STS, 30 de Octubre de 2002

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2002:7176
Número de Recurso11387/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 11387/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Blas y por la representación procesal de Dña. Eva Lydia Frommer contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 8 de junio de 1998, en el recurso núm. 2256/94. Siendo parte recurrida la representación procesal del Ayuntamiento de Alcobendas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso Contencioso Administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo presentado.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala declare la desestimación de los recursos de casación interpuestos, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTITRES DE OCTUBRE DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Alcobendas en resolución de 17 de octubre de 1994 acordó la demolición de las obras ejecutadas en la vivienda del Camino de las Jaras 2, por carecer de licencia, consistentes en ampliar en la única planta existente de cocina, salón y dormitorio principal, así como creación de nuevo acceso y vestíbulo en fachada Oeste y con incremento de superficie de 141 m2 lo que supone la ampliación, requiriendo al actor a que en plazo de 40 días procediera a la demolición de lo ampliado, bajo la supervisión de técnico competente, con advertencia que transcurrido ese plazo se procederá --artículos 96.b) y 98 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre-- a la ejecución subsidiaria.

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de junio de 1998, desestimó el recurso formulado contra dicho acto administrativo.

SEGUNDO

El presente recurso de casación ha sido interpuesto contra esa sentencia, por Dña. Eva Lydia Frommer y por D. Blas , alegando dos y tres motivos respectivamente, todos ellos al amparo del artículo 95.1.4 de nuestra Ley Jurisdiccional.

Por la primera, se aduce en su motivo inicial, la infracción del artículo 137.2 de la Ley del Suelo de 1992 y de la Ordenanza Sur 3.04 del Ayuntamiento de Alcobendas y en el segundo la vulneración del articulo 9 de la Constitución y jurisprudencia sobre el mismo.

Por el segundo, se alega en su motivo primero, la infracción del artículo 1214 del Código Civil y en el siguiente la infracción del articulo 9 del Decreto Ley 16/81 de 16 de octubre y jurisprudencia aplicable, mientras que en el tercero y último se considera la infracción del artículo 184.3 de la Ley del Suelo de 1.976.

TERCERO

El primer motivo de Dña. Eva Lydia, ha de desestimarse por su falta evidente de fundamento.

El artículo 137.2 de la Ley del Suelo de 1992 ha sido declarado inconstitucional por la sentencia 61/97 de 26 de marzo del Tribunal Constitucional, lo que conlleva la declaración de nulidad plena del precepto, con efectos "ex tunc", determinando en consecuencia la inexistencia de ese articulo en el ordenamiento jurídico y la no posibilidad, por tanto, de ser alegado como infringido.

Así mismo, la expresada Ordenanza Sur 3.04 del Ayuntamiento de Alcobendas, tampoco es susceptible de ser alegada en este recurso de casación, cuya finalidad es el control y revisión en su caso, del derecho estatal y del comunitario europeo aplicado en la sentencia, pero no alcanza el derecho autónomico ni al local cuya aplicación e interpretación corresponde a los Tribunales Superiores de Justicia, como ha venido repitiendo esta sala de manera reiterada y unánime.

También ha de ser desestimado su segundo motivo, enunciado en base al articulo 9.3 de la Constitución, que garantiza el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Se alega que la administración ha de actuar para satisfacer el cumplimiento de los fines al servicio del bien común y sometida al ordenamiento jurídico, siendo imprescindible que la decisión administrativa esté respaldada y justificada con los datos objetivos que determinen la adopción de su decisión, no estando ésta, apoyada por una realidad fáctica que justifique la legalidad y oportunidad de la misma y sin actividad probatoria acreditativa de la supuesta conducta que integra la infracción que pretende sancionar.

Como claramente podemos observar, las alegaciones hechas por la parte recurrente en este motivo, se centran de modo exclusivo en la crítica del acto administrativo impugnado y no en la sentencia recurrida, a la que simplemente se alude en el párrafo final, afirmando que no anuló el acto administrativo impugnado, pero sin expresión razonada alguna frente a la sentencia recurrida, incumpliendo con ello lo previsto en el articulo 99.1 en relación con el 95.1 de la Ley Jurisdiccional modificada por la Ley 10/92 de 30 de abril, planteamiento contrario al carácter extraordinario de recurso de casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución de instancia, no la del acto administrativo sobre el que se pronunció la sentencia, como tiene reiteradamente reconocido esta Sala.

CUARTO

La otra parte recurrente funda el primer motivo, en la infracción por la Sentencia, del articulo 1214 del Código Civil, conforme a la doctrina sobre "el onus probandi".

La razón de tal alegación estriba en que según el recurrente, las obras objeto de demolición, fueron realizadas hace más de doce años, por lo que sería aplicable a ellas el instituto de la prescripción, a efectos de no poder ordenarse la demolición por sobrepasar el plazo de cuatro años de la finalización de la obra legalmente establecido, para posibilitar la demolición de obra hecha sin licencia.

No puede estimarse el motivo, al llegarse en la sentencia recurrida, a través de la valoración de la prueba documental fotográfica y del acta de inspección hecha el 11 de marzo de 1994, a la conclusión de que las obras estaban entonces sin terminar, en el momento de dictarse la orden de legalización, sin que por ello hubiera podido completarse tal plazo.

En realidad, lo que aquí se pretende es someter a crítica la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, cuando es doctrina de este Tribunal --sentencias de 31 de enero de 1994, 7 de noviembre de 1996, y Auto de 14 de enero de 2000-- que la casación es un recurso extraordinario que se desarrolla únicamente con sujeción a los motivos expresamente relacionados en la Ley Jurisdiccional --articulo 95-- y cuya aplicación excluye de su ámbito la apreciación de los hechos realizada por la Sala sentenciadora, salvo que se aduzca la infracción de normas o criterios jurisprudenciales acerca del valor tasado de determinado medio probatorio, lo que no acontece en el presente caso.

QUINTO

En el segundo motivo se aduce la infracción del articulo 9 del Decreto Ley 16/81 de 16 de octubre y la jurisprudencia sobre el mismo, que modificó el plazo de prescripción de un año fijado en el articulo 185.1 de la Ley del Suelo de 1976, elevándolo a cuatro años, para la demolición de una obra ejecutada sin licencia.

El motivo es desestimable por su carencia de fundamento, pues conforme a tales preceptos y la jurisprudencia, sobre ellos, el inicio del cómputo del plazo prescriptivo se verifica desde la terminación de la obra hecha sin licencia, y como ya hemos visto en la sentencia impugnada, se afirma y reconoce tal plazo prescriptivo, que no aplica, por apreciar que la obra no estaba finalizada.

SEXTO

En el tercer motivo, se considera la infracción del articulo 184.3 de la Ley del Suelo de 1976, al entender que la demolición contemplada en tal precepto solo es posible, cuando quede acreditada en el expediente la imposibilidad de legalizar.

Igualmente procede su desestimación.

El Tribunal Supremo, en prácticamente unanimidad de criterio --entre otras, las sentencias de 10 de julio de 1997 y 4 de mayo de 1998-- tiene declarado que la no solicitud de licencia en el plazo concedido para ello y que se dió al interesado, determina la procedencia del acuerdo de demolición, independientemente que las obras hechas sean o no legalizables.

SEPTIMO

La parte recurrida en su escrito de contestación, opuso que la sentencia no era susceptible de casación, al haber aplicado únicamente normas de derecho autonómico, más la misma, aparte de contemplar normativa estatal, articulo 1214 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no menos que el 249 de la Ley del Suelo, es lo cierto que su impugnación en casación como hemos visto está basada en normas de derecho estatal, por lo que el recurso era admisible.

OCTAVO

Las costas de este recurso de casación han de imponerse, por mitad, a ambos recurrentes, al haber sido desestimados sus motivos de oposición, tal como decreta el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones legales de Dña. Eva Lydia Frommer y D. Blas , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de junio de 1998, dictada en el recurso 2256/94, con imposición de las costas de esta casación a ambos recurrentes, por mitad cada uno.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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