STS, 3 de Octubre de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:7037
Número de Recurso4715/1995
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por Dª Camila , representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Larre, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, sobre acuerdo de aprobación definitiva de los Estatutos y Bases de Actuación de la Unidad de Actuación Jorge de Montemayor, en la ciudad de León, habiendo comparecido como parte recurrida la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación Jorge de Montemayor, representada por el Procurador D. Emilio García Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 25 de marzo de 1991 el Ayuntamiento de León aprobó definitivamente los Estatutos y Bases de Actuación de la Unidad de Actuación Jorge de Montemayor, e interpuesto contra él recurso de reposición por Dª Camila , fue desestimado por acuerdo de 17 de diciembre del mismo año.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª Camila , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con el nº 553/92, en el que recayó sentencia de fecha 10 de mayo de 1995 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 27 de septiembre de 2000, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Camila interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 10 de mayo de 1995, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de León de 25 de marzo de 1991, por el que se aprobaban definitivamente los Estatutos y Bases de Actuación de la Unidad de Actuación Jorge de Montemayor.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación, la parte recurrente invoca el artículo 24 de la Constitución, pero se queja de una supuesta indefensión que es ajena a lo debatido en el proceso y resuelto por la sentencia. En efecto, desestimada por el Tribunal de instancia la pretensión de nulidad de los Estatutos y Bases de Actuación de la indicada Unidad de Actuación, las vicisitudes a que de lugar suejecución, como pueden ser la integración en la Junta de Compensación constituida para ello o la eventual expropiación de la finca de la recurrente, que es lo que se introduce en el proceso al amparo de este motivo de casación, son cuestiones nuevas sobre las que la Sala de instancia ni pudo ni hubiera debido resolver, por lo que tampoco cabe estimar que la parte actora haya padecido la indefensión denunciada.

TERCERO

Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), alega la parte recurrente que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia y, en consecuencia, infringido los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y 43.1 LJ, puesto que no ha resuelto sobre una de las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda, como era la de la nulidad del acuerdo impugnado por no reunir los promotores de la Junta de compensación la propiedad del 60% de la superficie de la unidad de actuación, como exige el artículo 126.2 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (LS). Ciertamente, el Tribunal "a quo" parece excluir el examen de ese motivo de nulidad por no haberse concretado en el Suplico del escrito de demanda, cuando, en rigor, ni siquiera sería precisa esa concreción, puesto que las alegaciones que justifican la nulidad han de exponerse en los antecedentes fácticos y jurídicos de aquel escrito, limitando el Suplico a la petición de nulidad del acto impugnado. Sin embargo, para que ello sea así se exige que la pretensión se funde en términos rigurosos, ofreciendo al Tribunal los argumentos en que la parte recurrente apoya la petición de nulidad, que es el defecto del escrito de demanda que se encuentra tras esa decisión de la Sala. En efecto en la exposición de Hechos de aquel escrito la parte recurrente manifestó sus dudas respecto a que los promotores de la ejecución de la unidad de actuación dispusieran del porcentaje de propiedad exigido por el artículo 126.2 LS, a la vista de la insuficiencia de la documentación que acompañaba al expediente administrativo, y el señalar los puntos de hecho sobre los que habría de versar la prueba que se solicitaba, se señalaba expresamente el de las "superficies de suelo de que sean titulares los promotores de la actuación urbanística sobre que el proceso versa". Sin embargo, en su contestación a la demanda el Ayuntamiento de León acompañó esa documentación, justificó su ausencia del expediente y acreditó que, según ella, los promotores contaban con el 66% de la propiedad de la superficie de la unidad de actuación. Frente a ello, la parte recurrente no articuló prueba alguna y en el escrito de conclusiones se limitó a quejarse de que no había conseguido conocer ese porcentaje, prescindiendo de todo lo anterior y de que incumbía a ella la carga de acreditar el error de los cálculos efectuados por la Administración. Aunque la argumentación de la sentencia de instancia para desestimar el referido motivo de nulidad no sea muy acertado, se trata de una pretensión carente de la necesaria fundamentación, por lo que este motivo de casación ha de ser desestimado.

CUARTO

También, al amparo del artículo 95.1.3º LJ, vuelve a oponer la parte recurrente infracción del artículo 43.1 LJ, por falta de pronunciamiento del Tribunal "a quo" respecto a la pretensión de que de la unidad de actuación impugnada se excluyera la finca de su propiedad. Sin embargo, al tratarse de una unidad delimitada por el Plan General de Ordenación Urbana de León, la Sala de instancia la considera como si se tratase de una impugnación indirecta de dicho plan, y en los Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero de la sentencia recurrida, se examina esta cuestión llegando a la conclusión de que no procede su estimación, lo que supone como inevitable consecuencia el mantenimiento de la finca de la recurrente dentro del ámbito de aquella unidad de actuación.

QUINTO

Conforme al artículo 95.1.4º LJ, vuelve a citar la parte recurrente como infringidos los artículos 359 LEC y 43.1 LJ, cuya observancia ha de ponerse de manifiesto a través del artículo 95.1.3º LJ, y denuncia la falta de motivación de la sentencia, sin citar en este caso, quizá por lo obvio, el precepto que se considere infringido. En cualquier caso, el presente motivo de casación ha de ser desestimado. La falta de claridad o precisión en una sentencia no puede verificarse atendiendo a expresiones aisladas, como hace la parte recurrente, sino al conjunto de su razonamiento y al Fallo, y en este punto no cabe compartir la crítica de aquella parte, como tampoco en lo relativo a la deficiente motivación, bajo cuya denuncia existe una discrepancia con el resultado de valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, que no puede ser alterado en un recurso de casación.

SEXTO

Conforme al artículo 95.1.4º LJ, alega la parte recurrente infracción del artículo 117 LS, en relación con la doctrina mantenida en las sentencias de esta Sala de 2 de febrero y 27 de diciembre de 1990, 17 de octubre de 1988 y 17 de octubre de 1985, que, a su juicio, ha sido desconocida por el Tribunal de instancia, en cuanto habría correspondido al planificador la carga de probar la procedencia de delimitar una unidad de actuación en lugar de un polígono completo. Pero en este caso, a diferencia del suscitado en aquellas sentencias, no se impugna directamente el Plan General de Ordenación Urbana de León que fue el que delimitó la Unidad de actuación ahora cuestionada, y tampoco se trata de un problema de carga de la prueba, porque atendiendo a la practicada en el proceso, la Sala de instancia concluye que concurrían todos los requisitos exigidos por el artículo 117 LS para la determinación de una unidad de actuación.

SEPTIMO

Finalmente se opone como motivo de casación la infracción del artículo 127.2 LS. Esteprecepto establece que "podrán también incorporarse a la Junta las empresas urbanizadoras que hayan de participar con los propietarios en la gestión del polígono o unidad de actuación"; pero a continuación se desarrolla una escueta argumentación que nada tiene que ver con el artículo citado y que conduce nuevamente a una discusión sobre la viabilidad económica de la unidad de actuación, resuelta en contra de la parte recurrente en atención a la prueba practicada, que como ya se ha dicho no puede ser revisada en un recurso de casación.

OCTAVO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Camila contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 10 de mayo de 1995, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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