STS, 30 de Octubre de 2002

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2002:7183
Número de Recurso10602/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 10602/98, interpuesto por el Procurador Sr. Deleito García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valladolid y por el Procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de la entidad "APLAES S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 27 de Julio de 1998, y en su recurso nº 1482/94, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) sobre impugnación de aprobación de proyecto técnico y de ejecución para un aparcamiento subterráneo, siendo parte recurrida la Asociación Vallisoletana para la Defensa del Medio Ambiente (AVDEM), representada por la Procuradora Sra. Azpeitia Calvín. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Valladolid y por la entidad "APLAES S.A." se presentaron escritos preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de Octubre de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fechas 5 de Noviembre y 23 de Diciembre de 1998, los escritos de interposición del recurso de casación, en los cuales, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Los recursos de casación fueron admitidos por providencia de fecha 13 de Diciembre de 1999, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Asociación Vallisoletana para la Defensa del Medio Ambiente (AVDEM) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 3 de Marzo de 2000, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar a los recursos de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a las partes contrarias.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de Septiembre de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de Octubre de 2002, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en estos recursos de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) dictó en fecha 27 de Julio de 1998, y en su recurso contencioso administrativo nº 1482/94, por medio de la cual se estimó el formulado por la "Asociación Vallisoletana para la Defensa del Medio Ambiente" contra el acuerdo pleno del Ayuntamiento de Valladolid de fecha 10 de Marzo de 1994, en el que se aprobó el Proyecto Técnico, el Proyecto de Ejecución y el Estudio Económico Financiero presentado por la entidad "APLAES S.A." para la construcción de un aparcamiento subterráneo en la Plaza de España de Valladolid.

SEGUNDO

La Asociación demandante impugnó ese acto municipal con base en razones urbanísticas y en razones de disconformidad con la propia concesión.

La Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y anuló el acto impugnado. Lo hizo por una razón urbanística, a saber, que el Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid (posterior a la concesión) prohibía la construcción de aparcamientos subterráneos en los sitios en que el propio Plan no lo preveyera, como no lo preveía en la Plaza de España; y, dice literalmente la Sala de instancia, ni el Ayuntamiento de Valladolid ni la entidad codemandada "han logrado encontrar ninguna norma que imponga o autorice la no aplicación del Plan al supuesto de una concesión otorgada con anterioridad, limitándose la codemandada a decir que, en otro caso, habría de estimarse extinguida la concesión, consideración que no es de este lugar (al no ser tema del debate los acuerdos anteriores al impugnado que estimaron su vigencia) ni puede prevalecer sobre la normativa urbanística".

TERCERO

Contra esa sentencia han interpuesto recurso de casación tanto el Ayuntamiento de Valladolid como la entidad codemandada "APLAES S.A.".

Ambos esgrimen cuatro motivos de impugnación, en gran parte coincidentes.

CUARTO

A fin de clarificar la cuestión debatida conviene hacer una primera aclaración, y es la de que, tal como disponen los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el recurso de casación no puede revisarse la interpretación que el Tribunal de instancia haya hecho de normas autonómicas, (como, por ejemplo, de un Plan General de Ordenación Urbana).

En consecuencia, si la Sala de Valladolid ha llegado a la conclusión, interpretando el Plan General de esa ciudad, de que la prohibición que contiene de construir aparcamientos subterráneos en lugares distintos a los expresamente señalados por él mismo significa que ni siquiera pueden ser construidos los que estaban previstos con anterioridad en otros lugares, esa interpretación del Plan no puede ser discutida en casación.

Sólo cabe discutir aquí si esa consecuencia que se predica del Plan infringe alguna norma de Derecho estatal.

QUINTO

Como decíamos antes, la coincidencia en los motivos de casación esgrimidos por el Ayuntamiento de Valladolid y por la entidad "APLAES S.A." justifica que contestemos simultáneamente a ambos y de forma global.

SEXTO

Que el Plan puede válidamente afectar a derechos consolidados es algo indiscutido, y aun puede decirse que eso es lo que constituye su misma esencia. El Plan afecta, por su mismo vocación de configuración nueva del suelo y de la ciudad, al derecho de propiedad, al derecho de servidumbre, al derecho de arrendamiento, etc. Con mucha más razón, puede afectar a los nuevos proyectos (como el aparcamiento subterráneo a que se refiere este proceso). No hay en esto, en contra de lo que los recurrentes alegan, infracción alguna del principio de irretroactividad de las normas (artículo 2.3 del Código Civil) ni del principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución Española), ni del respecto debido a los actos declarativos de derechos (artículo 110 de la L.P.A. de 17 de Julio de 1958), ya que el Plan nace para ordenar la ciudad modificando la situación existente es decir, alterando, modificando o suprimiendo derechos consolidados, intereses actuales y facultades vigentes. Una cosa es que los Planes de Urbanismo sólo surtan efectos a partir de su publicación (artículos 56 y 57 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976), es decir, efectos para el futuro, y otra cosa muy distinta querer deducir de ello que esos efectos no puedan alterar la situación previamente existente. (Una cosa es cuándo se producen los efectos del Plan y otra muy distinta el alcance de esos efectos).

De la misma manera, ninguna disposición de la legislación de contratos de las Administraciones Públicas impide o limita la efectividad de los Planes Urbanísticos. Los preceptos de esa legislación que se dicen infringidos no establecen en absoluto una inmunidad de las concesiones de obras y de servicios públicos frente a los Planes de urbanismo. Es cierto que los artículos 52 y 75 de la Ley de Contratos del Estado de 8 de Abril de 1965 no establecen como forma de extinción del contrato de obras y del contrato de servicios públicos la previsión en contra de un Plan posterior, pero ello no significa en absoluto que esa causa no encuentre apoyo en el ordenamiento jurídico: basta considerar cómo los artículos 57 y 58 del T.R.L.S. de 9 de Abril de 1976 imponen la obligatoriedad de los Planes, para concluir que su efectividad no puede quedar condicionada por previsiones del pasado.

Hasta aquí, pues, la legitimidad del Plan para afectar a derechos consolidados.

Pero, naturalmente, el Plan no puede hacer eso gratuitamente. Esto constituye un problema distinto. La privación de derechos que la ejecución de los Planes imponga, si no es de las que la legislación prevé como obligatorias y gratuitas, (las cuales, además, han de distribuirse equitativamente entre los propietarios afectados) debe ser debidamente indemnizada.

Esto, no obstante, no es objeto de este pleito, tal como ya dijo la Sala de instancia.

El rechazo de los motivos de impugnación conduce a la desestimación de los recursos de casación.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar a los recursos de casación procede condenar en costas al Ayuntamiento de Valladolid y a la entidad "APLAES S.A.", por mitad (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de Valladolid y por la entidad "APLAES S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en fecha 27 de Julio de 1998 y en su recurso contencioso administrativo nº 1482/94. Y condenamos a dichos Ayuntamiento y entidad, por mitad, en las costas de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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