recurrente, que se ha infringido el precepto citado del Código civil, ya que no resulta acreditado por ningún medio que los vendedores contrajeran obligaciones de tipo alguno respecto de las antiguas edificaciones existentes en la finca.

El motivo ha de ser desestimado, porque aunque la parte recurrente entiende que ha de estar el sentido literal de los términos de la cláusula, al enunciar la misma, no lo hace en toda extensión de su contenido, omitiendo la mención expresa de que dicho predio "tiene la cualidad de indivisible y por acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Marratxi, en sesión celebrada el 4 de julio de 1989, se concedió licencia para arreglar tejados, reposición de tejas y arreglo de fachada de piedra y reparación de vigas en antiguas edificaciones existentes en la mencionada finca", términos estos de la cláusula que junto a diversas certificaciones emitidas por el Ayuntamiento que acreditan que ninguna de las dos edificaciones sitas en el predio de autos era legalizables como vivienda (hay que tener en cuenta que una de ellas es una edificación agrícola, pero la otra era una vivienda), y a las periciales obrante en autos que ambas le atribuyen a la finca un valor de no más de unos cinco millones de pesetas, deduce el Tribunal que habida cuenta de las citadas circunstancia y la diferencia entre el precio de la compraventa quince millones de pesetas y el valor de la finca, de que el contrato se celebró, sobre el entendido de que una de las dos edificaciones sitas en el inmueble enajenado era susceptible de ser utilizada como vivienda y ante la imposibilidad de hacer efectivo ese uso y disfrute, porque el edificio no observa los requisitos que imponen las normas urbanísticas, hacen al objeto inhábil al fin de que fue contratado, y por consiguiente frustra el fin económico del contrato. Interpretación esta de la cláusula entera del contrato que con la resultancia de la prueba pericial y las certificaciones del Ayuntamiento, no puede tacharse ilógica absurda o contraria a algún precepto legal, sino que esta dentro de la lógica jurídica más exigente, por lo que no puede ser revisada en este recurso de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala entre otras la de 26 de noviembre de 1996, 22 de febrero 5 de marzo y 14 de mayo de 1997, y menos alegar una interpretación literal de la cláusula, y presentar esta fraccionada, sin hacer referencia al extremo que más interesa en el asunto discutido, el de carácter de la legalidad de las edificaciones existentes en el fundo.

TERCERO

Las costas han de ser impuestas al recurrente y acordar la perdida del depósito al que se dará el destino legal ex num. 3 de art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu en nombre y representación de Don Valentín y Doña María Cristina , contra la sentencia de fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en apelación contra la recaída en juicio de menor cuantía seguido con el nº 717/93 en el Juzgado de Primera Instancia nº Nueve de los de la referida ciudad, imponiendo las costas del recurso a los recurrentes y decretándose la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- P. GONZALEZ POVEDA.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Sevilla 503/2007, 23 de Octubre de 2007
    • España
    • 23 Octubre 2007
    ...aparece es que las irregularidades urbanísticas que presentaba la finca frustraron el fin económico del contrato, tal como se recoge en S. T.S. 5.11.02 , y la no observancia en el edificio de los requisitos que imponen las normas urbanísticas de Castilblanco de los Arroyos hacen el objeto d......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR