STS 1018/2002, 5 de Noviembre de 2002

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2002:7336
Número de Recurso947/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1018/2002
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 6 de noviembre de 1996, en el rollo número 607/95, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 951/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Barcelona; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "PAPELES REPROGRÁFICOS, S.A.", representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, siendo recurrida "NEW THAMES PAPER COMPANY LIMITED", representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Antonio María de Anzizu Furest, en nombre y representación de "NEW THAMES PAPER COMPANY LIMITED", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 23 de Barcelona, contra "PAPELES REPROGRÁFICOS, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte en su día sentencia por la que estimando la presente demanda, condene a la demandada a pagar a mi principal la suma de 10.190.848 pesetas con más sus intereses legales y condene asimismo a la demandada al pago de las costas de este juicio".

  1. - Admitida la demanda a trámite y emplazada la demandada, el Procurador don Francisco Ruiz Castell, en su representación, la contestó oponiéndose a la misma, y, suplicó al Juzgado: "Se dicte sentencia en su día desestimando la demanda formulada y absolviendo a la demandada de los pedimentos de la misma con expresa imposición de costas a la parte actora", y, formuló a su vez demanda reconvencional, suplicando al Juzgado: "Por formulada demanda reconvencional en reclamación de la suma de 9.250.000 pesetas que como indemnización de daños y perjuicios adeuda "NEW THAMES PAPER CO." a mi principal "PAPELES REPROGRÁFICOS, S.A.", derivadas de la relación contractual rescindida por culpa de ésta, admitirla a trámite, dar traslado de la misma a la demandada, y tras los trámites correspondientes, se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se conceda a "NEW THAMES PAPER CO." a satisfacer a mi principal la suma de 9.250.000 pesetas por los intereses y costas".

  2. - Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Antonio María de Anzizu Furest, se opuso a la reconvención y, suplicó al Juzgado: "Dicte en su día sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se desestime la demanda reconvencional y se absuelva a "NEW THAMES PAPER COMPANY LIMITED" de sus pedimentos. 2º.- Se estime la demanda interpuesta por esta parte, condenándose a PARESA a pagar a mi principal la suma de 10.190.848 de pesetas con más sus intereses legales y 3º.- Se impongan a PARESA las costas de este juicio".

  3. - El Juzgado de Primera Instancia número 23 de Barcelona dictó sentencia, en fecha 27 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando totalmente la demanda principal interpuesta por el Procurador Sr. Anzizu en nombre y representación de "NEW THAMES PAPER COMPANY LIMITED" contra "PAPELES REPROGRÁFICOS, S.A.", debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de 10.190.848 pesetas, más los intereses legales y las costas procesales, desestimando totalmente la demanda reconvencional, interpuesta por el Procurador Sr. Ruiz Castell".

  4. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandada, y, sustanciada la alzada, la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, en fecha 6 de noviembre de 1996, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Desestimamos el recurso interpuesto por "PAPELES REPROGRÁFICOS, S.A." contra la sentencia dictada en los autos de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Barcelona y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante".

SEGUNDO

El Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "PAPELES REPROGRÁFICOS, S.A.", interpuso, en fecha 4 de marzo de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1256 del Código Civil; 2º) por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre exclusiva, contenida, entre otras, en SSTS de 22 de marzo de 1988, 27 de mayo de 1993, 16 de octubre de 1995, 18 de diciembre de 1995 y 25 de enero de 1996 ; 3º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 24.2 de la Constitución; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1243 del Código Civil, y, suplicó a la Sala: "Dicte sentencia en la que estimando los motivos de casación formulados por el orden y forma en que lo han sido, case y anule la sentencia recurrida efectuando a continuación los pronunciamientos que se indican al término de cada motivo de casación".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de "NEW THAMES PAPER COMPANY LIMITED", lo impugnó mediante escrito, de fecha 16 de febrero de 1998, suplicando a la Sala: "Dicte sentencia, por la que, desestimando todos los motivos de casación, declare no haber lugar al recurso interpuesto e impongan las costas causadas a la recurrente perdiendo esta el depósito constituido".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 17 de octubre de 2002, en que tuvo lugar".

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "NEW THAMES PAPER COMPANY LTD" demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la compañía "PAPELES REPROGRÁFICOS, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, a lo que la litigante pasiva se opuso y, además, reconvino con la reclamación de la cantidad de 9.250.000 pesetas como indemnización de daños y perjuicios derivados de la relación contractual desistida por culpa de la iniciadora del litigio.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en si, respecto al contrato de venta en exclusiva concertado entre los sujetos del pleito, ha existido o no incumplimiento por la actora antes de que la demandada solicitara la revocación de dicha relación contractual en 15 de junio de 1992, la cual fue aceptada por aquella.

El Juzgado acogió la demanda y rechazó la reconvención, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

"PAPELES REPROGRÁFICOS, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción del artículo 1256 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha concedido la facultad unilateral de resolución del contrato de venta en exclusiva, y no ha condenado al comprador a la indemnización de los perjuicios originados, habida cuenta de que "NEW THAMES PAPER COMPANY LTD" venía obligada a respetar dicha relación contractual, que incumplió al haber dejado de suministrar los pedidos de papel; y otro, por transgresión de la doctrina jurisprudencial sobre el contrato de exclusiva, contenida en las sentencias de 22 de marzo de 1988, 27 de mayo de 1993, 16 de octubre de 1995, 18 de diciembre de 1995 y 25 de enero de 1996, donde se establece la posibilidad del desistimiento unilateral de la exclusiva por parte del representado, pero con la obligación de compensar al representante los perjuicios irrogados por el cese de la representación, los cuales, derivados básicamente de la inversión realizada para la introducción del producto y de la pérdida de la clientela, deben otorgarse siempre que no se justifique la presencia de una causa justa en que se apoye la rescisión o la inexistencia de los mismos- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento, y se desestiman porque la resolución recurrida ni siquiera menciona el precepto señalado como vulnerado y, además, considera que no se ha probado el incumplimiento de la actora y sólo aparece, por su admisión expresa, la existencia de un contrato por el que vendía la línea de papel "Logic" de forma exclusiva a "PAPELES REPROGRÁFICOS, S.A.", y tampoco acredita mediante ninguna prueba, cuya carga le correspondía, ni un contenido contractual más amplio (cifra mínima de ventas anuales, "stock" mínimo en poder de la reconviniente, etc.), ni el pacto de retribución a la misma a porcentaje sobre la cifra de facturación, respecto al cual tampoco propuso medio demostrativo alguno y, asimismo, ha quedado desvirtuada la alegación según la cual, en febrero de 1992, la demandante dejó de suministrar los pedidos formulados, pues figura una entrega en 24 de marzo de 1992, como, igualmente, no está justificada solicitud alguna desatendida, ni reclamación por la no recepción de pedidos efectuados, ni fue acreditada la aducida interrupción unilateral de suministro con anterioridad a la decisión de la demandada de separarse del contrato en 15 de junio de 1992, y, a más de esto, el representante legal de la litigante pasiva ha reconocido en confesión judicial que adquiría en firme las partidas de papel "Logic" previo pedido, y, en otro aspecto, en el hecho tercero de la contestación de la demanda, se admite la deuda contraída con "NEW THAMES PAPER COMPANY LTD"; con lo que se hace supuesto de la cuestión al establecer apreciaciones jurídicas partiendo de hechos diferentes de los vinculantes fijados por la Sala de instancia.

TERCERO

Los motivos tercero y cuarto del recurso -uno, al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia ha omitido el examen del dictamen pericial practicado en el juicio, toda vez que, acreditado que la actora dejó de suministrar unilateralmente los pedidos reclamados, el problema esencial del proceso se reducía a determinar la cuantía de los perjuicios producidos por dicha rescisión unilateral; y otro, con cobijo en el artículo 1692.4 de la Ley Rituaria por quebrantamiento del artículo 1243 del Código Civil con la misma argumentación que el anterior, pero con la perspectiva de que este precepto se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 632 obliga imperativante a los Tribunales a analizar críticamente el dictamen pericial, pudiendo aceptarlo o rechazarlo, pero no prescindir de su examen, y la sentencia de apelación, según censura, no ha efectuado mención alguna sobre el mismo- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento, y se desestiman porque, de una parte, dicha prueba pericial sólo tenía por objeto cuantificar la indemnización solicitada por la demandada, y no afectaba a la apreciación del presupuesto que constituía el fondo real del asunto, es decir, el incumplimiento contractual de la demandante, con lo que, al determinarse en la instancia que la actora no había inobservado el contrato, con la consecuencia de que la reconviniente no tenía derecho a indemnización, no era necesario el analisis del dictamen; y de otra, se hace supuesto de la cuestión, pues se parte de la tesis de que "NEW THAMES" dejó de suministrar unilateralmente los pedidos reclamados, cuando la sentencia recurrida sienta lo contrario, de manera que, a partir de una construcción propia y unilateral de la parte recurrente, se soslayan los hechos probados para extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con la prueba.

CUARTO

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del deposito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía "PAPELES REPROGRÁFICOS, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de seis de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; TEÓFILO ORTEGA TORRES; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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